Decisión ROL C1892-19
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Reclamante: TAMARA MELLA FIERRO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega a la solicitante, de variada información relativa al concurso público consultado en el cual participó, como su puntaje de la evaluación técnica, acta de entrevista psicológica, y los puntajes de los postulantes seleccionados en la terna, previa reserva de la identidad de aquellos que no resultaron designados en el referido certamen. Lo anterior, al tratarse de información pública, que obra poder del órgano y que no fue entregada con ocasión de la respuesta a la solicitud, debiendo tener presente que algunos antecedentes, dicen relación con datos personales de la misma solicitante. Se rechaza el amparo respecto de la información consistente en el puntaje obtenido por la solicitante en cada ítem de su evaluación curricular, al excederse del requerimiento original; y, en lo que concierne al puntaje de la entrevista sicológica de la requirente, al entregarse dicha información por el órgano en tiempo y forma. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1892-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> Requirente: Tamara Mella Fierro.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega a la solicitante, de variada informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico consultado en el cual particip&oacute;, como su puntaje de la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, acta de entrevista psicol&oacute;gica, y los puntajes de los postulantes seleccionados en la terna, previa reserva de la identidad de aquellos que no resultaron designados en el referido certamen.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra poder del &oacute;rgano y que no fue entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud, debiendo tener presente que algunos antecedentes, dicen relaci&oacute;n con datos personales de la misma solicitante.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en el puntaje obtenido por la solicitante en cada &iacute;tem de su evaluaci&oacute;n curricular, al excederse del requerimiento original; y, en lo que concierne al puntaje de la entrevista sicol&oacute;gica de la requirente, al entregarse dicha informaci&oacute;n por el &oacute;rgano en tiempo y forma.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1892-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2019, do&ntilde;a Tamara Mella Fierro solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables -CONAF-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Bajo mi postulaci&oacute;n al concurso 432/2019 requiero:</p> <p> a) Puntaje obtenido en m&iacute; evaluaci&oacute;n curricular, psicol&oacute;gica y t&eacute;cnica o global (con cada evaluaci&oacute;n de quienes conformaron el comit&eacute; de evaluaci&oacute;n).</p> <p> b) Acta de entrevista psicol&oacute;gica;</p> <p> c) Acta de entrevista t&eacute;cnica;</p> <p> d) Puntajes de terna;</p> <p> e) Perfil del cargo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 48/2019, de 5 de marzo de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; un documento, donde indic&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Entreg&oacute; los puntajes obtenidos por la solicitante en su evaluaci&oacute;n curricular, evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y en su evaluaci&oacute;n global.</p> <p> b) Deneg&oacute; la entrega de las actas de entrevista psicol&oacute;gica y acta de entrevista t&eacute;cnica, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto dichas actas cuentan con informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible.</p> <p> c) Respecto de la solicitud del perfil del cargo, accede a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que: &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n de mi persona, como las actas de mis entrevistas (no de los otros participantes). S&oacute;lo de los dem&aacute;s solicit&eacute; el puntaje total de cada uno de la terna. No es informaci&oacute;n privada que sea personal ni sensible. Es informaci&oacute;n que me corresponde conocer&quot;.</p> <p> Posteriormente, agreg&oacute; que: &quot;solicito informaci&oacute;n que me corresponde en la postulaci&oacute;n en qu&eacute; particip&eacute;:</p> <p> Puntaje obtenido en mi evaluaci&oacute;n curricular, detallado por cada &iacute;tem.</p> <p> Puntaje de entrevista sicol&oacute;gica</p> <p> Puntaje de entrevista t&eacute;cnica, con la nota de cada evaluador que particip&oacute; en la comisi&oacute;n.</p> <p> Acta de m&iacute; entrevista sicol&oacute;gica</p> <p> Acta de mi entrevista t&eacute;cnica</p> <p> Puntaje de la terna (total de cada participante)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, mediante oficio N&deg; E5779, de fecha 30 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo en los amparos Roles C3218-15, C105-16 y C747-16, refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos del tercero.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 118/2019, de 14 de mayo de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El r&eacute;gimen jur&iacute;dico laboral aplicable al personal de CONAF es el C&oacute;digo del Trabajo, particularmente el art&iacute;culo 154 bis.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los datos relativos a concursos, el anexo 14 del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de CONAF se&ntilde;ala en lo pertinente, que: &quot;Finalizado el proceso de selecci&oacute;n, dichos informes psicol&oacute;gicos ser&aacute;n custodiados por la Gerencia de Desarrollo de las Personas pasando a formar parte de informaci&oacute;n reservada. No existe autorizaci&oacute;n para ser difundidos con ning&uacute;n fin a cualquier instancia de la Corporaci&oacute;n ni a entes externos, ni a los postulantes.&quot; (p&aacute;g. 162).</p> <p> c) Estos procedimientos apuntan a que los informes sean lo m&aacute;s ajustados a la realidad, y fundamentalmente relativos -como ocurre en este caso- a la idoneidad psicolaboral de la reclamante para ocupar un cargo tan relevante como una jefatura provincial. De ser p&uacute;blicos dichos antecedentes el profesional evaluador se ver&iacute;a inhibido de mencionar abiertamente las condiciones de los postulantes, lo que llevar&iacute;a a que eventualmente personas no h&aacute;biles integren la administraci&oacute;n, con el evidente perjuicio que ello involucra.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la jurisprudencia del Consejo contenida en los roles C3218-15, C105-16 y C747-16, aquella se refiere a &oacute;rganos o servicios p&uacute;blicos, cuyo r&eacute;gimen jur&iacute;dico es completamente diferente a CONAF -C&oacute;digo del Trabajo-.