DECISIÓN RECLAMO ROL C1936-19
Entidad reclamada: Municipalidad de Coquimbo.
Requirente: N.N. N.N.
Ingreso Consejo: 07.03.2019.
En sesión ordinaria N° 987 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1936-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 07 de marzo de 2019, una persona que solicitó reserva de su identidad, en adelante N.N. N.N., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Coquimbo, a través del cual denunció la entrega por parte del municipio, del registro de socios de la Junta de Vecinos que indica, denunciando que la información contiene datos sensibles que no fueron tarjados de manera previa a su entrega.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo tendría por finalidad denunciar la entrega del registro de socios de la Junta de Vecinos, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.
4) Que, con el solo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coquimbo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.
5) Que, con todo, y en relación a lo reclamado, cabe indicar que el artículo 15 de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, establece que: "Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio".
6) Que, a propósito de las solicitudes de información reguladas por la Ley de Transparencia, en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos; y particularmente, lo relativo al acceso de los números de teléfono y casillas electrónicas particulares de los miembros de las organizaciones sociales, esta Corporación ha resuelto en los amparos Roles C252-19, C2847-15 y C1631-17, entre otros; que dichos datos, por una parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia, y por la otra, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización expresa de su titular. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo hace presente dicha circunstancia al municipio reclamado, a efectos que al proporcionar los datos que obren en su poder, se ajuste a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por N.N. N.N. en contra de la Municipalidad de Coquimbo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.