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DECISIÓN AMPARO ROL C2008-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Coquimbo.</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martín.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, ordenando la entrega, en formato legible, de copia de la última acta de fiscalización realizada en cada uno de los botiquines que administra la Corporación Municipal de la Serena, requerida en la letra d) de la solicitud.</p>
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Conjuntamente, se ordena informar sobre la profesión del director técnico de cada botiquín, pedido en la letra e), por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado</p>
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A su turno, se rechaza en cuanto a lo pedido en la letra b) de la solicitud, consistente en la justificación legal exigida, por cuanto no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.</p>
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Igualmente, se rechaza respecto a las alegaciones efectuadas a la respuesta otorgada a la letra c) del requerimiento, en atención a que el organismo otorgó respuesta al tenor de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2008-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2019, don Mariano Díaz San Martín presentó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Coquimbo, el siguiente requerimiento:</p>
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"a) lista de botiquines autorizados por la autoridad sanitaria en la región de Coquimbo, que teniendo medicamentos controlados no tienen profesional farmacéutico como director técnico. b) Decreto, resolución o normativa que permite la autorización de Botiquines que infringiendo lo dispuesto en el reglamento 404 y 405 especialmente art. 27, mantienen y dispensan sin control de lo que se prescribe, por personal que muchas veces no acredita formación en farmacia. c) Solicito informar si el personal que allí labora cumple con lo dispuesto en la norma 1704, que señala la formación del personal que está autorizado para ejercer labores de dispensación en la unidad de farmacia. d) Copia de la última acta de fiscalización levantada en cada uno se los Botiquines que administra la Corporación municipal de la Serena. e) Informar sobre la profesión del director técnico de cada botiquín según lo señala la norma técnica 12 sobre Atención Farmacéutica".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2019, la SEREMI de Salud de Coquimbo comunicó la prórroga del artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por Resolución Exenta N° 0962, de 8 de marzo de 2019 el organismo da respuesta a lo pedido, en los siguientes términos:</p>
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- A lo pedido en la letra a), otorga listado respectivo.</p>
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- A lo pedido en las letras b) y c), informan que realizan la labor de autorización y vigilancia sanitaria a establecimientos farmacéuticos, como lo son los botiquines, a través de la aplicación del Marco Normativo vigente, específicamente el Código Sanitario; el Decreto Supremo N° 466/1985 Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados; el Decreto Supremo N° 404/1984, Reglamento de Estupefacientes, Decreto Supremo N° 405/1984 Reglamento de Productos Psicotrópicos, Circulares del Ministerio del Ministerio de Salud y Dictámenes de Contraloría atingentes a botiquines.</p>
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- A lo pedido en la letra d), señalan anexar copia de las actas solicitadas.</p>
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- A lo pedido en la letra e), invocan la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto dar respuesta a esta parte de la solicitud, implica la revisión de 170 carpetas, considerando que la persona encargada es también la responsable de todos los procesos de autorización y vigilancia sanitaria de todos los establecimientos farmacéuticos de la región, entre otras labores.</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2019, don Mariano Díaz San Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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- Respecto a la respuesta otorgada en la letra b), expresa: "se solicita copia de la norma u otra disposición legal que permite la autorización de botiquines sin personal calificado, que no cuentan con farmacéutico cuando existen medicamentos controlados, según lo señala el DS 404 y 405 artículo 27, no hay respuesta específica".</p>
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- Respecto a la respuesta otorgada en la letra c), expresa: "solicito informar si el personal que labora en botiquines tiene autorización de competencia, según norma 1704 y circulares que debiera conocer como la B35/N° 29 del 25/05/2014".</p>
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- Respecto a la respuesta otorgada en la letra d) expresa que no adjuntan lo solicitado.</p>
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- Respecto a la respuesta otorgada en la letra e), expresa "se requiere aclarar a quien corresponde ya que solo se menciona en botiquín a un administrativo como encargado o responsable que suele ser un profesional que no tiene la calificación para ejercer labores que corresponden a un auxiliar o técnico con acreditación en farmacia exclusivamente".</p>
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"Como se puede apreciar en las respuestas, la autoridad sanitaria pretende responder a las preguntas diciendo que cumplen con lo dispuesto en el Código Sanitario, lo que es inaceptable, ya que deben probarlo con hechos."</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, mediante oficio N° E6084, de 5 de mayo de 2019.</p>
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Por medio de Ord. N° 684, de 28 de mayo de 2019, el órgano reclamado expone y anexa a este Consejo, lo siguiente:</p>
