Decisión ROL C1941-19
Reclamante: MARÍA JESÚS HERRERA RAMOGNINI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto de los oficios y minutas consultadas. Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se desestiman las causales de reserva alegadas por el órgano, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a su estrategia judicial. Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, se derivará la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho órgano es parte demandante del juicio reivindicatorio que según la Subsecretaría reclamada, se encontraría vinculada con los documentos solicitados, quien se encuentra en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido. En este último caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18 y C1743-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1941-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jes&uacute;s Herrera Ramognini.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, respecto de los oficios y minutas consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la informaci&oacute;n reclamada, se desestiman las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del servicio, particularmente, a su estrategia judicial.</p> <p> Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.&nbsp;</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es parte demandante del juicio reivindicatorio que seg&uacute;n la Subsecretar&iacute;a reclamada, se encontrar&iacute;a vinculada con los documentos solicitados, quien se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido.</p> <p> En este &uacute;ltimo caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18 y C1743-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1054 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1941-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Herrera Ramognini solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(1) Oficio N&deg; 144, de fecha 6 de julio de 2016, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales, dirigido al Consejo de Defensa del Estado. (2) Oficio Ord. N&deg; 1511, de fecha 26 de mayo de 2016, de la Seremi de Bienes Nacionales de la III Regi&oacute;n, dirigida al Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales. (3) Minuta de revisi&oacute;n de puntos expuestos en el Oficio Ord. N&deg; 1511, elaborada por el Departamento de Mensura de la Divisi&oacute;n de Catastro Nacional de los Bienes del Estado; y (4) Oficio Ord. N&deg; 1843, del 20 de Junio de 2016, de la Seremi Bienes Nacionales de la III Regi&oacute;n, dirigido al jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 112, de 14 de febrero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida forma parte de los instrumentos mediante los cuales el Fisco de Chile, por medio del Consejo de Defensa del Estado, sostiene la defensa judicial de sus intereses, en la causa rol C-3134-2018, del 1&deg; Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, en la cual el Fisco act&uacute;a en calidad de demandante en juicio reivindicatorio.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No se ha demostrado que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y, adem&aacute;s, no se ha acreditado una relaci&oacute;n directa de los documentos con el juicio en comento.</p> <p> b) Solicita audiencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; E6375, de fecha 13 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 343, de 29 de mayo de 2019, el &oacute;rgano sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n requerida forma parte de la estrategia de defensa judicial de los intereses fiscales involucrados en el juicio reivindicatorio, caratulado &quot;Consejo de Defensa del Estado con Risetto Delgadillo y otros&quot;, Rol N&deg; C-3134-2018, radicado ante el 1&deg; Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, dirigida a obtener la restituci&oacute;n de un predio fiscal ubicado en la comuna de Vallenar, que actualmente se encuentra en la etapa de notificaci&oacute;n de la demanda.</p> <p> En este escenario, la pretensi&oacute;n de obligar a un litigante -en este caso al Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado- a entregar acceso a informaci&oacute;n sobre antecedentes que sustentan su acci&oacute;n y constituyen el objeto de una discusi&oacute;n sometida en la actualidad al conocimiento y fallo de la autoridad judicial -en circunstancias que al eventual obligado no le asiste el mismo derecho que su contraparte privada-, altera sustantivamente los equilibrios procesales necesarios para enfrentar el litigio en igualdad de condiciones, comprometiendo sus resultados, y, en consecuencia, afectando el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Bienes Nacionales en orden a resguardar la propiedad fiscal.</p> <p> b) Junto con ello, cabe hacer presente que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, los funcionarios y profesionales del Consejo de Defensa del Estado se encuentran obligados a guardar reserva de los antecedentes que conozcan durante el desempe&ntilde;o de las labores que asuman en el Servicio, bajo las sanciones que protegen el secreto profesional.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado dispone lo siguiente: &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, se acord&oacute; requerir al &oacute;rgano mediante oficio N&deg; E16189, de 8 de noviembre del mismo a&ntilde;o, que env&iacute;e copia de la informaci&oacute;n objeto de este amparo. El &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los oficios y minuta anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, del tenor del requerimiento se advierte que lo solicitado constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto consisten en actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio reivindicatorio que indica y que se alterar&iacute;a sustantivamente los equilibrios procesales, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Con todo, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual no se produce. Por otra parte, se debe tener presente que los oficios solicitados constituyen documentos anteriores al juicio en comento. En este sentido, mientras dichos antecedentes fueron emitidos entre los meses de mayo y julio del a&ntilde;o 2016, la demanda que dio origen al juicio que alega el &oacute;rgano se interpuso el 4 de diciembre de 2018, es decir, existe entre ellos m&aacute;s de dos a&ntilde;os de diferencia. Asimismo, el primer ordinario solicitado -N&deg; 144- es &uacute;nicamente un oficio conductor por medio del cual se env&iacute;a el resto de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, los cuales tenidos a la vista y no existiendo una explicaci&oacute;n pormenorizada de parte del &oacute;rgano mediante el cual se grafique la importancia de dichos documentos para su defensa jur&iacute;dica o judicial, no es posible advertir con su s&oacute;lo m&eacute;rito una real afectaci&oacute;n a su estrategia, considerando adem&aacute;s que analizando la demanda que dio origen al juicio indicado por el servicio, en ella se aprecia con gran detalle los aspectos t&eacute;cnicos de la pretensi&oacute;n judicial del &oacute;rgano demandante.</p> <p> 5) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los oficios y minuta reclamada para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 6) Que, asimismo, se debe agregar que este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Por lo tanto, por las razones anteriores, se desestimar&aacute; la causal de reserva analizada.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, la Subsecretar&iacute;a aleg&oacute; tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por lo tanto, si bien el referido art&iacute;culo 61 constituye una ley de quorum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que, en la especie no ha ocurrido. En efecto, el &oacute;rgano no ha acreditado fehacientemente en este caso concreto, la reconducci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, desestim&aacute;ndose por lo tanto la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, a juicio de este Consejo, en la especie no s&oacute;lo el &oacute;rgano reclamado resulta competente, sino tambi&eacute;n, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte demandante en el juicio reivindicatorio y quien tendr&iacute;a en su poder tambi&eacute;n la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 10) Que, teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando este Consejo pueda desestimar las causales de reserva invocadas por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, no se puede desatender el hecho que el CDE tambi&eacute;n cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18 y C1743-18, el presente amparo se acoger&aacute;, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al CDE, raz&oacute;n por la cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano responda la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la fijaci&oacute;n de audiencia solicitada por la reclamante, por no resultar necesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Herrera Ramognini en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo, esto es: &quot;(1) Oficio N&deg; 144, de fecha 6 de julio de 2016, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales, dirigido al Consejo de Defensa del Estado. (2) Oficio Ord. N&deg; 1511, de fecha 26 de mayo de 2016, de la Seremi de Bienes Nacionales de la III Regi&oacute;n, dirigida al Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales. (3) Minuta de revisi&oacute;n de puntos expuestos en el Oficio Ord. N&deg; 1511, elaborada por el Departamento de Mensura de la Divisi&oacute;n de Catastro Nacional de los Bienes del Estado; y (4) Oficio Ord. N&deg; 1843, del 20 de Junio de 2016, de la Seremi Bienes Nacionales de la III Regi&oacute;n, dirigido al jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales (...)&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Herrera Ramognini y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>