Decisión ROL C1902-19
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Reclamante: GENOVEVA IVONNE SOTOMAYOR NAVARRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, referido a la entrega de la identidad de una persona denunciante de un hecho ante el órgano. Lo anterior, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que su revelación puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. Aplica criterio de decisiones de amparos Roles C520-09, C302-10, C2959-16, C1314-17 y C5108-18, entre otras. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1902-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Genoveva Ivonne Sotomayor Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, referido a la entrega de la identidad de una persona denunciante de un hecho ante el &oacute;rgano.</p> <p> Lo anterior, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que su revelaci&oacute;n puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta.</p> <p> Aplica criterio de decisiones de amparos Roles C520-09, C302-10, C2959-16, C1314-17 y C5108-18, entre otras</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1023 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1902-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de enero de 2019, do&ntilde;a Genoveva Ivonne Sotomayor Navarro solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar &quot;(...) el nombre de la persona que la ha denunciado por tener su auto estacionado afuera de su casa&quot;. Se indica en la solicitud diversos antecedentes vinculados a la denuncia (veh&iacute;culo, placa patente, hora y fecha del hecho, entre otros).</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N AL TERCERO: Mediante Oficio Ord. N&deg; 134, de 18 de enero de 2019, el municipio comunic&oacute; al tercero involucrado esta solicitud y su derecho a ejercer la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Oficio ORD. N&deg; 347, de fecha 14 de febrero de 2019, el &oacute;rgano informa que, sin perjuicio de haberse puesto en conocimiento del tercero afectado esta solicitud, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no haber ejercido &eacute;ste su derecho de oposici&oacute;n dentro de plazo legal, se resuelve denegar lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que -en s&iacute;ntesis- revelar la identidad del denunciante puede llegar a poner en peligro su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, adem&aacute;s de inhibir el derecho de otras personas a denunciar.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de marzo de 2019, do&ntilde;a Genoveva Ivonne Sotomayor Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n diversos antecedentes referidos a la denuncia e infracciones cursadas por inspectores municipales.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, mediante Oficio N&deg; E6046, de 5 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;ar los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia; (2&deg;) de haber comunicado pr&oacute;rroga de plazo para responder la solicitud, remitir copia de la misma, junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que le fue notificada al reclamante; (3&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (5&deg;) acompa&ntilde;ar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico -, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 996, de 20 de mayo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante Memorando N&deg; 104, de 17 de enero de 2019, del Director de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico del municipio, se remiti&oacute; a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica municipal la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo. Por lo anterior, se procedi&oacute; de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior fue comunicado a la reclamante mediante Ord. N&deg; 121, de 18 de enero de 2019. Indica que no se comunic&oacute; pr&oacute;rroga del plazo, por innecesario.</p> <p> b) Transcurrido el plazo legal, no se recibi&oacute; respuesta del tercero. No obstante ello, se remiti&oacute; respuesta a la solicitante en los t&eacute;rminos prescritos en el citado Oficio N&deg; 347, de 14 de febrero de 2019.</p> <p> c) Respecto a la afectaci&oacute;n de derechos, el &oacute;rgano indica que atendido que lo requerido corresponde a la identidad de una persona en calidad de denunciante de un hecho ante el municipio, que de manera an&oacute;nima efectu&oacute; la misma, luego resultaba aplicable el procedimiento realizado y la causal de reserva indicada en la respuesta.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Atendido lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1.246, de 3 de julio de 2019, notific&oacute; al tercero involucrado el presente reclamo, adjuntando copia del mismo y sus documentos fundantes, requiri&eacute;ndole que hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante comunicaci&oacute;n de 31 de julio de 2019, el tercero present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, por afectaci&oacute;n a la vida privada, esto es, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la reclamante ingres&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n con fecha 14 de enero de 2019, por lo que el plazo m&aacute;ximo para pronunciarse respecto de &eacute;sta venc&iacute;a el 11 de febrero de 2019. No obstante ello, s&oacute;lo el 14 de febrero de 2019 esta solicitud fue contestada, esto es, una vez vencido el plazo legal establecido para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el fondo del presente amparo se refiere a denegaci&oacute;n de la identidad de una persona denunciante ante el Municipio reclamado. Se hace presente que, tanto el municipio como el tercero afectado, alegaron la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, sobre el particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10, C2959-16, C1314-17 y C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en raz&oacute;n de configurarse la causal de reserva legal ya indicada.</p> <p> 3) Que, atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia igualmente alegada en el presente reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Genoveva Ivonne Sotomayor Navarro, de 6 de marzo de 2019, en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Genoveva Ivonne Sotomayor Navarro, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>