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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1465-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins.</p>
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Requirente: Rodrigo Campos Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 299 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1465-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 05 de octubre de 2011, don Rodrigo Campos Fuentes, a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo katerine.martinez@redsalud.gov.cl, correspondiente a una funcionaria de la Oficina de Acción Salud - San Vicente de Tagua Tagua, requirió a dicha Oficina, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins, el reglamento de ruidos molestos, citado en respuesta a su solicitud de fiscalización realizada el 14 de septiembre de 2011.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2011, don Rodrigo campos Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de la Región de O’Higgins, fundado en que ese órgano no habría atendido su requerimiento de información dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins, disponible al efecto en el sitio Web http://soa.idbc.cl/seremi/IngresoOIRSPasoUno.do;jsessionid=c0a8016630da1d637d08c0794f70a650f31f71121d20.e34RbxmOaheMa40RchqQbx8Qb40, sino que mediante solicitud dirigida al correo electrónico katerine.martinez@redsalud.gov.cl, perteneciente a una funcionaria de dicha Secretaría Regional Ministerial, debiendo estimarse que dicha petición no cumplía los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10 y C1197-11, entre otros.</p>
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6) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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8) Que, lo dicho, no obsta, a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere del caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
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9) Que, conforme a lo señalado precedentemente, cabe precisar el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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10) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo hace presente al requirente que puede acceder al Reglamento de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas solicitado a través del siguiente link: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=98096. Asimismo, una breve explicación de qué hacer en caso de ruidos molestos generados por fuentes fijas la puede encontrar en el link http://www.bcn.cl/guias/ruidos-molestos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información deducido por don Rodrigo Campos Fuentes de 25 de noviembre de 2011 en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodrigo Campos Fuentes y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de la Región de O’Higgins, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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