<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1981-19</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH)</p>
<p>
Requirente: Gene Fernández Llerena</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.03.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH).</p>
<p>
Se tiene por entregada, aunque de manera extemporánea, la información relativa a la individualización completa de los funcionarios a cargo de las redes sociales institucionales.</p>
<p>
Se requiere la entrega del presupuesto asignado y ejecutado correspondiente al área de comunicaciones del INDH, para el periodo 2014 a 2019, debido a que aquel daría cuenta, no específicamente, pero si en términos generales de los recursos destinados para atender sus redes sociales. Lo anterior, en aplicación del principio de máxima divulgación que debe orientar el derecho de acceso a la información.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los actos administrativos que crearon las cuentas oficiales del INDH en redes sociales. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta a la entregada en su oportunidad al reclamante.</p>
<p>
Además, se rechaza respecto a la individualización del responsable de realizar la publicación en Twitter por la que se consulta, por cuanto su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del INDH. Además, debido a que el órgano reclamado identifico al responsable institucional de las publicaciones que se realizan en sus redes sociales. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1981-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de febrero de 2019, don Gene Fernández Llerena solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos - en adelante también INDH- lo siguiente:</p>
<p>
a) "Individualización y copia de los actos administrativos terminales ordenan la creación de cuentas oficiales de ese estamento en RRSS tales como Facebook, Twitter, Youtube e Instagram".</p>
<p>
b) "De lo anterior, sírvase indicar los presupuestos fiscales asignados y ejecutados para atender tales RRSS entre los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019".</p>
<p>
c) "Individualización de todas aquellas personas que prestando servicios a ese INDH desarrollen funciones o labores parciales y/o totales directa o indirectamente relacionadas con las RRSS...".</p>
<p>
d) "Individualización del funcionario responsable en materializar registros en las RRSS Individualización del responsable en tuitear la frase: "Más Lamentable discriminación en lago Ranco de Matías Pérez Cruz. El @inddhh recuerda calidad de bien nacional de uso público de playas según artículo 589 del cód Civil, y como dominio de la nación excluye la posibilidad legal de ser apropiadas por un privado"."</p>
<p>
e) "Individualización del específico marco jurídico y reglamentario que establece las facultades, competencia y obligaciones de ese INDH".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Derechos Humanos por medio de correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2019, informó lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, señaló que las cuentas de Instagram, Facebook y Twitter, redes sociales con las que cuentan, se crearon en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 letras a) y d) del Reglamento Orgánico de Estructura y Funcionamiento Interno, aprobado por resolución exenta N° 214, de fecha 28 de junio de 2013; el cual prescribe lo siguiente: "La asesoría en materia de Comunicaciones comprende las siguientes funciones: a) Asesorar al Director/a en la implementación de la política de comunicaciones e imagen corporativa del Instituto y en el diseño de documentos e instrumentos de promoción institucional. (...) d) Administrar y elaborar los contenidos de todos los medios y canales informativos del Instituto, incluidos entre otros la página web y los boletines institucionales". Se adjunta copia de la resolución exenta N° 214, la cual está disponible en el siguiente enlace: http://www.indh.cl/archivos_ta/02/marco_normativo/214.pdf.</p>
<p>
b) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostienen que no existen presupuestos fiscales asignados y ejecutados de manera específica para atender sus redes sociales, tarea que se encuentra comprendida dentro de las funciones propias de los funcionarios a cargo de las comunicaciones del INDH.</p>
<p>
c) En lo referente a lo consultado en el literal c) de la presentación, indican que los funcionarios que desarrollan las labores mencionadas son los periodistas Fernando Espina y Romina Palma, los cuales también están a cargo de materializar los registros en redes sociales, por los cuales se pregunta en el literal d) del requerimiento. Respecto a esto último, además, señalan que el tweet consultado fue publicado específicamente en la red social institucional, el día 7 de febrero de 2019, y corresponde a quien en dicha fecha se encontraba ejerciendo las labores de Director (S), mientras la Directora se encontraba haciendo uso de su feriado legal.</p>
<p>
d) Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, informó que el marco jurídico pertinente se encuentra en la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos; y en el decreto N° 618, de 2011, que aprueba los Estatutos del INDH. Adjuntan copia de ambos cuerpos normativos, además de señalar que aquellos se encuentran disponibles en el enlace que detallan.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 11 de marzo de 2019, don Gene Fernández Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos fundado en la denegación de la información solicitada. En particular sostuvo lo siguiente:</p>
<p>
a) "La respuesta emanada por el INDH no indica la individualización del funcionario que legalmente debe atender el requerimiento, ni la resolución o acto administrativo que delegue en el individuo señalado tal facultad, pues se acompaña la definición "encargado de transparencia" lo cual atenta contra los presupuestos mínimos que rigen la práxis administrativa, la concurrencia de ese solo elemento basta para deducir el amparo que nos ocupa...".</p>
<p>
b) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, señaló que "lo remitido no se ajusta a los parámetros de la actividad pública y nada tiene que ver con lo solicitado respecto de las RRSS".</p>
<p>
c) Respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostuvo que "el INDH no atendió la solicitud de información requerida (...) puesto que efectivamente se encuentran proveídos recursos para supuestamente atender tales actuaciones, tal como reconoce la propia Institución al señalar que están a "cargo de las comunicaciones"."</p>
<p>
d) En lo referente a lo requerido en el literal c) de la presentación, indicó que "en nuestro país, el nombre como atributo de la personalidad incorpora el denominado nombre de pila más aquellos patronímicos o de familia, lo que no sucede en la especie, al carecer de este último en forma íntegra".</p>
<p>
e) En cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, señaló que el órgano reclamado "omitió en individualizar al responsable directo en tuitar la frase recurrida, al indicar en subsidio "a quién en dicha fecha se encontraba ejerciendo labores de Director (S)"...". (Sic)</p>
<p>
f) Respecto de lo pedido en el literal e) de la solicitud, señaló que "Revisado el link incorporado, este arroja por transparencia activa, la publicación de las siguientes normas (...) Lo anterior, supone que éste sería el único "específico marco jurídico y reglamentario" por lo que se considerará como constancia para futuras actuaciones".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos mediante oficio N° E6.099, de fecha 5 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de ordinario N° 317, de fecha 17 de mayo de 2019, señaló que enviaron su respuesta por medio de correo electrónico generado en la plataforma, en el cual se señala como emisor "encargado de transparencia", según el formato prediseñado de dicho portal. Sin embargo, informan que aquella tiene carácter institucional, por lo que, no se comprende cómo esta forma de individualización podría afectar la respuesta entregada.</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, reiteró lo informado en su respuesta, haciendo presente que el reclamante reproduce en su amparo normativa distinta a la señalada en aquella, situación que consideran importante, porque justamente omite el literal en el cual se incluye la creación de todos los medios y canales informativos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que desarrollan, conforme con su mandato legal. Al respecto, la inclusión a título ejemplar de su página web como uno de esos medios permite, además, determinar la amplitud de la función asignada, que se extiende también a medios digitales, como es el caso de las redes sociales. Conforme a lo expuesto, indican que no existe otro acto administrativo destinado a la creación de dichos canales y medios informativos, puesto que aquella forma parte de las labores ordinarias del área correspondiente. En estos términos, no resulta posible entregar otra documentación o información que la que efectivamente se ha producida en lo referente a la materia consultada.</p>
<p>
Respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que no existen presupuestos fiscales asignados y ejecutados de manera específica para atender redes sociales, tarea que se encuentra comprendida dentro de las funciones propias de los funcionarios a cargo de sus comunicaciones. Por lo mismo, no pueden entregar documentación o información que no existe.</p>
<p>
En lo referente a lo pedido en el literal c) de la presentación, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que los nombres completos de los funcionarios son Romina Camila Palma Cruces y Fernando Esteban Espina Iglesias.</p>
<p>
En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, sostuvo que su respuesta alude a que el responsable del tweet mencionado era la máxima autoridad del servicio, actuando en calidad de tal. La subrogación, por otra parte, es de público conocimiento, por lo que no se estimó necesario agregar más datos en esa respuesta. Una vez más, tratándose de un dato de fácil averiguación, no existe afán de ocultamiento. En todo caso, a esa fecha ejercía como Director Subrogante el Consejero José Aylwin, según Resolución Exenta N° 87, de 1 de marzo de 2018.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atención a lo señalado precedentemente este Consejo solicitó al reclamante mediante oficio N° 7.442, de fecha 4 de junio de 2019, se pronuncie en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no íntegramente su requerimiento; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente y detalladamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y, las razones por las que dicha información debería obrar en poder del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en los términos específicamente solicitados.</p>
<p>
La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 10 de junio de 2019, remite escrito mediante el cual manifestó su disconformidad con la información proporcionada. En particular, sostuvo lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, señaló que el enlace proporcionado "no entrega ni aporta los datos y documentos requeridos".</p>
<p>
b) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, sostuvo que "claramente uno o varios individuos, PAGADOS con fondos fiscales, materializan las actuaciones destinadas a visibilizar los actos en que participa el ya señalado instituto".</p>
<p>
c) En lo referente a lo consultado en el literal c) de la presentación, indicó que "la respuesta emanada por el Instituto que nos ocupa, colisiona con la denegación de lo requerido en el N° 2 (literal b) al exponer la inexistencia de recursos asignados para atender los citados servicios de RRSS, pues en la especie consigna la existencia de dos individuos y por otro lado, niega, la existencia de "recursos" para atenderlos...".</p>
<p>
d) En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, sostuvo que "la respuesta emanada por el Instituto, impide conocer la identificación del individuo que procedió a escribir el mensaje que nos ocupa...".</p>
<p>
