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DECISIÓN AMPARO ROL C1992-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: María Angélica Moscoso Álvarez.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las declaraciones de impuestos de los terceros que se consultan, por constituir información cubierta por el secreto tributario.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario.</p>
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Por otra parte, se representa al órgano reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1992-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de febrero de 2019, doña María Angélica Moscoso Álvarez solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante también SII-, la siguiente información: "me informe por escrito cual es el poder vigente hasta el día de hoy: el otorgado por ‘Calvo del Callejo, María Jesús y Otros a Moscoso Álvarez, María Angélica’, vigente hasta el día de hoy (13/2/2018), certificado en la hoja N° 3, margen de abajo o el otorgado por ‘María Jesús Calvo del Callejo y Otros a Armando de Caso Ramos, que indica en la hoja 9, párrafo 2 que ‘Los comparecientes revocan el poder...a María de las Mercedes Morales Castro.</p>
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Como yo no soy Mercedes Morales Castro, solicito como María Angélica Moscoso Álvarez (...), con poder vigente hasta el día de hoy toda la información de:</p>
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‘Juana Gana Zúñiga’, representante legal María Angélica Moscoso</p>
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‘Luis Augusto Calvo Gana’, representante legal María Angélica Moscoso</p>
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‘Suc. Luis Augusto Calvo Gana’, representante legal María Angélica Moscoso".</p>
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2) AMPARO: El 11 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio N° 755, de 13 de marzo de 2019, el órgano indicó en resumen, que no corresponde al SII pronunciarse sobre la vigencia o calidad de la representación que invoca respecto de la sucesión señalada. Asimismo, se indicó que las actuaciones realizadas ante el servicio, se sustentaron en poderes presentados y otorgados con posterioridad al presentado por ella y adicionalmente, originados en la revocación de su poder de representación.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E6061, de 5 de mayo de 2019, este Consejo solicitó a la reclamante, lo siguiente: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando de forma clara qué parte de la información solicitada no ha sido entregada; (2°) remita copia del poder otorgado en Madrid, protocolizado en Santiago de Chile el 2 de marzo de 1999, al que hace mención el Servicio en su respuesta de 13 de marzo de 2019.</p>
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Luego, por medio de presentación de 9 de mayo de 2019, la reclamante acompañando lo solicitado, sostuvo que deberá entenderse como "toda la información" lo siguiente: "Declaraciones de impuestos de personas individualizadas anteriormente en el amparo (Juana Gana, Luis Augusto Calvo Gana y Sucesión de Luis Augusto Calvo Gana), esta se encuentra contenida en expedientes en poder del SII (por eso señalé ‘toda la información)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E7805, de fecha 10 de junio de 2019, requiriéndole, lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, el servicio por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El amparo es improcedente, por cuanto la solicitud no corresponde a un requerimiento de información conforme a la Ley de Transparencia, sino a una petición administrativa, tramitándose según la ley N° 19.880 y el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En la solicitud no se invoca la Ley de Transparencia, tampoco se indica que se requiere información pública o antecedentes contenidos en alguno de los soportes señalados en los artículos 5° y 10 de la citada ley.</p>
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Asimismo, el requerimiento se encuentra dirigido a un funcionario del servicio y no a su Director, y fue presentado en la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del SII. Se hace presente además que la solicitante ha presentado previamente otros requerimientos de acceso por los canales correspondientes, diferenciando ella entonces los medios y objetivos de una petición administrativa y una solicitud de información.</p>
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b) En el improbable caso que se estime procedente el amparo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia exige la concurrencia de dos requisitos que hacen procedente el amparo, los cuales no se configuran. En tal sentido, la respuesta fue otorgada dentro de plazo -teniendo presente que se tramitó conforme a la ley 19.880-.</p>
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No existe negativa del SII, en tanto la solicitud fue contestada como una petición administrativa ordinaria, indicando que no es competencia de este servicio calificar los poderes por los cuales pidió informe en su solicitud, más aún cuando se le precisó que dicha respuesta ya le había sido entregada con anterioridad y que, de todos modos, las actuaciones realizadas ante este Servicio, respecto a los trámites por los cuales pidió informe, se sustentaron en poderes presentados y otorgados con posterioridad al presentado por la recurrente, originados en la revocación de su poder de representación, por todo lo cual, aun cuando el amparo es improcedente de tramitar vía Ley de Transparencia, la solicitud en el fondo es, además, inadmisible conforme a los artículos 5° y 10 de la ley N° 20.285.</p>
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6) COMPLEMENTA DESCARGOS: Mediante correo electrónico de 27 de junio de 2019, este Consejo solicitó al SII complementar sus descargos, en orden a referirse a lo señalado por la reclamante en su subsanación.</p>
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Posteriormente, el servicio indicó en resumen, que si era improcedente la solicitud originalmente presentada por la requirente, con mayor razón lo es la complementación de la solicitud que pretende realizar a través de la subsanación de su amparo.</p>
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Por otra parte, señaló que se debe tener presente que una petición no puede ser complementada agregando solicitudes al requerimiento original en una etapa de impugnación en la tramitación del amparo, razón por la cual, lo pedido por la reclamante en su subsanación debe ser declarada improcedente conforme a la Ley de Transparencia, porque ni la solicitud original ni dicha complementación efectuada en la subsanación, son materias propias de la Ley de Transparencia, y además, porque no puede ampliar su solicitud original, en una etapa de impugnación a otras materias y puntos no comprendidos en la petición primitiva.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al SII enviar copia de la revocación de poder del cual hace referencia en su respuesta.</p>
