Decisión ROL C1981-19
Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH). Se tiene por entregada, aunque de manera extemporánea, la información relativa a la individualización completa de los funcionarios a cargo de las redes sociales institucionales. Se requiere la entrega del presupuesto asignado y ejecutado correspondiente al área de comunicaciones del INDH, para el periodo 2014 a 2019, debido a que aquel daría cuenta, no específicamente, pero si en términos generales de los recursos destinados para atender sus redes sociales. Lo anterior, en aplicación del principio de máxima divulgación que debe orientar el derecho de acceso a la información. Se rechaza el amparo respecto de los actos administrativos que crearon las cuentas oficiales del INDH en redes sociales. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta a la entregada en su oportunidad al reclamante. Además, se rechaza respecto a la individualización del responsable de realizar la publicación en Twitter por la que se consulta, por cuanto su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del INDH. Además, debido a que el órgano reclamado identifico al responsable institucional de las publicaciones que se realizan en sus redes sociales. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1981-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH)</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH).</p> <p> Se tiene por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n completa de los funcionarios a cargo de las redes sociales institucionales.</p> <p> Se requiere la entrega del presupuesto asignado y ejecutado correspondiente al &aacute;rea de comunicaciones del INDH, para el periodo 2014 a 2019, debido a que aquel dar&iacute;a cuenta, no espec&iacute;ficamente, pero si en t&eacute;rminos generales de los recursos destinados para atender sus redes sociales. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n que debe orientar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los actos administrativos que crearon las cuentas oficiales del INDH en redes sociales. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la entregada en su oportunidad al reclamante.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto a la individualizaci&oacute;n del responsable de realizar la publicaci&oacute;n en Twitter por la que se consulta, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del INDH. Adem&aacute;s, debido a que el &oacute;rgano reclamado identifico al responsable institucional de las publicaciones que se realizan en sus redes sociales. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1981-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de febrero de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos - en adelante tambi&eacute;n INDH- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Individualizaci&oacute;n y copia de los actos administrativos terminales ordenan la creaci&oacute;n de cuentas oficiales de ese estamento en RRSS tales como Facebook, Twitter, Youtube e Instagram&quot;.</p> <p> b) &quot;De lo anterior, s&iacute;rvase indicar los presupuestos fiscales asignados y ejecutados para atender tales RRSS entre los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019&quot;.</p> <p> c) &quot;Individualizaci&oacute;n de todas aquellas personas que prestando servicios a ese INDH desarrollen funciones o labores parciales y/o totales directa o indirectamente relacionadas con las RRSS...&quot;.</p> <p> d) &quot;Individualizaci&oacute;n del funcionario responsable en materializar registros en las RRSS Individualizaci&oacute;n del responsable en tuitear la frase: &quot;M&aacute;s Lamentable discriminaci&oacute;n en lago Ranco de Mat&iacute;as P&eacute;rez Cruz. El @inddhh recuerda calidad de bien nacional de uso p&uacute;blico de playas seg&uacute;n art&iacute;culo 589 del c&oacute;d Civil, y como dominio de la naci&oacute;n excluye la posibilidad legal de ser apropiadas por un privado&quot;.&quot;</p> <p> e) &quot;Individualizaci&oacute;n del espec&iacute;fico marco jur&iacute;dico y reglamentario que establece las facultades, competencia y obligaciones de ese INDH&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Derechos Humanos por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de marzo de 2019, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que las cuentas de Instagram, Facebook y Twitter, redes sociales con las que cuentan, se crearon en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 letras a) y d) del Reglamento Org&aacute;nico de Estructura y Funcionamiento Interno, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 214, de fecha 28 de junio de 2013; el cual prescribe lo siguiente: &quot;La asesor&iacute;a en materia de Comunicaciones comprende las siguientes funciones: a) Asesorar al Director/a en la implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica de comunicaciones e imagen corporativa del Instituto y en el dise&ntilde;o de documentos e instrumentos de promoci&oacute;n institucional. (...) d) Administrar y elaborar los contenidos de todos los medios y canales informativos del Instituto, incluidos entre otros la p&aacute;gina web y los boletines institucionales&quot;. Se adjunta copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 214, la cual est&aacute; disponible en el siguiente enlace: http://www.indh.cl/archivos_ta/02/marco_normativo/214.pdf.