e) Finalmente, señala que respecto a lo pedido en el literal e) del requerimiento "El INDH atendió parcialmente la solicitud (...) pues, si bien es cierto, el link por transparencia activa, consigna en términos generales aquello que ha sido requerido, éste adolece en lo absoluto, respecto de las materias que han sido requeridas en los números 1, 3 y 4 (literales a, c y d) que fueran deducidas en mi solicitud primigenia, las cuales suponen que estas emanarían de la potestad reglamentaria, pues de no existir, entonces, se requiere un pronunciamiento categórico a este respecto, y no la mera vinculación a un link en cuyo tenor, no se advierte de su análisis su existencia y que por cierto, constituye el fundamento del amparo...".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que este amparo se funda la denegación de la información solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales a), b), c) y d) - en lo referido a la individualización del responsable de realizar la publicación consultada- del requerimiento. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, complementó la respuesta otorgada en su oportunidad, así como también, sostuvo que no cuentan con más antecedentes que los proporcionados al reclamante.</p>
<p>
2) Que en cuanto a la alegación realizada por el INDH, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, sino que esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente.</p>
<p>
3) Que respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud, el órgano reclamado informó que sus cuentas oficiales en redes sociales - Instagram, Facebook y Twitter- fueron creadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 letras a) y d) del Reglamento Orgánico de Estructura y Funcionamiento Interno, indicando el enlace por medio del cual pueden acceder al texto de la resolución exenta que lo aprueba. Agregando, con ocasión de sus descargos, que no existe otro acto administrativo destinado a la creación de canales y medios informativos, como lo son sus cuentas oficiales en redes sociales, por cuanto aquella forma parte de las labores ordinarias del área de Comunicaciones, las que son detalladas en el artículo 9 citado precedentemente.</p>
<p>
4) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
<p>
5) Que en cuanto a lo consultado en el literal b) del requerimiento, el órgano reclamado sostuvo que no existen presupuestos fiscales asignados y ejecutados de manera específica para atender sus redes sociales, tarea que se encuentra comprendida dentro de las labores propias de los funcionarios a cargo de sus comunicaciones. Sin embargo, en este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, que establece el principio de máxima divulgación en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles...". De esta forma, este Consejo considera que el presupuesto asignado y ejecutado correspondiente al área de comunicaciones del INDH daría cuenta, no específicamente, pero si en términos generales de los recursos destinados para atender sus redes sociales. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este literal requiriendo su entrega, para el periodo 2014-2019.</p>
<p>
6) Que el órgano reclamado con ocasión de sus descargos informó ambos nombres y apellidos de los funcionarios consultados en el literal c) de la solicitud. Así, y en atención a que la disconformidad del reclamante, de acuerdo a lo señalado en su amparo, obedecía a que no se habían señalado los segundos apellidos de aquellos en la respuesta otorgada por el INDH, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por entregado lo pedido de manera extemporánea.</p>
<p>
7) Que la disconformidad con la respuesta otorgada respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento dice relación con la omisión, por parte del órgano reclamado, de la individualización del responsable de realizar la publicación en Twitter citada en la solicitud. En este punto cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que "la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos." A igual conclusión arribó esta Corporación en los amparos Roles C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisión de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social, los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Policía de Investigaciones de Chile y los que intervinieron en la realización de determinadas inscripciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación, respectivamente.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, de la naturaleza de las funciones que desempeña el órgano reclamado, en este caso no se trata de funcionarios que hayan intervenido en la elaboración de un acto administrativo o en la toma de decisiones durante un procedimiento administrativo que amerite ser escrutada. Además, que el INDH individualizó al responsable institucional de la publicación consultada, a saber, su Director Nacional Subrogante don José Aylwin Oyarzún. En consecuencia, y acorde con el criterio citado se rechazará el presente amparo en este literal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal j) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que en cuanto a lo alegado por el reclamante, con ocasión de pronunciamiento que da cuenta el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, respecto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, se debe hacer presente que este Consejo determinó en virtud del tenor literal de este amparo, que aquello no era objeto de reclamación. Razón por la cual, se desestimarán dichas alegaciones por improcedentes.</p>
<p>
10) Que, finalmente, en cuanto a lo señalado por el reclamante en su amparo, en orden a que la respuesta proporcionada "no indica la individualización del funcionario que legalmente debe atender el requerimiento, ni la resolución o acto administrativo que delegue en el individuo señalado tal facultad..."; se hace presente al INDH que en lo sucesivo, debe dar cumplimiento a la delegación de firma para dictar actos en el procedimiento de acceso a la información pública, conforme lo dispone el numeral 7 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Gene Fernández Llerena en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información reclamada en el literal c) del requerimiento, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia del documento que dé cuenta del presupuesto asignado y ejecutado correspondiente a su área de comunicaciones, correspondiente al periodo 2014 a 2019.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto a lo pedido en los literales a) y d) del requerimiento, por no obrar en poder del órgano reclamados los antecedentes solicitados y por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, respectivamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>