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Luego, con fecha 11 de septiembre del año en curso, el órgano informó lo siguiente: "habiendo realizado las búsquedas en la Dirección Regional Santiago Centro del SII (la cual es competente atendido el domicilio que registra la recurrente y la sucesión a la cual ella hace referencia), comunico que si bien efectivamente ella exhibió en el año 2009 una revocación de poder para representar a la sucesión, no acompañó ante este Servicio copia de dicho documento, sin perjuicio de lo cual, los funcionario del SII que la atendieron registran la revocación en nuestros sistemas en su calidad de ministros de fe, conforme les fue exhibido el documento.</p>
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Por lo anterior, el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, revisó nuestros sistemas de información y figura que doña María Angélica del Tránsito Moscoso Álvarez, (...) no representa a la Sucesión Luis Augusto Calvo Gana (...) , desde el 26.01.2009, conforme consta en el Certificado N° 1458, que emitió, con fecha 11.09.2019, la referida jefatura".</p>
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En este caso, el referido certificado indica lo siguiente: "El Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, que suscribe, certifica que de acuerdo a los registros contenidos en las bases computacionales del Servicio, la contribuyente María Angélica del Tránsito Moscoso Álvarez (...), se encuentra desvinculada desde el 26-01-2009, como representante legal de la sociedad SUC LUIS AUGUSTO CALVO GANA".</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 12 de septiembre de 2019, el órgano indicó lo que sigue: "Complementando el correo de arrastre, cumplo con comunicar que los funcionarios indicados cuentan de pleno derecho con la calidad de ministros de fe en atención a lo establecido en los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII en relación al artículo 86 del Código Tributario, por pertenecer a la planta de fiscalizadores".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al órgano en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo, de conformidad a lo anotado en el numeral 4° de lo expositivo, se circunscribe a la entrega de las declaraciones de impuestos de doña Juana Gana, don Luis Augusto Calvo Gana y Sucesión de Luis Augusto Calvo Gana. En efecto, en la segunda parte del requerimiento, habiendo solicitado la reclamante en forma amplia "toda la información" de los terceros que indica, posteriormente, en su subsanación acotó su requerimiento únicamente a las declaraciones antes señaladas.</p>
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3) Que, el órgano alegó la improcedencia del amparo por las razones consignadas en el numeral 5°, de lo expositivo, señalando los argumentos por los cuales se le dio tramitación a la solicitud en virtud de la ley N° 19.880 y no por la ley N° 20.285. Con todo, se debe señalar que el servicio, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, debió conferirle al requerimiento en cuestión, tramitación de conformidad a la citada ley, en tanto en ella se solicita la entrega de antecedentes que constan en soportes documentales señalados en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En este contexto, el servicio debió derivarla en forma interna para conferir la respectiva respuesta dentro de los plazos legales, puesto que si bien la solicitud fue dirigida a un funcionario en particular, de dicha circunstancia de igual manera se desprende que la solicitud se interpone ante un órgano de la Administración del Estado, en tanto lo requerido dice relación con funciones propias del servicio, debiendo tener presente nuevamente el Principio de Facilitación antes citado. Además, cabe considerar que la presentación de la solicitante cuenta con timbre de ingreso ante el servicio consultado, y que el hecho de no haber invocado normas de la Ley de Transparencia no es óbice para aplicar dicho cuerpo legal, en tanto no constituye un requisito de interposición de una solicitud de información.</p>
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4) Que, para requerir las declaraciones de impuesto solicitadas, la reclamante acompañó un poder de representación de la sucesión de don Luis Augusto Calvo Gana, quien a su vez es titular de los derechos hereditarios de la madre difunta del referido causante, doña Juana Gana Zúñiga, según se colige del poder adjunto. Sin embargo, el órgano con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 7°, de lo expositivo, informó que dicho poder no se encontraba vigente, lo cual fue constatado por un ministro de fe del mismo servicio.</p>
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5) Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone lo siguiente: "Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86° del Código Tributario"; y, el citado artículo 86, establece que: "Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias". Teniendo esto presente, el órgano informó que los funcionarios que tuvieron a la vista el referido poder, pertenecen a la planta de fiscalizadores, y por lo tanto, tienen la calidad de ministros de fe. De ahí que se puede dejar constancia que el poder en cuestión se encuentra revocado, no teniendo este Consejo medios de prueba para controvertir lo aseverado por el servicio.</p>
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6) Que, de lo anterior se concluye que la reclamante en este amparo, no cuenta con poder de representación de los terceros cuyas declaraciones de impuesto solicita. Luego, al tratarse de información tributaria de terceros distintos de la reclamante, se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, que al efecto dispone que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias (...)".</p>
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7) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información diversa a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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8) Que, atendida la naturaleza de la información que se consulta -declaraciones de impuestos-, por expresa disposición legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Angélica Moscoso Álvarez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, respecto de las declaraciones de impuesto consultadas, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, de acuerdo a lo señalado en el considerando 1°, precedente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a doña María Angélica Moscoso Álvarez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>