Decisión ROL C1992-19
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Reclamante: MARÍA ANGÉLICA MOSCOSO ÁLVAREZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo respecto de las declaraciones de impuestos de los terceros que se consultan, por constituir información cubierta por el secreto tributario. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario. Por otra parte, se representa al órgano reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1992-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las declaraciones de impuestos de los terceros que se consultan, por constituir informaci&oacute;n cubierta por el secreto tributario.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Por otra parte, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1992-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de febrero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante tambi&eacute;n SII-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;me informe por escrito cual es el poder vigente hasta el d&iacute;a de hoy: el otorgado por &lsquo;Calvo del Callejo, Mar&iacute;a Jes&uacute;s y Otros a Moscoso &Aacute;lvarez, Mar&iacute;a Ang&eacute;lica&rsquo;, vigente hasta el d&iacute;a de hoy (13/2/2018), certificado en la hoja N&deg; 3, margen de abajo o el otorgado por &lsquo;Mar&iacute;a Jes&uacute;s Calvo del Callejo y Otros a Armando de Caso Ramos, que indica en la hoja 9, p&aacute;rrafo 2 que &lsquo;Los comparecientes revocan el poder...a Mar&iacute;a de las Mercedes Morales Castro.</p> <p> Como yo no soy Mercedes Morales Castro, solicito como Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso &Aacute;lvarez (...), con poder vigente hasta el d&iacute;a de hoy toda la informaci&oacute;n de:</p> <p> &lsquo;Juana Gana Z&uacute;&ntilde;iga&rsquo;, representante legal Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso</p> <p> &lsquo;Luis Augusto Calvo Gana&rsquo;, representante legal Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso</p> <p> &lsquo;Suc. Luis Augusto Calvo Gana&rsquo;, representante legal Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 11 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 755, de 13 de marzo de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que no corresponde al SII pronunciarse sobre la vigencia o calidad de la representaci&oacute;n que invoca respecto de la sucesi&oacute;n se&ntilde;alada. Asimismo, se indic&oacute; que las actuaciones realizadas ante el servicio, se sustentaron en poderes presentados y otorgados con posterioridad al presentado por ella y adicionalmente, originados en la revocaci&oacute;n de su poder de representaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E6061, de 5 de mayo de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando de forma clara qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada no ha sido entregada; (2&deg;) remita copia del poder otorgado en Madrid, protocolizado en Santiago de Chile el 2 de marzo de 1999, al que hace menci&oacute;n el Servicio en su respuesta de 13 de marzo de 2019.</p> <p> Luego, por medio de presentaci&oacute;n de 9 de mayo de 2019, la reclamante acompa&ntilde;ando lo solicitado, sostuvo que deber&aacute; entenderse como &quot;toda la informaci&oacute;n&quot; lo siguiente: &quot;Declaraciones de impuestos de personas individualizadas anteriormente en el amparo (Juana Gana, Luis Augusto Calvo Gana y Sucesi&oacute;n de Luis Augusto Calvo Gana), esta se encuentra contenida en expedientes en poder del SII (por eso se&ntilde;al&eacute; &lsquo;toda la informaci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E7805, de fecha 10 de junio de 2019, requiri&eacute;ndole, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el servicio por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo es improcedente, por cuanto la solicitud no corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, sino a una petici&oacute;n administrativa, tramit&aacute;ndose seg&uacute;n la ley N&deg; 19.880 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En la solicitud no se invoca la Ley de Transparencia, tampoco se indica que se requiere informaci&oacute;n p&uacute;blica o antecedentes contenidos en alguno de los soportes se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la citada ley.</p> <p> Asimismo, el requerimiento se encuentra dirigido a un funcionario del servicio y no a su Director, y fue presentado en la Subdirecci&oacute;n de Asistencia al Contribuyente del SII. Se hace presente adem&aacute;s que la solicitante ha presentado previamente otros requerimientos de acceso por los canales correspondientes, diferenciando ella entonces los medios y objetivos de una petici&oacute;n administrativa y una solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) En el improbable caso que se estime procedente el amparo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige la concurrencia de dos requisitos que hacen procedente el amparo, los cuales no se configuran. En tal sentido, la respuesta fue otorgada dentro de plazo -teniendo presente que se tramit&oacute; conforme a la ley 19.880-.