Decisión ROL C1891-19
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Reclamante: JUAN CLAUDIO VERA ESPEJO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega, en el formato requerido, de la base de datos que resultó de la encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el año 2017, la que fue trabajada conjuntamente con la Universidad Diego Portales. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la de vulneración de derechos de terceros, en este último caso, al menos no, respecto de toda la información solicitada. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C589-09, en cuanto a que la existencia de cláusulas contractuales no transforma a la información que se genere en virtud de dichos convenios en secreta, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece la Constitución, toda vez que aceptar lo contrario podría llevar a que se altere el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental; y, C2184-16 y C2332-16, por cuanto se trata de información que no está asociada a personas específicas o determinadas. Se rechaza el amparo en lo que dice relación con las variables que contengan datos de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a quienes respondieron la encuesta, ya que, respecto de dichos datos, se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1891-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Juan Claudio Vera Espejo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega, en el formato requerido, de la base de datos que result&oacute; de la encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el a&ntilde;o 2017, la que fue trabajada conjuntamente con la Universidad Diego Portales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ni la de vulneraci&oacute;n de derechos de terceros, en este &uacute;ltimo caso, al menos no, respecto de toda la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C589-09, en cuanto a que la existencia de cl&aacute;usulas contractuales no transforma a la informaci&oacute;n que se genere en virtud de dichos convenios en secreta, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece la Constituci&oacute;n, toda vez que aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se altere el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental; y, C2184-16 y C2332-16, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con las variables que contengan datos de car&aacute;cter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a quienes respondieron la encuesta, ya que, respecto de dichos datos, se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1891-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2019, don Juan Claudio Vera Espejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;una base de datos que result&oacute; de una encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el a&ntilde;o 2017. Tal base de datos fue empleada con fines acad&eacute;micos y se trabaj&oacute; conjuntamente con el Observatorio de Desigualdades de la Universidad Diego Portales. (...) Asimismo, ser&iacute;a ideal obtener aquella informaci&oacute;n para abrirla en formato Office o IBM SPSS Statics&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2019, mediante Ord. N&deg; 4.081, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;respecto al acceso a la base de datos que result&oacute; de la encuesta aplicada a extranjeros en el a&ntilde;o 2017 en el marco de un trabajo de investigaci&oacute;n realizado por el Observatorio de Desigualdades de la Universidad Diego Portales, al respecto le sugerimos enviar esta solicitud al Observatorio de Desigualdades de la UDP ya que dicho centro fue quien trabaj&oacute; la informaci&oacute;n resultante de la encuesta aplicada la cual sirvi&oacute; de base para la publicaci&oacute;n que usted se&ntilde;ala&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2019, don Juan Claudio Vera Espejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a se desliga de su obligaci&oacute;n de otorgar la informaci&oacute;n requerida y le solicita al ciudadano redirigir su solicitud al Observatorio de Desigualdades vinculado a la Universidad Diego Portales. Agrega, que la instituci&oacute;n no precisa concretamente la raz&oacute;n mediante el cual deniega el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E5652 de 26 de abril de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante Ord. N&deg; 13.924, el que fue recepcionado en este Consejo el 11 de junio de 2019, present&oacute; descargos, en los que, en resumen, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no puede ser develada en virtud de las siguientes causales:</p> <p> - Art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1 de la Ley de Transparencia. Con fecha 22 de diciembre de 2015, el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y la Facultad de Ciencias Sociales e Historia de la Universidad Diego Portales (en adelante UDP), suscribieron un Acuerdo Marco de Colaboraci&oacute;n, el cual fue aprobado por Decreto Exento N&deg;1090, de fecha 22 de abril de 2016, documento que, en su Cl&aacute;usula Quinta, establece que la informaci&oacute;n a la que acceden las mencionadas entidades &quot;tiene el car&aacute;cter de confidencial, por lo que las partes se obligan a no divulgarla o enajenarla, parcial o totalmente, a tercero alguno, as&iacute; como no utilizarla para fines distintos de los estipulados en el presente Acuerdo Marco&quot;. Agrega que, en consecuencia, se advierte que, sobre la informaci&oacute;n a la cual se solicita acceder, pesa un deber de confidencialidad. Se&ntilde;ala que este Consejo ha sido enf&aacute;tico en establecer en casos similares que, al divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, desatendi&eacute;ndose la confidencialidad contemplada en el Acuerdo Marco de Colaboraci&oacute;n suscrito entre ambas partes, se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta y probable al cumplimiento de las funciones propias de la Subsecretar&iacute;a, en cuanto se quebrantar&iacute;a el canal de comunicaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n formal existente, vi&eacute;ndose afectada directamente la contribuci&oacute;n a mejorar la inclusi&oacute;n de la poblaci&oacute;n migrante en Chile a partir el desarrollo de acciones conjuntas entre ambas instituciones.</p> <p> - Art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n solicitada fue recopilada mediante la realizaci&oacute;n de una encuesta voluntaria aplicada en conjunto entre el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n y la UDP, dirigida a los residentes migrantes en Chile, la cual se realiz&oacute; de forma virtual. Dentro de las instrucciones y condiciones de la encuesta, se encontraba el siguiente p&aacute;rrafo sobre la confidencialidad de la informaci&oacute;n recopilada, seg&uacute;n se indica: &quot;Sus respuestas se mantendr&aacute;n estrictamente confidenciales y en archivos seguros, por lo cual cualquier informaci&oacute;n que pudiera permitir identificarle se mantendr&aacute; en archivos y lugares separados de sus respuestas a esta encuesta. Cualquier publicaci&oacute;n o presentaci&oacute;n que surja de este estudio no incluir&aacute; su nombre ni ninguna informaci&oacute;n que permita identificarle&quot;. Por ello, sostiene que, en consecuencia, se configura la causal de reserva alegada, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, se&ntilde;ala, en concordancia con lo establecido en la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, especialmente en su art&iacute;culo 2 letra g), el cual prescribe que los datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual, lo cual ocurre en la especie.