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DECISIÓN AMPARO ROL C1941-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
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Requirente: María Jesús Herrera Ramognini.</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto de los oficios y minutas consultadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se desestiman las causales de reserva alegadas por el órgano, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a su estrategia judicial.</p>
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Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. </p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se derivará la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho órgano es parte demandante del juicio reivindicatorio que según la Subsecretaría reclamada, se encontraría vinculada con los documentos solicitados, quien se encuentra en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido.</p>
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En este último caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18 y C1743-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1054 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1941-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, doña María Jesús Herrera Ramognini solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, la siguiente información: "(1) Oficio N° 144, de fecha 6 de julio de 2016, de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, dirigido al Consejo de Defensa del Estado. (2) Oficio Ord. N° 1511, de fecha 26 de mayo de 2016, de la Seremi de Bienes Nacionales de la III Región, dirigida al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales. (3) Minuta de revisión de puntos expuestos en el Oficio Ord. N° 1511, elaborada por el Departamento de Mensura de la División de Catastro Nacional de los Bienes del Estado; y (4) Oficio Ord. N° 1843, del 20 de Junio de 2016, de la Seremi Bienes Nacionales de la III Región, dirigido al jefe de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 112, de 14 de febrero de 2019, el órgano indicó en síntesis, que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, indicó que la información requerida forma parte de los instrumentos mediante los cuales el Fisco de Chile, por medio del Consejo de Defensa del Estado, sostiene la defensa judicial de sus intereses, en la causa rol C-3134-2018, del 1° Juzgado de Letras de Copiapó, en la cual el Fisco actúa en calidad de demandante en juicio reivindicatorio.</p>
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3) AMPARO: El 7 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No se ha demostrado que la entrega de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano y, además, no se ha acreditado una relación directa de los documentos con el juicio en comento.</p>
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b) Solicita audiencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante oficio N° E6375, de fecha 13 de mayo de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 343, de 29 de mayo de 2019, el órgano sostuvo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida forma parte de la estrategia de defensa judicial de los intereses fiscales involucrados en el juicio reivindicatorio, caratulado "Consejo de Defensa del Estado con Risetto Delgadillo y otros", Rol N° C-3134-2018, radicado ante el 1° Juzgado de Letras de Copiapó, dirigida a obtener la restitución de un predio fiscal ubicado en la comuna de Vallenar, que actualmente se encuentra en la etapa de notificación de la demanda.</p>
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En este escenario, la pretensión de obligar a un litigante -en este caso al Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado- a entregar acceso a información sobre antecedentes que sustentan su acción y constituyen el objeto de una discusión sometida en la actualidad al conocimiento y fallo de la autoridad judicial -en circunstancias que al eventual obligado no le asiste el mismo derecho que su contraparte privada-, altera sustantivamente los equilibrios procesales necesarios para enfrentar el litigio en igualdad de condiciones, comprometiendo sus resultados, y, en consecuencia, afectando el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Bienes Nacionales en orden a resguardar la propiedad fiscal.</p>
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b) Junto con ello, cabe hacer presente que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, los funcionarios y profesionales del Consejo de Defensa del Estado se encuentran obligados a guardar reserva de los antecedentes que conozcan durante el desempeño de las labores que asuman en el Servicio, bajo las sanciones que protegen el secreto profesional.</p>
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En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado dispone lo siguiente: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, se acordó requerir al órgano mediante oficio N° E16189, de 8 de noviembre del mismo año, que envíe copia de la información objeto de este amparo. El órgano reclamado cumplió con lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los oficios y minuta anotados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, del tenor del requerimiento se advierte que lo solicitado constituye información de carácter público, por cuanto consisten en actos emanados de un órgano de la Administración del Estado. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p>
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3) Que, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) Que, el órgano para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio reivindicatorio que indica y que se alteraría sustantivamente los equilibrios procesales, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Con todo, dicha alegación debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual no se produce. Por otra parte, se debe tener presente que los oficios solicitados constituyen documentos anteriores al juicio en comento. En este sentido, mientras dichos antecedentes fueron emitidos entre los meses de mayo y julio del año 2016, la demanda que dio origen al juicio que alega el órgano se interpuso el 4 de diciembre de 2018, es decir, existe entre ellos más de dos años de diferencia. Asimismo, el primer ordinario solicitado -N° 144- es únicamente un oficio conductor por medio del cual se envía el resto de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, los cuales tenidos a la vista y no existiendo una explicación pormenorizada de parte del órgano mediante el cual se grafique la importancia de dichos documentos para su defensa jurídica o judicial, no es posible advertir con su sólo mérito una real afectación a su estrategia, considerando además que analizando la demanda que dio origen al juicio indicado por el servicio, en ella se aprecia con gran detalle los aspectos técnicos de la pretensión judicial del órgano demandante.</p>
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5) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los oficios y minuta reclamada para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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6) Que, asimismo, se debe agregar que este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Por lo tanto, por las razones anteriores, se desestimará la causal de reserva analizada.</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, la Subsecretaría alegó también la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por lo tanto, si bien el referido artículo 61 constituye una ley de quorum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional, lo que, en la especie no ha ocurrido. En efecto, el órgano no ha acreditado fehacientemente en este caso concreto, la reconducción al bien jurídico protegido en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, desestimándose por lo tanto la alegación del órgano en esta parte.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, a juicio de este Consejo, en la especie no sólo el órgano reclamado resulta competente, sino también, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte demandante en el juicio reivindicatorio y quien tendría en su poder también la información solicitada. En este contexto, este Consejo, en la decisión que resolvió el amparo Rol N° C1301-14, razonó en su considerando 9°, que el órgano competente es: "(...) aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado".</p>
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10) Que, teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando este Consejo pueda desestimar las causales de reserva invocadas por la Subsecretaría de Bienes Nacionales, no se puede desatender el hecho que el CDE también cuenta con la información solicitada, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18 y C1743-18, el presente amparo se acogerá, pero sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información al CDE, razón por la cual, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley, se derivará la solicitud de acceso a la información, para que dicho órgano responda la solicitud en análisis.</p>
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11) Que, finalmente, se desestimará la fijación de audiencia solicitada por la reclamante, por no resultar necesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Jesús Herrera Ramognini en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, sólo en cuanto a la falta de derivación al Consejo de Defensa del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de acceso a la información que motivó este amparo, esto es: "(1) Oficio N° 144, de fecha 6 de julio de 2016, de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, dirigido al Consejo de Defensa del Estado. (2) Oficio Ord. N° 1511, de fecha 26 de mayo de 2016, de la Seremi de Bienes Nacionales de la III Región, dirigida al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales. (3) Minuta de revisión de puntos expuestos en el Oficio Ord. N° 1511, elaborada por el Departamento de Mensura de la División de Catastro Nacional de los Bienes del Estado; y (4) Oficio Ord. N° 1843, del 20 de Junio de 2016, de la Seremi Bienes Nacionales de la III Región, dirigido al jefe de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales (...)".</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña María Jesús Herrera Ramognini y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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