</p> <p> No existe negativa del SII, en tanto la solicitud fue contestada como una petici&oacute;n administrativa ordinaria, indicando que no es competencia de este servicio calificar los poderes por los cuales pidi&oacute; informe en su solicitud, m&aacute;s a&uacute;n cuando se le precis&oacute; que dicha respuesta ya le hab&iacute;a sido entregada con anterioridad y que, de todos modos, las actuaciones realizadas ante este Servicio, respecto a los tr&aacute;mites por los cuales pidi&oacute; informe, se sustentaron en poderes presentados y otorgados con posterioridad al presentado por la recurrente, originados en la revocaci&oacute;n de su poder de representaci&oacute;n, por todo lo cual, aun cuando el amparo es improcedente de tramitar v&iacute;a Ley de Transparencia, la solicitud en el fondo es, adem&aacute;s, inadmisible conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) COMPLEMENTA DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2019, este Consejo solicit&oacute; al SII complementar sus descargos, en orden a referirse a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su subsanaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, el servicio indic&oacute; en resumen, que si era improcedente la solicitud originalmente presentada por la requirente, con mayor raz&oacute;n lo es la complementaci&oacute;n de la solicitud que pretende realizar a trav&eacute;s de la subsanaci&oacute;n de su amparo.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que se debe tener presente que una petici&oacute;n no puede ser complementada agregando solicitudes al requerimiento original en una etapa de impugnaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del amparo, raz&oacute;n por la cual, lo pedido por la reclamante en su subsanaci&oacute;n debe ser declarada improcedente conforme a la Ley de Transparencia, porque ni la solicitud original ni dicha complementaci&oacute;n efectuada en la subsanaci&oacute;n, son materias propias de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s, porque no puede ampliar su solicitud original, en una etapa de impugnaci&oacute;n a otras materias y puntos no comprendidos en la petici&oacute;n primitiva.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de septiembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al SII enviar copia de la revocaci&oacute;n de poder del cual hace referencia en su respuesta.</p> <p> Luego, con fecha 11 de septiembre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano inform&oacute; lo siguiente: &quot;habiendo realizado las b&uacute;squedas en la Direcci&oacute;n Regional Santiago Centro del SII (la cual es competente atendido el domicilio que registra la recurrente y la sucesi&oacute;n a la cual ella hace referencia), comunico que si bien efectivamente ella exhibi&oacute; en el a&ntilde;o 2009 una revocaci&oacute;n de poder para representar a la sucesi&oacute;n, no acompa&ntilde;&oacute; ante este Servicio copia de dicho documento, sin perjuicio de lo cual, los funcionario del SII que la atendieron registran la revocaci&oacute;n en nuestros sistemas en su calidad de ministros de fe, conforme les fue exhibido el documento.</p> <p> Por lo anterior, el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, revis&oacute; nuestros sistemas de informaci&oacute;n y figura que do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica del Tr&aacute;nsito Moscoso &Aacute;lvarez, (...) no representa a la Sucesi&oacute;n Luis Augusto Calvo Gana (...) , desde el 26.01.2009, conforme consta en el Certificado N&deg; 1458, que emiti&oacute;, con fecha 11.09.2019, la referida jefatura&quot;.</p> <p> En este caso, el referido certificado indica lo siguiente: &quot;El Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, que suscribe, certifica que de acuerdo a los registros contenidos en las bases computacionales del Servicio, la contribuyente Mar&iacute;a Ang&eacute;lica del Tr&aacute;nsito Moscoso &Aacute;lvarez (...), se encuentra desvinculada desde el 26-01-2009, como representante legal de la sociedad SUC LUIS AUGUSTO CALVO GANA&quot;.