</p> <p> Agrega que, si bien en este caso proceder&iacute;a aplicar lo que dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ello no fue realizado debido al gran n&uacute;mero de terceros y a que una de las condiciones se&ntilde;aladas al encuestado era referente a la confidencialidad de la informaci&oacute;n, lo cual fue consentido por ellos al momento de responder la referida encuesta, por lo que, develar la base de datos solicitada afectar&iacute;a de modo presente o probable y con la suficiente especificidad, los derechos de los terceros encuestados, configur&aacute;ndose la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos que result&oacute; de una encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva en Chile durante el a&ntilde;o 2017, la que fue trabajada conjuntamente entre la UDP y el &oacute;rgano reclamado, quien deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por afectar la entrega el debido cumplimiento de sus funciones y los derechos de los terceros quienes respondieron la encuesta proporcionando datos personales.</p> <p> 2) Que, la primera de las causales invocadas, se fundamenta en la existencia de un Acuerdo Marco de Colaboraci&oacute;n, entre la casa de estudios y el &oacute;rgano p&uacute;blico, el cual, en una de sus estipulaciones contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que, trat&aacute;ndose de la existencia de actos administrativos o contratos que vinculan a &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado con un tercero, en los que se establecen limitaciones de uso de la informaci&oacute;n, o bien, prohibiciones para acceder a ella, este Consejo ha razonado, por ejemplo, en la decisi&oacute;n C589-09, que: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. A mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, al se&ntilde;alar que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se debe hacer presente que la jurisprudencia citada por el &oacute;rgano en apoyo de su alegaci&oacute;n, se justifica en presupuestos diversos a los de este caso, por cuanto, en la decisi&oacute;n invocada por la Subsecretar&iacute;a en sus descargos, se rechaz&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, ya que con ello &quot;se producir&aacute; una afectaci&oacute;n cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, en cuanto se quebrantar&iacute;a el canal de comunicaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n formal existente, vi&eacute;ndose afectadas directamente las investigaciones, litigios o procesos administrativos seguidos por la SVS, sea actualmente o a futuro, contra la persona natural ya individualizada&quot; (Decisi&oacute;n C1460-16, C1461-16 y C1462-16 acumuladas. &Eacute;nfasis incorporados). Trat&aacute;ndose del presente amparo, el &oacute;rgano no ha explicado cuales de sus funciones en espec&iacute;fico se ver&iacute;an afectadas al proporcionarse la informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a afirmar, de manera general, que se quebrantar&iacute;a el canal de comunicaci&oacute;n y cooperaci&oacute;n formal existente entre las entidades que suscribieron el Acuerdo Marco de Colaboraci&oacute;n, vi&eacute;ndose afectada directamente la contribuci&oacute;n a mejorar la inclusi&oacute;n de la poblaci&oacute;n migrante en Chile a partir el desarrollo de acciones conjuntas entre ambas instituciones. Por estas razones, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, luego, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el &oacute;rgano reclamado, se configurar&iacute;a por la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de quienes, bajo acuerdo de confidencialidad, respondieron la encuesta que gener&oacute; la base de datos solicitada, proporcionando para ello datos de car&aacute;cter personal. Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de bases de datos como la solicitada en este caso, procede hacer una distinci&oacute;n entre las variables que la componen, reconociendo aquellas que permiten identificar con precisi&oacute;n, ya sea de modo directo (por ejemplo, nombre completo o RUT), o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (por ejemplo, el domicilio), a las personas naturales vinculadas a los datos requeridos al &oacute;rgano; y las que tienen el car&aacute;cter de dato estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Trat&aacute;ndose del primer grupo de variables, resulta claro que corresponden a datos personales, sobre los que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en su tratamiento, correspondiendo, especialmente, aplicar la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo, que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Por lo expuesto, de entregarse los referidos datos personales de las personas naturales, eventualmente contenidos en las bases de datos solicitadas, se afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, raz&oacute;n por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de los datos que tienen el car&aacute;cter de estad&iacute;sticos, a juicio de este Consejo, su entrega no producir&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por la Subsecretar&iacute;a reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado, desestimando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras). Por lo anterior, no resulta posible entender configurada la causal de secreto o reserva invocada, en relaci&oacute;n con estas variables, por lo que se ordenar&aacute; su entrega al solicitante.</p> <p> 6) Que, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano, y constituyendo lo requerido informaci&oacute;n p&uacute;blica, en tanto de trata de insumos utilizados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el ejercicio y para el cumplimiento de sus funciones, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a del Interior la entrega de la base de datos solicitada, con excepci&oacute;n de aquellas variables que contengan datos de car&aacute;cter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta, respecto de los cuales, se rechazar&aacute; el amparo, ello, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n que a este Consejo le impone en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Vera Espejo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, de la base de datos que result&oacute; de una encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el a&ntilde;o 2017, la que se trabaj&oacute; conjuntamente con el Observatorio de Desigualdades de la Universidad Diego Portales, de ser posible, en formato Office o IBM SPSS Statics.</p> <p> Lo anterior, con excepci&oacute;n de las variables que que contengan datos de car&aacute;cter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta, ello, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n que a este Consejo le impone en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de las variables que contengan datos de car&aacute;cter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta, ya que respecto de dichos datos se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Claudio Vera Espejo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>