Decisión ROL C1905-19
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Reclamante: GABRIELA ULLOA CONTADOR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO PRADO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Prado, ordenando la entrega de la ubicación geográfica de las denuncias realizadas por los ciudadanos en materia medio ambiental/social, desde el año 2014 hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Se debe omitir cualquier referencia geográfica que identifique o permita identificar a las personas denunciantes; ello, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Aplica criterio de las decisiones de amparo roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1905-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Prado</p> <p> Requirente: Gabriela Ulloa Contador</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Prado, ordenando la entrega de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de las denuncias realizadas por los ciudadanos en materia medio ambiental/social, desde el a&ntilde;o 2014 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Se debe omitir cualquier referencia geogr&aacute;fica que identifique o permita identificar a las personas denunciantes; ello, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Aplica criterio de las decisiones de amparo roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1905-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2019, do&ntilde;a Gabriela Ulloa Contador solicit&oacute; a Municipalidad de Lo Prado, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En el marco de un proyecto FONDECYT que busca mapear los conflictos socioambientales en la Regi&oacute;n Metropolitana, se requieren: &quot;Todos aquellos reclamos que la ciudadan&iacute;a haya realizado en materia ambiental/social, ya sea ruidos/olores molestos o cualquier circunstancia que haya vulnerado sus derechos por el acceso a un medioambiente libre de contaminaci&oacute;n. De poseer esta informaci&oacute;n, les ruego compartirla con alguna referencia geogr&aacute;fica, ya sea direcci&oacute;n, intersecci&oacute;n de calles, unidad vecinal o zona censal.&quot;, desde el a&ntilde;o 2010 en adelante.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 06 de marzo de 2019, la Municipalidad de Lo Prado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio ordinario N&deg; 665, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se adjunta documento titulado &quot;Reporte anual de denuncias ambientales ciudadanas&quot; elaborado por el Departamento de Medio Ambiente desde el a&ntilde;o 2014 en adelante. En cuanto a la informaci&oacute;n anterior, se&ntilde;ala que no existen datos, ya que la Unidad de Inspecci&oacute;n Ambiental comenz&oacute; a funcionar formalmente desde la contrataci&oacute;n de un profesional ingeniero ambiental el a&ntilde;o 2014, por lo que no existen datos anteriores.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de marzo de 2019, do&ntilde;a Gabriela Ulloa Contador dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;la informaci&oacute;n entregada no cuenta con ninguna referencia geogr&aacute;fica acerca de las denuncias ciudadanas realizadas en materia ambiental, siendo que expl&iacute;citamente se solicit&oacute; esta informaci&oacute;n. Esta solicitud ha sido solicitada en otras comunas donde si se ha entregado la informaci&oacute;n, por lo que no veo cual ser&iacute;a el problema de especificar la empresa/vivienda/negocio que est&aacute; siendo denunciado, y/o la ubicaci&oacute;n del denunciante (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E6092, de 05 de mayo de 2019 y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada -referencia geogr&aacute;fica- obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1429, de 23 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que respecto de las denuncias consultadas se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que posee la Municipalidad. En cuanto a la georreferenciaci&oacute;n de las mismas indica que el personal del &aacute;rea medio ambiental con ocupaci&oacute;n en atenci&oacute;n de ruidos y olores molestos est&aacute; compuesto s&oacute;lo por un funcionario, por lo que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n en la forma pedida, ya que ello implicar&iacute;a que desatendiera sus labores habituales para encargarse del desarchivo de los expedientes desde la bodega municipal, para luego recopilar dichos antecedentes y finamente transcribirlos.</p> <p> Por tanto, trat&aacute;ndose de una solicitud gen&eacute;rica que se traduce en gestionar un elevado n&uacute;mero de documentos administrativos para el funcionario a cargo del tema consultado se deniega esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, agrega que el tratamiento de la informaci&oacute;n medioambiental lo determinada el Municipio de acuerdo a sus propias necesidades internas, no constituyendo en ning&uacute;n caso una obligaci&oacute;n legal mantenerla de modo georreferenciada.</p> <p> Se adjunta certificado del Jefe de Recursos Humanos dando cuenta que en la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente y operaciones existe s&oacute;lo un funcionario dedicado a labores relacionadas con olores y ruidos molestos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad al tenor de lo expuesto por la reclamante - se&ntilde;alado en el numeral 3) de lo expositivo-, el presente amparo tiene objeto la entrega de las referencias geogr&aacute;ficas de las denuncias ciudadanas realizadas en materia ambiental/social, informadas por el Municipio desde el a&ntilde;o 2014 en adelante.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en que cuenta s&oacute;lo con un funcionario dedicado a esta esta materia, cuya entrega implicar&iacute;a alejarlo de sus labores habituales para dedicarse al desarchivo de los expedientes guardados en la bodega municipal, y luego a recopilar y transcribir la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 3) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Municipio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que cuenta con s&oacute;lo un funcionario para la entrega de lo pedido, cuya atenci&oacute;n requer&iacute;a distraerlo indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, analizado los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la informaci&oacute;n pedida requiere revisar una totalidad de 396 denuncias, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, por lo que se desestima la causal invocada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que no constituye una obligaci&oacute;n legal para el Municipio mantener un registro georreferencial de las denuncias realizadas en materia ambiental/social, se debe hacer presente que en virtud a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones que establece la Ley; en este sentido, atendido que en la especie el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que esta informaci&oacute;n se encuentra contenida en los expedientes correspondientes, y que asimismo la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano respecto de esta materia fue desestimada, se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de las denuncias realizadas en materia ambiental/social desde el a&ntilde;o 2014 hasta la fecha de la solicitud, ya sea entregando la direcci&oacute;n aproximada, intersecci&oacute;n de calles, unidad vecinal o zona censal de las mismas.</p> <p> 9) Que, no obstante lo resuelto, el municipio deber&aacute; omitir cualquier referencia geogr&aacute;fica que identifique o permita identificar a las personas denunciantes. Ello, por aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo frente a solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, en las que se ha denegado esta informaci&oacute;n, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias; estim&aacute;ndose que la entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares. Aplica criterio de las decisiones de amparo roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, se hace presenta a la reclamante que aquella parte del amparo en que se pide especificar la empresa, vivienda o negocio denunciado en materia ambiental, ser&aacute; desestimada por exceder el tenor original de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Ulloa Contador en contra de la Municipalidad de Lo Prado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de las denuncias realizadas por los ciudadanos en materia ambiental/social desde el a&ntilde;o 2014 hasta la fecha de la solicitud, ya sea entregando la direcci&oacute;n aproximada, intersecci&oacute;n de calles, unidad vecinal o zona censal de las mismas.</p> <p> Se deber&aacute; omitir cualquier referencia geogr&aacute;fica que identifique o permita identificar a las personas denunciantes; ello en virtud de lo se&ntilde;alado en el Considerando 9&deg; precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 40 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Ulloa Contador y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>