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 12 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; lo que sigue: &quot;Complementando el correo de arrastre, cumplo con comunicar que los funcionarios indicados cuentan de pleno derecho con la calidad de ministros de fe en atenci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 51 de la Ley Org&aacute;nica del SII en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 86 del C&oacute;digo Tributario, por pertenecer a la planta de fiscalizadores&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, de conformidad a lo anotado en el numeral 4&deg; de lo expositivo, se circunscribe a la entrega de las declaraciones de impuestos de do&ntilde;a Juana Gana, don Luis Augusto Calvo Gana y Sucesi&oacute;n de Luis Augusto Calvo Gana. En efecto, en la segunda parte del requerimiento, habiendo solicitado la reclamante en forma amplia &quot;toda la informaci&oacute;n&quot; de los terceros que indica, posteriormente, en su subsanaci&oacute;n acot&oacute; su requerimiento &uacute;nicamente a las declaraciones antes se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la improcedencia del amparo por las razones consignadas en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, se&ntilde;alando los argumentos por los cuales se le dio tramitaci&oacute;n a la solicitud en virtud de la ley N&deg; 19.880 y no por la ley N&deg; 20.285. Con todo, se debe se&ntilde;alar que el servicio, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, debi&oacute; conferirle al requerimiento en cuesti&oacute;n, tramitaci&oacute;n de conformidad a la citada ley, en tanto en ella se solicita la entrega de antecedentes que constan en soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En este contexto, el servicio debi&oacute; derivarla en forma interna para conferir la respectiva respuesta dentro de los plazos legales, puesto que si bien la solicitud fue dirigida a un funcionario en particular, de dicha circunstancia de igual manera se desprende que la solicitud se interpone ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en tanto lo requerido dice relaci&oacute;n con funciones propias del servicio, debiendo tener presente nuevamente el Principio de Facilitaci&oacute;n antes citado. Adem&aacute;s, cabe considerar que la presentaci&oacute;n de la solicitante cuenta con timbre de ingreso ante el servicio consultado, y que el hecho de no haber invocado normas de la Ley de Transparencia no es &oacute;bice para aplicar dicho cuerpo legal, en tanto no constituye un requisito de interposici&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, para requerir las declaraciones de impuesto solicitadas, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; un poder de representaci&oacute;n de la sucesi&oacute;n de don Luis Augusto Calvo Gana, quien a su vez es titular de los derechos hereditarios de la madre difunta del referido causante, do&ntilde;a Juana Gana Z&uacute;&ntilde;iga, seg&uacute;n se colige del poder adjunto. Sin embargo, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, inform&oacute; que dicho poder no se encontraba vigente, lo cual fue constatado por un ministro de fe del mismo servicio.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 51 de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, dispone lo siguiente: &quot;Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendr&aacute;n de pleno derecho el car&aacute;cter de ministro de fe, para todos los efectos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 86&deg; del C&oacute;digo Tributario&quot;; y, el citado art&iacute;culo 86, establece que: &quot;Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de ministros de fe, para todos los efectos de este C&oacute;digo y las leyes tributarias&quot;. Teniendo esto presente, el &oacute;rgano inform&oacute; que los funcionarios que tuvieron a la vista el referido poder, pertenecen a la planta de fiscalizadores, y por lo tanto, tienen la calidad de ministros de fe. De ah&iacute; que se puede dejar constancia que el poder en cuesti&oacute;n se encuentra revocado, no teniendo este Consejo medios de prueba para controvertir lo aseverado por el servicio.</p> <p> 6) Que, de lo anterior se concluye que la reclamante en este amparo, no cuenta con poder de representaci&oacute;n de los terceros cuyas declaraciones de impuesto solicita. Luego, al tratarse de informaci&oacute;n tributaria de terceros distintos de la reclamante, se ha de tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que al efecto dispone que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n diversa a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 8) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta -declaraciones de impuestos-, por expresa disposici&oacute;n legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso &Aacute;lvarez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto de las declaraciones de impuesto consultadas, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 1&deg;, precedente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Moscoso &Aacute;lvarez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>