Decisión ROL C1918-19
Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), teniendo por entregada la información consultada, aunque en forma extemporánea, consistente en que si a la fecha de la solicitud, se había realizado una fiscalización.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1918-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL), teniendo por entregada la informaci&oacute;n consultada, aunque en forma extempor&aacute;nea, consistente en que si a la fecha de la solicitud, se hab&iacute;a realizado una fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1048 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1918-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2019, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones -SUBTEL-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Adjunto encontrar&aacute;n el Ord. N&deg; 19.034 del 27 de diciembre de 2018, que en uno de sus p&aacute;rrafos habla de una nueva fiscalizaci&oacute;n a Luxor a realizarse en el mes de febrero de 2019. Al respecto de esta, y considerando que estamos a mitad del mes de febrero, agradecer&eacute; me indiquen si la fiscalizaci&oacute;n se ha realizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2661 de 26 febrero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que dicha informaci&oacute;n se encontraba en elaboraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen que: &quot;se me neg&oacute; conocer si una fiscalizaci&oacute;n se hab&iacute;a realizado, es decir, se me neg&oacute; conocer si el acto de fiscalizaci&oacute;n hab&iacute;a sido ejecutado, y para ello, nunca solicit&eacute; copia de informaci&oacute;n que pudiera estar bajo reserva. En resumen, no ped&iacute; copia de ning&uacute;n documento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante oficio N&deg; E6048, de fecha 5 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, es decir, indicar s&oacute;lo si la fiscalizaci&oacute;n consultada se realiz&oacute; o no, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de junio de 2019, SUBTEL sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta conferida al requirente se produjo en atenci&oacute;n a la carga de trabajo propia de la &eacute;poca estival en que todos los equipos de esta Subsecretar&iacute;a cuentan con menos personal debido a que hacen uso de sus feriados legales, tal como lo se&ntilde;ala el jefe de planificaci&oacute;n, &aacute;rea encargada de emitir el documento requerido y que a continuaci&oacute;n se cita:</p> <p> &quot;En la solicitud de transparencia requerida en febrero por el Sr Arancibia, no pudo ser atendida ya que se encontraba en curso la Fiscalizaci&oacute;n, toda vez que, el requerimiento de los documentos de cobro se gener&oacute; en enero de 2019, el cual fue respondido por la permisionaria Luxor el 11 de febrero de 2019, por la carga de trabajo y planificaci&oacute;n el an&aacute;lisis fue finalizado remitiendo oficio de adecuaci&oacute;n el 26 de febrero en raz&oacute;n que del an&aacute;lisis se detectan inobservancias de forma que no obstante de ser menores ameritan desarrollos del sistema de facturaci&oacute;n, el cual fue despachado el 26 de febrero de 2019, la consecuci&oacute;n de los distintos actos administrativos justifican por s&iacute; mismo el por qu&eacute; no fue posible la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La cual fue entregada, ante el segundo requerimiento del Sr Arancibia, por encontrarse el proceso de fiscalizaci&oacute;n ya finalizado.</p> <p> En poder de ustedes ya est&aacute; toda la documentaci&oacute;n y la individualizaci&oacute;n de todos los actos materializados, de ser necesario citar y complementar esta respuesta con dicha a saber,</p> <p> Oficio N&deg; 5762 del 24 de abril de 2019</p> <p> Oficio N&deg; 1472-2019 mencionado en ANT.</p> <p> Ingreso N&deg; 20372-2019 mencionado en ANT.</p> <p> Oficio N&deg; 2632-2019 mencionado en ANT.</p> <p> Ingreso N&deg; 53326-2019 mencionado en ANT.</p> <p> Copia de los documentos de cobros materia de la fiscalizaci&oacute;n.&quot;</p> <p> b) Se hace presente que el documento que para estos efectos constituye la fiscalizaci&oacute;n mencionada por el Sr. Arancibia, es el oficio 2632, de 26 de Febrero de 2019, el cual hace requerimiento de documentos a la empresa Luxor y que fue contestada por el ingreso 45414, de 29 de marzo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en indicar si la fiscalizaci&oacute;n que se singulariza se ha realizado o no.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, se debe preciar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10). A la luz del criterio citado, se concluye que la solicitud en an&aacute;lisis se encuentra amparada por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto a trav&eacute;s de la misma se solicita informar &uacute;nicamente si determinada fiscalizaci&oacute;n se hab&iacute;a realizado o no.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano aleg&oacute; en su respuesta la causal de reserva del privilegio deliberativo, consagrado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sosteniendo que dicha informaci&oacute;n se encontraba en elaboraci&oacute;n. Al respecto, se debe consignar que lo pedido no es un instrumento de fiscalizaci&oacute;n ni documentaci&oacute;n alguna, sino &uacute;nicamente la confirmaci&oacute;n de si un determinado hecho se verific&oacute;, informaci&oacute;n cuya entrega en ninguna circunstancia pod&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En este sentido, cabe se&ntilde;alar el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce de manera alguna.</p> <p> 4) Que, con todo, SUBTEL con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que: &quot;el documento que para estos efectos constituye la fiscalizaci&oacute;n mencionada por el Sr. Arancibia, es el oficio 2632 de 26 de Febrero de 2019, el cual hace requerimiento de documentos a la empresa Luxor y que fue contestada por el ingreso 45414, de 29 de marzo&quot;. De lo anterior se colige que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no se hab&iacute;a realizado la fiscalizaci&oacute;n consultada, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque en forma extempor&aacute;nea, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>