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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1466-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Tomás Bottinger y Ricardo Fehlandt</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 324 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1466-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 25 de noviembre de 2011 don Tomás Bottinger y Ricardo Fehlandt dedujo ante este Consejo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que esta entidad edilicia no ha publicado en su página web las resoluciones correspondientes a aquellas empresas a las cuales se le ha otorgado la No Afectación de Patentes siendo éstas sociedades de inversión.</p>
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2) ACLARACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir a los reclamantes que aclararan su amparo, en el sentido de señalar de forma clara y precisa, cual es la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué se entiende por resoluciones de no afectación de patente, y cuáles de ellas no habrían sido publicadas en la página web del municipio, medida que le fue comunicada mediante el Oficio N° 3.217, de 5 de diciembre de 2011. El reclamante, dio cumplimiento a lo requerido el 16 de diciembre de 2011, señalando tener conocimiento claro y preciso que a las empresas Inversiones Victoria Limitada, Rut. 79.866.200-7 e Inversiones Bermeo Limitada, Rut. 77.536.660-5, se les otorgó por parte del municipio autorización de no afectación del pago de patente municipal, mediante decreto alcaldicio, sin que se publicaran en la página web del municipio las resoluciones u ordinarios alcaldicios pronunciados al efecto, en circunstancias que dicha información queda comprendida dentro de las obligaciones de transparencia activa de dicho organismo.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.409, de 27 de diciembre de 2011 al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, quien formuló sus observaciones y descargos el 10 de enero de 2011 mediante el Ordinario N° 1/07, puntualizando, en síntesis, que:</p>
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a) No se ha dictado resolución alguna otorgando o negando derechos a las empresas Inversiones Victoria Ltda. e Inversiones Brameo Ltda., por lo tanto, el municipio no puede encontrarse obligado a publicar dicha información.</p>
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b) Sin perjuicio de los anterior, adjunta copia de los Ordinarios Alcaldicios N° 10/1116, de 10 de octubre de 2011, y N° 10/1228, de 8 de junio de 2011, pronunciados respecto de dichas empresas, precisando que éstos no constituyen resoluciones al no estar catalogados como tales en el artículo 12 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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c) En cuanto al cumplimiento de la obligación de publicar las resoluciones que afectan a terceros en materia de patentes municipales, ello se cumple en la página web del municipio <www.lascondes.cl> a través del link transparencia municipal, actos y resoluciones sobre terceros, patentes comerciales. </www.lascondes.cl></p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a objeto de definir si existe un incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa por parte del la Municipalidad de Las Condes, es necesario determinar la información a que se refiere la reclamación, si la misma existe y, por último, si queda comprendida en alguno de los tópicos a que se extiende el deber de transparencia activa aplicable a los servicios públicos, consagrado en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento y en las Instrucciones Generales de este Consejo N°s 4, 7 y 9.</p>
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2) Que a partir de la aclaración efectuada por los reclamantes, es dable concluir que la reclamación se refiere a algún acto administrativo pronunciado por la Municipalidad de Las Condes en que conste que a las empresas Inversiones Victoria Ltda. e Inversiones Brameo Ltda. se las ha declarado no afectas o se les ha eximido del pago de patente municipal.</p>
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3) Que el municipio reclamado, por su parte, si bien ha señalado en sus descargos que no ha pronunciado sobre la materia alguno de los actos administrativos descritos en el artículo 12 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades –Ordenanzas Municipales, Decretos Alcaldicios, Reglamentos Municipales o Instrucciones–, lo cierto es que adjuntó dos Ordinarios Alcaldicios – N° 10/116, de 19.10.2010 y N° 10/1228, de 08.06.2011– mediante los cuales, resolviendo sendas solicitudes formuladas por las empresas Victoria Ltda. e Inversiones Bremeo Ltda. respectivamente, declarando en ellas que éstas no se encuentran afectas al pago de patente municipal.</p>
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4) Que, atendida su naturaleza, los ordinarios municipales señalados han de estimarse resoluciones administrativas, conforme a la definición que de las mismas establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880, a saber: «…las resoluciones son los actos de análoga naturaleza –se refiere al decreto supremo definido como: la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia– que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión», como en el presente caso ocurre con el Alcalde del municipio reclamado.</p>