</p> <p> e) Finalmente, refiri&oacute; que publicar los: &quot;informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los antecedentes anotados en las letras a), b), c) y d), del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en la letra a), referente a los puntajes obtenidos por la solicitante en cada evaluaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i. Puntaje de evaluaci&oacute;n curricular: En cuanto a esta evaluaci&oacute;n, la solicitante reclam&oacute; que no le entregaron los puntajes de cada &iacute;tem. Al efecto, se debe precisar que el tenor literal del requerimiento se circunscribe al puntaje de la evaluaci&oacute;n en comento, el cual fue entregado por el &oacute;rgano en su respuesta. No obstante lo anterior, la reclamante en su amparo extendi&oacute; su requerimiento a un punto no solicitado originalmente, esto es, a los puntajes obtenidos en cada &iacute;tem de la evaluaci&oacute;n solicitada. Por dicha raz&oacute;n, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> ii. Puntaje de evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica: En este caso, la reclamante aleg&oacute; que no le entregaron su puntaje. Con todo, de la respuesta del &oacute;rgano se aprecia en forma clara que CONAF entreg&oacute; lo solicitado. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> iii. Puntaje de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica o global: La solicitante reclam&oacute; que no le entregaron la nota conferida por cada evaluador que particip&oacute; en la comisi&oacute;n. En este contexto, la solicitud fue planteada en estos mismos t&eacute;rminos, es decir, &quot;nota con cada evaluaci&oacute;n de quienes conformaron el comit&eacute; de evaluaci&oacute;n&quot;. Luego, al entregar el &oacute;rgano en esta parte, s&oacute;lo un puntaje total, sin el distingo solicitado expresamente por la solicitante, es que el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, por cuanto CONAF no entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la entrega de lo solicitado en la letra b), esto es, el acta de la entrevista sicol&oacute;gica de la solicitante, se debe se&ntilde;alar que sobre la materia en an&aacute;lisis, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos roles C2808-17 y C2809-17.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe solicitado fue practicado respecto de su propia persona.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute;, asimismo, que no ten&iacute;a el mismo r&eacute;gimen jur&iacute;dico del resto de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, encontr&aacute;ndose sometido al C&oacute;digo del Trabajo, en particular al art&iacute;culo 154 bis de dicho cuerpo normativo, que dispone que: &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;. Adem&aacute;s, indic&oacute; que su reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se&ntilde;ala en lo pertinente, que: &quot;Finalizado el proceso de selecci&oacute;n, dichos informes psicol&oacute;gicos ser&aacute;n custodiados por la Gerencia de Desarrollo de las Personas pasando a formar parte de informaci&oacute;n reservada. No existe autorizaci&oacute;n para ser difundidos con ning&uacute;n fin a cualquier instancia de la Corporaci&oacute;n ni a entes externos, ni a los postulantes&quot;. Al respecto, se deben desestimar ambas alegaciones, en el primer caso, porque en este amparo se cuenta expresamente con la autorizaci&oacute;n de la titular de los datos que son solicitados, esto es, la misma solicitante, no existiendo de esta manera una infracci&oacute;n al mencionado precepto legal. Por otra parte, la prohibici&oacute;n establecida en un reglamento interno no puede admitirse en esta sede, por cuanto no ostenta la jerarqu&iacute;a normativa o rango legal requerido -ley de quorum calificado-, para fundar alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega a la solicitante del acta de su entrevista sicol&oacute;gica, debiendo tener presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, atingente al acta de entrevista t&eacute;cnica de la solicitante, el &oacute;rgano aleg&oacute; en su respuesta la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sin invocar mayores argumentos. En este caso, se debe se&ntilde;alar que es la misma titular de la informaci&oacute;n quien pide su acta de evaluaci&oacute;n, resultando plenamente aplicable lo referido en los considerandos anteriores, en orden a que la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. A mayor abundamiento, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el &oacute;rgano no fund&oacute; de manera alguna c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y que es propia de la reclamante, puede configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual, aquella ser&aacute; desestimada. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo requerido, debiendo tarjar los datos personales de contexto, en los t&eacute;rminos establecidos en el considerando precedente.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo requerido en la letra d), relativo al puntaje total de cada postulante integrante de la terna, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega del puntaje obtenido por el ganador del concurso en comento.</p> <p> 8) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos de la propia solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes que quedaron a la terna, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo hace presente al organismo que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena deber&aacute; efectuarse ajust&aacute;ndose a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que indica: &quot;[c]uando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados deber&aacute;n, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medio electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Tamara Mella Fierro en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n, respecto a su postulaci&oacute;n al concurso 432/2019:</p> <p> i. Puntajes obtenidos en su evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica o global con cada evaluaci&oacute;n de quienes conformaron el comit&eacute; de evaluaci&oacute;n.</p> <p> ii. Acta de su entrevista psicol&oacute;gica;</p> <p> iii. Acta de su entrevista t&eacute;cnica;</p> <p> iv. Puntajes de la terna del concurso, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo p&uacute;blico, salvo aquella que corresponda a quien result&oacute; ganador.</p> <p> Lo anterior, ajustando su entrega a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, y tarjando todos los datos personales de contexto de terceros incorporados distintos a la solicitante -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la informaci&oacute;n consistente en el puntaje obtenido por la requirente en su evaluaci&oacute;n curricular, detallado por cada &iacute;tem y el puntaje de la entrevista sicol&oacute;gica de aquella, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tamara Mella Fierro y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n realizada respecto de las caracter&iacute;sticas, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempe&ntilde;o de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusi&oacute;n a la que arriba constituyen una opini&oacute;n subjetiva, no exacta ni cient&iacute;fica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podr&iacute;a ser discutible su naturaleza de dato personal.</p> <p> 2) Que, en tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>