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- En cuanto a las alegaciones del reclamante a la respuesta otorgada a las letras b) y c), reiteran que el proceso de autorización y vigilancia sanitaria de funcionamiento de botiquín, se encuentra enfocado en el marco normativo ya señalado en la respuesta, el cual contempla la revisión de la certificación de competencias del personal que realiza la dispensación de medicamentos sujetos a control legal. Argumentan que el Decreto Exento N° 1704, referido por el peticionario en el punto c) de la solicitud, se encuentra derogado por el Decreto N° 90 de 17 de enero de 2017, que aprueba reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología, química, farmacia u otras.</p>
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- Anexan las actas pedidas en la letra d), a fin de que sean dispuestas al peticionario, justificando su omisión en la respuesta.</p>
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- En cuanto a las alegaciones del reclamante a la respuesta otorgada a la letra e), reiteran la causal de reserva invocada, detallando todas las funciones que le compete desarrollar a la única encargada del área, y por ende, se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado. Hacen presente que la información pedida se encuentra en formato papel.</p>
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- Finalmente hacen presente y acompañan cinco anteriores requerimientos que el reclamante ha formulado, desde agosto de 2016, sobre la misma materia, consultando en dos de ellos sobre la calificación profesional de los directores técnicos de los botiquines de toda la región, habiéndose entregado en dichas instancias copia de todas las autorizaciones sanitarias en las cuales figura la calificación profesional consultada; en consecuencia, en al menos dos oportunidades se ha hecho entrega al solicitante de lo aquí requerido, no vislumbrando las razones por las cuales las solicita nuevamente; sin embargo, en este caso, procede su denegación en atención a no contar con personal suficiente al efecto, conforme ya se expuso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo versa en la insatisfacción del reclamante respecto a la respuesta otorgada por la recurrida a las letras b), c), d) y e) de la solicitud descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b), consistente, en síntesis, en el antecedente jurídico que permite la autorización y funcionamiento de botiquines en infracción a los reglamentos aludidos; en este punto, y sin perjuicio que el organismo señaló en su respuesta y descargos la normativa que rige la materia, lo pretendido por el recurrente, va orientado al reconocimiento y justificación de lo que él califica como una irregularidad, no siendo competente este Consejo para conocer aquella controversia, por cuanto no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, al no referirse a la entrega de información en los términos descritos en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, a lo consultado en el letra c), efectivamente el Decreto N° 1704, de 1993 del Ministerio de Salud fue derogado en virtud de la dictación del Decreto N° 90, de 2017, que "aprueba reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología, química y farmacia y otras"; sin perjuicio de lo anterior, cotejando esta parte del requerimiento con la respuesta dada por el organismo, este Consejo estima que el organismo otorgó respuesta al tenor de lo solicitado, señalando expresamente que la fiscalización consultada es conforme la normativa vigente, no informando infracciones en la especie; en tal sentido, la entrega de mayores antecedentes que certifiquen lo declarado por el organismo excede lo solicitado originalmente, razón por la cual serán desestimadas las alegaciones del recurrente.</p>
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4) Que, en cuanto a las actas solicitadas en la letra d), el organismo acompaña copia de las mismas en sus descargos, de cuya revisión se advierte que, en su mayoría, se encuentran en un formato ilegible, razón por la cual este Consejo no remitirá aquellas al solicitante, por resultar inoficioso; en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenado la entrega de las actas de fiscalización solicitadas en un formato que no obstaculice su comprensión y lectura.</p>
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5) Que, finalmente, a lo pedido en la letra e), relativo a informar sobre la profesión del director técnico de cada botiquín, el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración el objeto solicitado, el cual constituye un antecedente que se enmarca dentro de aquellos cuyo conocimiento es de competencia de la recurrida -conforme lo disponen los artículos 75 y siguientes del Decreto N° 466 que aprueba el "reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados"-. En este punto, cabe hacer notar la contradicción en que incurre la reclamada, quien, por una parte, manifiesta que la información ya ha sido proporcionada al recurrente, contenida en las resoluciones de autorización sanitaria respectiva -que adjuntan-, cuya data de emisión es entre los años 2008 a 2014; no obstante, dicha información actualizada es denegada en esta oportunidad, en atención a que no disponen del personal suficiente para su recopilación, argumento que únicamente permite develar que la recurrida no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo estima que, en la especie, la alegación del órgano recurrido para denegar la información no se configura; en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega del antecedente reclamado.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relación a la recopilación de la información, este Consejo otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mariano Díaz San Martín en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia legible de la última acta de fiscalización realizada en cada uno de los botiquines que administra la Corporación Municipal de la Serena e informar sobre la profesión del director técnico de cada botiquín, requeridos en las letras d) y e) de la solicitud descrita en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las letras b) y c) del requerimiento, en virtud de lo razonado en los considerandos 2) y 3).</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mariano Díaz San Martín y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>