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostienen que no existen presupuestos fiscales asignados y ejecutados de manera espec&iacute;fica para atender sus redes sociales, tarea que se encuentra comprendida dentro de las funciones propias de los funcionarios a cargo de las comunicaciones del INDH.</p> <p> c) En lo referente a lo consultado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, indican que los funcionarios que desarrollan las labores mencionadas son los periodistas Fernando Espina y Romina Palma, los cuales tambi&eacute;n est&aacute;n a cargo de materializar los registros en redes sociales, por los cuales se pregunta en el literal d) del requerimiento. Respecto a esto &uacute;ltimo, adem&aacute;s, se&ntilde;alan que el tweet consultado fue publicado espec&iacute;ficamente en la red social institucional, el d&iacute;a 7 de febrero de 2019, y corresponde a quien en dicha fecha se encontraba ejerciendo las labores de Director (S), mientras la Directora se encontraba haciendo uso de su feriado legal.</p> <p> d) Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, inform&oacute; que el marco jur&iacute;dico pertinente se encuentra en la ley N&deg; 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos; y en el decreto N&deg; 618, de 2011, que aprueba los Estatutos del INDH. Adjuntan copia de ambos cuerpos normativos, adem&aacute;s de se&ntilde;alar que aquellos se encuentran disponibles en el enlace que detallan.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de marzo de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En particular sostuvo lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La respuesta emanada por el INDH no indica la individualizaci&oacute;n del funcionario que legalmente debe atender el requerimiento, ni la resoluci&oacute;n o acto administrativo que delegue en el individuo se&ntilde;alado tal facultad, pues se acompa&ntilde;a la definici&oacute;n &quot;encargado de transparencia&quot; lo cual atenta contra los presupuestos m&iacute;nimos que rigen la pr&aacute;xis administrativa, la concurrencia de ese solo elemento basta para deducir el amparo que nos ocupa...&quot;.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que &quot;lo remitido no se ajusta a los par&aacute;metros de la actividad p&uacute;blica y nada tiene que ver con lo solicitado respecto de las RRSS&quot;.</p> <p> c) Respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostuvo que &quot;el INDH no atendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n requerida (...) puesto que efectivamente se encuentran prove&iacute;dos recursos para supuestamente atender tales actuaciones, tal como reconoce la propia Instituci&oacute;n al se&ntilde;alar que est&aacute;n a &quot;cargo de las comunicaciones&quot;.&quot;</p> <p> d) En lo referente a lo requerido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, indic&oacute; que &quot;en nuestro pa&iacute;s, el nombre como atributo de la personalidad incorpora el denominado nombre de pila m&aacute;s aquellos patron&iacute;micos o de familia, lo que no sucede en la especie, al carecer de este &uacute;ltimo en forma &iacute;ntegra&quot;.</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado &quot;omiti&oacute; en individualizar al responsable directo en tuitar la frase recurrida, al indicar en subsidio &quot;a qui&eacute;n en dicha fecha se encontraba ejerciendo labores de Director (S)&quot;...&quot;. (Sic)</p> <p> f) Respecto de lo pedido en el literal e) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Revisado el link incorporado, este arroja por transparencia activa, la publicaci&oacute;n de las siguientes normas (...) Lo anterior, supone que &eacute;ste ser&iacute;a el &uacute;nico &quot;espec&iacute;fico marco jur&iacute;dico y reglamentario&quot; por lo que se considerar&aacute; como constancia para futuras actuaciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos mediante oficio N&deg; E6.099, de fecha 5 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 317, de fecha 17 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que enviaron su respuesta por medio de correo electr&oacute;nico generado en la plataforma, en el cual se se&ntilde;ala como emisor &quot;encargado de transparencia&quot;, seg&uacute;n el formato predise&ntilde;ado de dicho portal. Sin embargo, informan que aquella tiene car&aacute;cter institucional, por lo que, no se comprende c&oacute;mo esta forma de individualizaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la respuesta entregada.