Decisión ROL C1979-19
Reclamante: MIGUEL ANGEL REYES POBLETE  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Universidad de Talca, referido a la entrega de información relativa a exámenes de grado rendidos en la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios superiores. Lo anterior, por cuanto se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos que obran en su poder. Finalmente, en el evento de que alguna información no obre en su poder, la Universidad deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1979-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Talca.</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Universidad de Talca, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a ex&aacute;menes de grado rendidos en la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios superiores.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos que obran en su poder.</p> <p> Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, la Universidad deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1979-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 09 de febrero de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete solicit&oacute; a la Universidad de Talca &quot;los textos de los ex&aacute;menes de grado escritos, con su respectiva pauta de respuestas, confeccionados por los profesores de la Facultad de Derecho, en el periodo 2015-2019, tanto de Santiago, como de Talca&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio OGT N&deg; 050/2019, de 08 de marzo de 2019, la Universidad de Talca respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que en virtud de lo establecido en el Reglamento de Examen de Licenciatura, Cap&iacute;tulo IV, Del Examen de Aplicaci&oacute;n de Conocimientos, Art&iacute;culo 17, &quot;los examinandos podr&aacute;n solicitar la reconsideraci&oacute;n de sus calificaciones, en el formulario respectivo, dentro de los 48 horas h&aacute;biles siguientes de conocidas &eacute;stas &uacute;ltimas...&quot;. El citado Reglamento no contempla otra obligaci&oacute;n de disponer por tiempo superior las pruebas escritas de licenciatura. En concordancia con lo se&ntilde;alado, se encuentra el Reglamento de R&eacute;gimen de Estudios que en su art&iacute;culo 30 establece que las evaluaciones escritas podr&aacute;n permanecer en poder del profesor, hasta el t&eacute;rmino del periodo de reconsideraci&oacute;n. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Talca, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. El reclamante agreg&oacute; que &quot;Se piden los ex&aacute;menes escritos y sus respectivas pautas de respuesta, lo que corresponde a informaci&oacute;n elaborada por docentes cuyas remuneraciones son pagadas por una Universidad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca, mediante Oficio N&deg; E6117, de 05 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) remita copia del Reglamento de Examen de Licenciatura, Resoluci&oacute;n Universitaria N&deg;145/2016 y Reglamento de R&eacute;gimen de Estudios R.U. N&deg;72/2017, al cual se alude en la respuesta proporcionada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. Ext N&deg; 045/2019; ingresado con fecha 17 de mayo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que el pronunciamiento espec&iacute;fico de la Universidad ante la informaci&oacute;n solicitada fue realizada previa b&uacute;squeda exhaustiva de &eacute;sta en la Unidad correspondiente. As&iacute;, la inexistencia de estos documentos a la fecha se genera porque la Universidad de Talca, carece de normas que obliguen a mantener los documentos solicitados por m&aacute;s de 48 horas h&aacute;biles, desde el conocimiento de las calificaciones por parte de los estudiantes, teniendo suma relevancia este plazo, solo para el fin de presentar reconsideraciones a las respectivas evaluaciones de licenciatura.</p> <p> Lo anterior, se fundamenta en que el Reglamento de Examen de Licenciatura, Cap&iacute;tulo IV, Del Examen de Aplicaci&oacute;n de Conocimientos, Art&iacute;culo 17, numeral 4, se&ntilde;ala &quot;Los examinandos podr&aacute;n solicitar la reconsideraci&oacute;n de sus calificaciones, en el formulario respectivo, dentro de los 48 horas h&aacute;biles siguientes de conocidas &eacute;stas &uacute;ltimas...&quot;; norma que es plenamente concordante con lo establecido en el Reglamento de R&eacute;gimen de Estudios, que en su art&iacute;culo 30, inciso segundo, se&ntilde;ala que: &quot;Las evaluaciones escritas podr&aacute;n mantener en poder del profesor hasta el t&eacute;rmino del periodo de reconsideraci&oacute;n&quot;, concluyendo que la instituci&oacute;n carece de normas que obliguen la posesi&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida por un tiempo superior al establecido. En este contexto, estima que la respuesta reclamada en el presente amparo cumple con todos los est&aacute;ndares de plausibilidad necesaria, para que estimar fundada la no entrega a lo requerido, por inexistencia de la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, y en el mismo sentido, solicita se tenga presente que mediante el oficio OGT N&deg; 021/2019, de fecha 11/01/2019, la Universidad contest&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n emitida por don Miguel &Aacute;ngel Reyes, que fue reproducida en los mismos t&eacute;rminos planteados en este amparo, inform&aacute;ndosele tambi&eacute;n en esa oportunidad que la documentaci&oacute;n solicitada era inexistente, sin que recurriera de amparo en dicha oportunidad.