Decisión ROL C1939-19
Reclamante: GONZALO ROVIRA SOTO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), ordenando la entrega de información relativa a memorándum consultado. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó de manera alguna la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, toda que aquella no se presume sino que se debe concurrir una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1939-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC).</p> <p> Requirente: Gonzalo Ren&eacute; Rovira Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a memor&aacute;ndum consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no acredit&oacute; de manera alguna la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, toda que aquella no se presume sino que se debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1939-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2019, don Gonzalo Ren&eacute; Rovira Soto solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustible -SEC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n por ACC N&deg; 2022736 sobre recurso de reposici&oacute;n solicitado por don Gonzalo Rovira (...) en fecha 08-05-2018&quot;.</p> <p> En el campo Observaciones, agreg&oacute;: &quot;Se solicita toda informaci&oacute;n anexa de departamento de jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de fecha 27 de febrero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que lo solicitado corresponde a un documento interno el cual se encuentra vinculado al caso SEC N&deg; 901533, en etapa de an&aacute;lisis y posterior entrega de respuesta, la que ser&aacute; enviada por carta certificada al domicilio del requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante oficio N&deg; E6379, de fecha 13 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el recurso de reposici&oacute;n al que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, e indique la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 11136, de 29 de mayo de 2019, el &oacute;rgano sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Al respecto, se debe se&ntilde;alar que el documento requerido corresponde a un memorando, mediante el cual la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica realiza un an&aacute;lisis del caso que afecta al requirente, a petici&oacute;n de la Unidad de Gesti&oacute;n Centralizada de Reclamos, que es la que detenta la facultad de resolver el recurso de reposici&oacute;n deducido por el Sr. Rovira. En esa medida, el documento en cuesti&oacute;n no fue entregado por corresponder a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, lo que a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, permite mantener moment&aacute;neamente su reserva.</p> <p> b) Por otra parte, el recurso de reposici&oacute;n deducido por el Sr. Rovira debiese ser resuelto, a m&aacute;s tardar, el d&iacute;a 30 de junio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E7551, de fecha 6 de junio de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de junio de 2019, el requirente se manifest&oacute; disconforme, indicando en resumen que: &quot;el informe jur&iacute;dico que estoy solicitando es de agosto de 2018, hace 10 meses. En el segundo semestre de 2018 fui tres veces en persona a la SEC y nada me informaban de esta consulta. En febrero pasado, de 2019, un funcionario me se&ntilde;al&oacute; de la existencia de este informe y accedi&oacute; a le&eacute;rmelo. As&iacute; me inform&eacute; que el departamento jur&iacute;dico me daba toda la raz&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo anotado en los numerales 4&deg; y 5&deg;, de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto la entrega de memor&aacute;ndum o informe referente al caso consultado en el numeral 1&deg;, respecto de la cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de los requisitos consignados en el considerando precedente, se debe se&ntilde;alar que si bien exist&iacute;a a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n un proceso pendiente, el &oacute;rgano no cumpli&oacute; de manera alguna con acreditar el segundo requisito, referente a la acreditaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, indicando &uacute;nicamente de qu&eacute; se trataba lo requerido. En tal sentido, se debe precisar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que se debe acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Ren&eacute; Rovira Soto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, que:</p> <p> a) Entregue copia de la informaci&oacute;n consistente en memor&aacute;ndum o informe de la divisi&oacute;n jur&iacute;dica, vinculado con el caso enunciado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Ren&eacute; Rovira Soto y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>