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, reiter&oacute; lo informado en su respuesta, haciendo presente que el reclamante reproduce en su amparo normativa distinta a la se&ntilde;alada en aquella, situaci&oacute;n que consideran importante, porque justamente omite el literal en el cual se incluye la creaci&oacute;n de todos los medios y canales informativos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que desarrollan, conforme con su mandato legal. Al respecto, la inclusi&oacute;n a t&iacute;tulo ejemplar de su p&aacute;gina web como uno de esos medios permite, adem&aacute;s, determinar la amplitud de la funci&oacute;n asignada, que se extiende tambi&eacute;n a medios digitales, como es el caso de las redes sociales. Conforme a lo expuesto, indican que no existe otro acto administrativo destinado a la creaci&oacute;n de dichos canales y medios informativos, puesto que aquella forma parte de las labores ordinarias del &aacute;rea correspondiente. En estos t&eacute;rminos, no resulta posible entregar otra documentaci&oacute;n o informaci&oacute;n que la que efectivamente se ha producida en lo referente a la materia consultada.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no existen presupuestos fiscales asignados y ejecutados de manera espec&iacute;fica para atender redes sociales, tarea que se encuentra comprendida dentro de las funciones propias de los funcionarios a cargo de sus comunicaciones. Por lo mismo, no pueden entregar documentaci&oacute;n o informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> En lo referente a lo pedido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que los nombres completos de los funcionarios son Romina Camila Palma Cruces y Fernando Esteban Espina Iglesias.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, sostuvo que su respuesta alude a que el responsable del tweet mencionado era la m&aacute;xima autoridad del servicio, actuando en calidad de tal. La subrogaci&oacute;n, por otra parte, es de p&uacute;blico conocimiento, por lo que no se estim&oacute; necesario agregar m&aacute;s datos en esa respuesta. Una vez m&aacute;s, trat&aacute;ndose de un dato de f&aacute;cil averiguaci&oacute;n, no existe af&aacute;n de ocultamiento. En todo caso, a esa fecha ejerc&iacute;a como Director Subrogante el Consejero Jos&eacute; Aylwin, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 87, de 1 de marzo de 2018.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente este Consejo solicit&oacute; al reclamante mediante oficio N&deg; 7.442, de fecha 4 de junio de 2019, se pronuncie en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no &iacute;ntegramente su requerimiento; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente y detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y, las razones por las que dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a obrar en poder del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente solicitados.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2019, remite escrito mediante el cual manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada. En particular, sostuvo lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que el enlace proporcionado &quot;no entrega ni aporta los datos y documentos requeridos&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, sostuvo que &quot;claramente uno o varios individuos, PAGADOS con fondos fiscales, materializan las actuaciones destinadas a visibilizar los actos en que participa el ya se&ntilde;alado instituto&quot;.</p> <p> c) En lo referente a lo consultado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, indic&oacute; que &quot;la respuesta emanada por el Instituto que nos ocupa, colisiona con la denegaci&oacute;n de lo requerido en el N&deg; 2 (literal b) al exponer la inexistencia de recursos asignados para atender los citados servicios de RRSS, pues en la especie consigna la existencia de dos individuos y por otro lado, niega, la existencia de &quot;recursos&quot; para atenderlos...&quot;.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, sostuvo que &quot;la respuesta emanada por el Instituto, impide conocer la identificaci&oacute;n del individuo que procedi&oacute; a escribir el mensaje que nos ocupa...&quot;.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que respecto a lo pedido en el literal e) del requerimiento &quot;El INDH atendi&oacute; parcialmente la solicitud (...) pues, si bien es cierto, el link por transparencia activa, consigna en t&eacute;rminos generales aquello que ha sido requerido, &eacute;ste adolece en lo absoluto, respecto de las materias que han sido requeridas en los n&uacute;meros 1, 3 y 4 (literales a, c y d) que fueran deducidas en mi solicitud primigenia, las cuales suponen que estas emanar&iacute;an de la potestad reglamentaria, pues de no existir, entonces, se requiere un pronunciamiento categ&oacute;rico a este respecto, y no la mera vinculaci&oacute;n a un link en cuyo tenor, no se advierte de su an&aacute;lisis su existencia y que por cierto, constituye el fundamento del amparo...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a), b), c) y d) - en lo referido a la individualizaci&oacute;n del responsable de realizar la publicaci&oacute;n consultada- del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complement&oacute; la respuesta otorgada en su oportunidad, as&iacute; como tambi&eacute;n, sostuvo que no cuentan con m&aacute;s antecedentes que los proporcionados al reclamante.</p> <p> 2) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el INDH, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente.</p> <p> 3) Que respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que sus cuentas oficiales en redes sociales - Instagram, Facebook y Twitter- fueron creadas en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 letras a) y d) del Reglamento Org&aacute;nico de Estructura y Funcionamiento Interno, indicando el enlace por medio del cual pueden acceder al texto de la resoluci&oacute;n exenta que lo aprueba. Agregando, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no existe otro acto administrativo destinado a la creaci&oacute;n de canales y medios informativos, como lo son sus cuentas oficiales en redes sociales, por cuanto aquella forma parte de las labores ordinarias del &aacute;rea de Comunicaciones, las que son detalladas en el art&iacute;culo 9 citado precedentemente.</p> <p> 4) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo consultado en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no existen presupuestos fiscales asignados y ejecutados de manera espec&iacute;fica para atender sus redes sociales, tarea que se encuentra comprendida dentro de las labores propias de los funcionarios a cargo de sus comunicaciones. Sin embargo, en este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, que establece el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles...&quot;. De esta forma, este Consejo considera que el presupuesto asignado y ejecutado correspondiente al &aacute;rea de comunicaciones del INDH dar&iacute;a cuenta, no espec&iacute;ficamente, pero si en t&eacute;rminos generales de los recursos destinados para atender sus redes sociales. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo su entrega, para el periodo 2014-2019.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; ambos nombres y apellidos de los funcionarios consultados en el literal c) de la solicitud. As&iacute;, y en atenci&oacute;n a que la disconformidad del reclamante, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en su amparo, obedec&iacute;a a que no se hab&iacute;an se&ntilde;alado los segundos apellidos de aquellos en la respuesta otorgada por el INDH, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregado lo pedido de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que la disconformidad con la respuesta otorgada respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento dice relaci&oacute;n con la omisi&oacute;n, por parte del &oacute;rgano reclamado, de la individualizaci&oacute;n del responsable de realizar la publicaci&oacute;n en Twitter citada en la solicitud. En este punto cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.&quot; A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los amparos Roles C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisi&oacute;n de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social, los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y los que intervinieron en la realizaci&oacute;n de determinadas inscripciones en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respectivamente.</p> <p> 8) Que, por otra parte, de la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;a el &oacute;rgano reclamado, en este caso no se trata de funcionarios que hayan intervenido en la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo o en la toma de decisiones durante un procedimiento administrativo que amerite ser escrutada. Adem&aacute;s, que el INDH individualiz&oacute; al responsable institucional de la publicaci&oacute;n consultada, a saber, su Director Nacional Subrogante don Jos&eacute; Aylwin Oyarz&uacute;n. En consecuencia, y acorde con el criterio citado se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que en cuanto a lo alegado por el reclamante, con ocasi&oacute;n de pronunciamiento que da cuenta el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, respecto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, se debe hacer presente que este Consejo determin&oacute; en virtud del tenor literal de este amparo, que aquello no era objeto de reclamaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones por improcedentes.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, en orden a que la respuesta proporcionada &quot;no indica la individualizaci&oacute;n del funcionario que legalmente debe atender el requerimiento, ni la resoluci&oacute;n o acto administrativo que delegue en el individuo se&ntilde;alado tal facultad...&quot;; se hace presente al INDH que en lo sucesivo, debe dar cumplimiento a la delegaci&oacute;n de firma para dictar actos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo dispone el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n reclamada en el literal c) del requerimiento, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del documento que d&eacute; cuenta del presupuesto asignado y ejecutado correspondiente a su &aacute;rea de comunicaciones, correspondiente al periodo 2014 a 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo pedido en los literales a) y d) del requerimiento, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamados los antecedentes solicitados y por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, respectivamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>