</p> <p> Adicionalmente, la Universidad remiti&oacute; copia del Reglamento de Examen de Licenciatura, Resoluci&oacute;n Universitaria N&deg;145/2016; y, del Reglamento de R&eacute;gimen de Estudios R.U. N&deg;72/2017, seg&uacute;n lo solicitado en el respectivo Oficio de traslado.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante Oficio N&deg; 1137, de 29 de mayo de 2019; y, en virtud de los antecedentes otorgados en el escrito de descargos y observaciones, espec&iacute;ficamente del Reglamento de Examen de Licenciatura; este Consejo solicit&oacute; a la Universidad de Talca complementar sus descargos, en orden a precisar el tipo de informaci&oacute;n espec&iacute;fica fue denegada en la respuesta reclamada en el amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) precise si la inexistencia de la documentaci&oacute;n, es referida a los ex&aacute;menes escritos y su pauta de evaluaci&oacute;n elaborada para la rendici&oacute;n de los ex&aacute;menes de grado; o, por el contrario, es respecto de los ex&aacute;menes que ya fueron rendidos por los alumnos, los cuales no se encontrar&iacute;an en poder del organismo por m&aacute;s de 48 horas; (2&deg;) en la eventualidad de que los ex&aacute;menes y pautas si obren en poder del &oacute;rgano que usted representa, se&ntilde;ale al respecto: a) la existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; b) tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, c) imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, la Universidad de Talca, mediante Oficio Ord. Ext. N&deg; 50/2019, ingresado con fecha 10 de junio de 2019; precis&oacute; que la inexistencia alegada se refiere tanto respecto a los ex&aacute;menes que ya fueron rendidos por los alumnos, como tambi&eacute;n a los ex&aacute;menes escritos y pautas de evaluaci&oacute;n elaborados para la rendici&oacute;n de los ex&aacute;menes de grado; teniendo como fundamento la nula obligatoriedad de custodia y posesi&oacute;n, por un plazo superior al de la Reconsideraci&oacute;n, y los resultados negativos de su b&uacute;squeda, seg&uacute;n lo indicado por la Unidad correspondiente; y, seg&uacute;n se ha comunicado en las respuestas otorgadas al solicitante (oficio OGT N&deg; 021/2019, de fecha 11/01/2019 y oficio OGT N&deg; 050/2019, de fecha 08/03/2019), los descargos al presente amparo (oficio N&deg; 45/2019, de fecha 15/05/2019,) y los correos emitidos por el Decano de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas, de fecha 31/05/2019 y 03/06/2019, que se adjuntan</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: A fin de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo deducido, este Consejo accedi&oacute; a antecedentes disponibles en el Portal del Poder Judicial, en particular la tramitaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 66.501 del a&ntilde;o 2004, tramitado ante la Corte de Apelaciones de Talca, por dos egresados de la carrera de derecho de dicha casa de estudios, que fundaron su recurso en la afectaci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales, contempladas en los art&iacute;culos 19 N&deg; 23 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; generada a ra&iacute;z de discrepancias en el alcance y contenido de las preguntas y respuestas contenidas en el examen de licenciatura en su modalidad escrita, en particular, en la parte correspondiente a la evaluaci&oacute;n en materia de derecho procesal. El citado recurso fue acogido por dicho tribunal; mediante sentencia de 21 de enero de 2005; fallo fue apelado por la Universidad de Talca ante la Corte Suprema, que revoc&oacute; la sentencia recurrida, mediante resoluci&oacute;n de dictada en autos Rol N&deg; 698-2005, de 28 de abril de 2005.</p> <p> A ra&iacute;z de dicha informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de marzo de 2020, se solicit&oacute; a la casa de estudios superiores reclamada, como gesti&oacute;n oficiosa, lo siguiente: &quot;Se&ntilde;ale si la Universidad regula internamente otras instancias de reclamaci&oacute;n para los estudiantes egresados de la carrera de derecho, respecto de la evaluaci&oacute;n al examen de grado escrito, distintas a aquella contemplada en el Reglamento de Examen de Licenciatura, Cap&iacute;tulo IV, Del Examen de Aplicaci&oacute;n de Conocimientos, Art&iacute;culo 17, numeral 4. Considere en su respuesta que constan en el sitio web del Poder Judicial, recursos de protecci&oacute;n deducidos ante la Corte de Apelaciones de Talca contra de la Universidad, sobre la materia&quot;. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 30 de marzo de 2020, se recibi&oacute; Oficio Ord. Ext. N&deg; 029/2020, de la misma fecha, suscrito por el Rector de la Universidad de Talca. En el citado documento, se reitera que &quot;la &uacute;nica instancia de reclamaci&oacute;n contra el examen de grado escrito es la que se contempla en el art&iacute;culo 17 Reglamento de Examen de Licenciatura; esto es, pidiendo la reconsideraci&oacute;n de la calificaci&oacute;n dentro de las 48 horas siguientes desde que son conocidas. La misma disposici&oacute;n indica que la decisi&oacute;n respecto de esta reconsideraci&oacute;n ser&aacute; final y definitiva&quot;, lo anterior seg&uacute;n constancia suscrita por el decano de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas y Sociales, Sr. Ra&uacute;l Carnevali, cuyo documento se adjunta al presente oficio. Lo anterior, es sin perjuicio de que los estudiantes que se sienten agraviados puedan recurrir ante tribunales de justicia. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, en virtud de lo se&ntilde;alado en las diversas presentaciones efectuadas durante la tramitaci&oacute;n del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la eventual de la informaci&oacute;n requerida, indicada en el numeral 1 de la parte expositiva, sustentada por la Universidad de Talca, en la inexistencia de la misma.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, durante las diversas etapas del procedimiento, la Universidad de Talca sostuvo que revisados sus archivos, no obra materialmente en su poder la informaci&oacute;n requerida, fundando esta alegaci&oacute;n en las b&uacute;squedas negativas efectuadas por la Unidad correspondiente; y, en que la normativa interna de la Universidad, no obliga a la instituci&oacute;n a mantener la custodia de &eacute;sta, por un plazo superior a 48 horas, citando al efecto, la Resoluci&oacute;n Universitaria N&deg;145/2016; y, el Reglamento de R&eacute;gimen de Estudios R.U. N&deg;72/2017, previamente transcritos.</p> <p> 4) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por la Universidad recurrida, cabe hacer presente que, a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 6&deg; de la parte expositiva; fue posible incorporar en el procedimiento de amparo, antecedentes fundados, en los que consta que el alcance y contenido de las preguntas y respuestas generadas en el contexto del desarrollo del examen de grado en su modalidad escrita, establecido por la Universidad recurrida como requisito para optar al grado de licenciado en Ciencias Jur&iacute;dicas, ha generado controversias de car&aacute;cter judicial que incluso fueron ventiladas ante la Excma. Corte Suprema; en este mismo sentido, el certificado suscrito por Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas y Sociales, se&ntilde;ala que si bien no existen otras instancias internas de impugnaci&oacute;n de los resultados que se obtienen en el examen de la referencia distintas a las consignadas en las normativas citadas en el considerando precedente; ello no obsta a que los estudiantes que sienten agraviados puedan recurrir ante tribunales de justicia.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, los argumentos sostenidos por la recurrida no resultan circunstancias que por s&iacute; mismas conduzcan a la conclusi&oacute;n un&iacute;voca respecto a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En efecto, los antecedentes documentales solicitados por el peticionario constituyen los fundamentos directos y esenciales de los actos administrativos emanados de la Universidad de Talca, que permitir&aacute;n a sus estudiantes egresados de la carrera de derecho, que aprueben el referido examen, obtener el grado de licenciado en Ciencias Jur&iacute;dicas, o bien, establecer&aacute;n su reprobaci&oacute;n. En este contexto, no resultan plausibles a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones fundantes de la inexistencia de la informaci&oacute;n, consistentes, en s&iacute;ntesis en el plazo perentorio de 48 horas para impugnar las calificaciones obtenidas; y, la ausencia de obligaciones de rango normativo que obliguen a la casa de estudios recurrida a mantener un respaldo de los textos de las preguntas efectuadas en el examen en comento; a contrario sensu, a juicio de esta Consejo, aparece como razonable y justificado sostener que la informaci&oacute;n materia del amparo se mantenga debidamente resguardada en un sistema de gesti&oacute;n documental, atendido el tipo de instituci&oacute;n reclamada, la relevancia de los antecedentes requeridos en el amparo desde la perspectiva de los efectos que se generan a partir de la aplicaci&oacute;n del examen en comento; y, la posibilidad cierta de que se generen controversias de car&aacute;cter judicial, fundados precisamente en discrepancias sobre su aplicaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, atendida la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de que la informaci&oacute;n requerida en el amparo no obra en poder del &oacute;rgano recurrido, y la existencia de soportes ya sea materiales o digitales en los dichos antecedentes podr&iacute;an obrar, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a haber sido buscada entre los archivos por la Unidad interna respectiva, sin encontrar antecedente alguno sobre lo consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando a la Universidad de Talca, hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, otorgando un plazo prudencial para efectuar su entrega, como se indicar&aacute; en lo resolutivo. Asimismo, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, en contra de la Universidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Talca:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en los textos de los ex&aacute;menes de grado escritos, con su respectiva pauta de respuestas, confeccionados por los profesores de la Facultad de Derecho, en el per&iacute;odo 2015-2019, tanto en la sede ubicada en la ciudad de Santiago, como en la de Talca.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>