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5) Que la información en comento quedaría comprendida en la categoría de «actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros» a que refiere el artículo 7°, letra g) de la Ley de Transparencia, toda vez que mediante ellos se ha declarado la exención de pago de un tributo a favor de dos personas jurídicas, cuya forma de publicación y contenido reglamentan los numerales 1.7 de las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9 ya citadas.</p>
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6) Que, sin embargo, es preciso tener en cuenta que conforme ha razonado este Consejo en las decisiones de los reclamo Roles C32-11 y C863-10: «…las normas que fijan el estándar de transparencia activa aplicables a los servicios públicos… exige a los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, determinada información que esas mismas normas señalan, la cual debe ser actualizada, al menos, una vez al mes. Por lo tanto, dicha obligación sólo se extiende a aquella información que, referida a alguna de las materias que quedan comprendidas en el deber, corresponde que sea actualizada dentro de los primeros diez días del mes respectivo, ya sea porque se genera en el periodo mensual al que corresponde la actualización o porque sea modificada en el mismo, permitiéndose así que dicha información se encuentre permanentemente a disposición de la ciudadanía».</p>
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7) Que, la Instrucción General N° 4 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, en su numeral 4 califica como «información histórica» a aquélla recopilada tanto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, como desde su entrada en vigencia pero anterior al mes que actualmente se está informando, aludiendo entonces a información a la que no se extiende el deber de transparencia activa, por lo que su publicación en la página web del órgano respectivo no constituye para éste una obligación o deber sino tan sólo una buena práctica. En este sentido, el acápite N° 2 de la Instrucción General N° 7 señala que: «…las buenas prácticas constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por el artículo 7º de la Ley de Transparencia ni por el artículo 51 de su Reglamento, de manera que su incumplimiento no será sancionado en virtud del artículo 47 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia activa y promover el acceso ciudadano a la información pública, por lo cual estimulará su cumplimiento».</p>
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8) Que, en este contexto, los actos administrativos a que se refiere la reclamación, esto es, los Ordinarios Alcaldicios N° 10/116, de 19.10.2010 y N° 10/1228, de 08.06.2011, en cuanto corresponde, dada su fecha, a información de periodos anteriores a la última actualización mensual desde la fecha de la solicitud, ha de calificarse como información histórica del municipio, por cuanto, no existe a su respecto evidencia que permita concluir que ha sido objeto de actualización en el último periodo mensual; en consecuencia, no dice relación con el deber de transparencia activa del órgano reclamado, motivo por el cual la presente reclamación será rechazada en definitiva.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha revisado la página web del municipio, específicamente, el ítem “actos y resoluciones con efectos sobre terceros”, subitem “patentes comerciales” link: http://www.lascondes.cl/transparencia/actos.html, a efectos de verificar si el municipio ha implementado la buena práctica de incorporar la información calificada como histórica, advirtiéndose que ella no se encuentra disponible, razón por la cual este Consejo recomendará al municipio que implemente dicha buena práctica incorporando dicha información en su página web bajo la categoría de histórica.</p>
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10) Que en último término cabe hacer presente al municipio reclamado que, en lo sucesivo, deberá dar cumplimiento a las normas sobre transparencia activa, en particular aquellas a que se ha hecho referencia en los considerandos 3° a 6° de esta decisión, publicando dicha información en su página web.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A), B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Tomás Bottinger y don Ricardo Fehlandt en contra de la Municipalidad de Las Condes, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes incorporar en su página web, bajo la categoría de información histórica, toda aquella información que se incluya en dicha categoría, conforme a lo razonado en el considerando 7° de este acuerdo, incluidos los Oficios Ordinarios N° 10/116, de 19.10.2010 y N° 10/1228, de 08.06.2011.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Tomás Bottinger y don Ricardo Fehlandt, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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