Decisión ROL C2008-19
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, ordenando la entrega, en formato legible, de copia de la última acta de fiscalización realizada en cada uno de los botiquines que administra la Corporación Municipal de la Serena, requerida en la letra d) de la solicitud. Conjuntamente, se ordena informar sobre la profesión del director técnico de cada botiquín, pedido en la letra e), por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado A su turno, se rechaza en cuanto a lo pedido en la letra b) de la solicitud, consistente en la justificación legal exigida, por cuanto no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República. Igualmente, se rechaza respecto a las alegaciones efectuadas a la respuesta otorgada a la letra c) del requerimiento, en atención a que el organismo otorgó respuesta al tenor de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2008-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Mart&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, ordenando la entrega, en formato legible, de copia de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n realizada en cada uno de los botiquines que administra la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena, requerida en la letra d) de la solicitud.</p> <p> Conjuntamente, se ordena informar sobre la profesi&oacute;n del director t&eacute;cnico de cada botiqu&iacute;n, pedido en la letra e), por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> A su turno, se rechaza en cuanto a lo pedido en la letra b) de la solicitud, consistente en la justificaci&oacute;n legal exigida, por cuanto no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Igualmente, se rechaza respecto a las alegaciones efectuadas a la respuesta otorgada a la letra c) del requerimiento, en atenci&oacute;n a que el organismo otorg&oacute; respuesta al tenor de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2008-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2019, don Mariano D&iacute;az San Mart&iacute;n present&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Coquimbo, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;a) lista de botiquines autorizados por la autoridad sanitaria en la regi&oacute;n de Coquimbo, que teniendo medicamentos controlados no tienen profesional farmac&eacute;utico como director t&eacute;cnico. b) Decreto, resoluci&oacute;n o normativa que permite la autorizaci&oacute;n de Botiquines que infringiendo lo dispuesto en el reglamento 404 y 405 especialmente art. 27, mantienen y dispensan sin control de lo que se prescribe, por personal que muchas veces no acredita formaci&oacute;n en farmacia. c) Solicito informar si el personal que all&iacute; labora cumple con lo dispuesto en la norma 1704, que se&ntilde;ala la formaci&oacute;n del personal que est&aacute; autorizado para ejercer labores de dispensaci&oacute;n en la unidad de farmacia. d) Copia de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n levantada en cada uno se los Botiquines que administra la Corporaci&oacute;n municipal de la Serena. e) Informar sobre la profesi&oacute;n del director t&eacute;cnico de cada botiqu&iacute;n seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la norma t&eacute;cnica 12 sobre Atenci&oacute;n Farmac&eacute;utica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2019, la SEREMI de Salud de Coquimbo comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0962, de 8 de marzo de 2019 el organismo da respuesta a lo pedido, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - A lo pedido en la letra a), otorga listado respectivo.</p> <p> - A lo pedido en las letras b) y c), informan que realizan la labor de autorizaci&oacute;n y vigilancia sanitaria a establecimientos farmac&eacute;uticos, como lo son los botiquines, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Marco Normativo vigente, espec&iacute;ficamente el C&oacute;digo Sanitario; el Decreto Supremo N&deg; 466/1985 Reglamento de Farmacias, Droguer&iacute;as, Almacenes Farmac&eacute;uticos, Botiquines y Dep&oacute;sitos Autorizados; el Decreto Supremo N&deg; 404/1984, Reglamento de Estupefacientes, Decreto Supremo N&deg; 405/1984 Reglamento de Productos Psicotr&oacute;picos, Circulares del Ministerio del Ministerio de Salud y Dict&aacute;menes de Contralor&iacute;a atingentes a botiquines.</p> <p> - A lo pedido en la letra d), se&ntilde;alan anexar copia de las actas solicitadas.</p> <p> - A lo pedido en la letra e), invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto dar respuesta a esta parte de la solicitud, implica la revisi&oacute;n de 170 carpetas, considerando que la persona encargada es tambi&eacute;n la responsable de todos los procesos de autorizaci&oacute;n y vigilancia sanitaria de todos los establecimientos farmac&eacute;uticos de la regi&oacute;n, entre otras labores.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2019, don Mariano D&iacute;az San Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> - Respecto a la respuesta otorgada en la letra b), expresa: &quot;se solicita copia de la norma u otra disposici&oacute;n legal que permite la autorizaci&oacute;n de botiquines sin personal calificado, que no cuentan con farmac&eacute;utico cuando existen medicamentos controlados, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el DS 404 y 405 art&iacute;culo 27, no hay respuesta espec&iacute;fica&quot;.</p> <p> - Respecto a la respuesta otorgada en la letra c), expresa: &quot;solicito informar si el personal que labora en botiquines tiene autorizaci&oacute;n de competencia, seg&uacute;n norma 1704 y circulares que debiera conocer como la B35/N&deg; 29 del 25/05/2014&quot;.</p> <p> - Respecto a la respuesta otorgada en la letra d) expresa que no adjuntan lo solicitado.</p> <p> - Respecto a la respuesta otorgada en la letra e), expresa &quot;se requiere aclarar a quien corresponde ya que solo se menciona en botiqu&iacute;n a un administrativo como encargado o responsable que suele ser un profesional que no tiene la calificaci&oacute;n para ejercer labores que corresponden a un auxiliar o t&eacute;cnico con acreditaci&oacute;n en farmacia exclusivamente&quot;.</p> <p> &quot;Como se puede apreciar en las respuestas, la autoridad sanitaria pretende responder a las preguntas diciendo que cumplen con lo dispuesto en el C&oacute;digo Sanitario, lo que es inaceptable, ya que deben probarlo con hechos.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E6084, de 5 de mayo de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 684, de 28 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado expone y anexa a este Consejo, lo siguiente:</p> <p> - En cuanto a las alegaciones del reclamante a la respuesta otorgada a las letras b) y c), reiteran que el proceso de autorizaci&oacute;n y vigilancia sanitaria de funcionamiento de botiqu&iacute;n, se encuentra enfocado en el marco normativo ya se&ntilde;alado en la respuesta, el cual contempla la revisi&oacute;n de la certificaci&oacute;n de competencias del personal que realiza la dispensaci&oacute;n de medicamentos sujetos a control legal. Argumentan que el Decreto Exento N&deg; 1704, referido por el peticionario en el punto c) de la solicitud, se encuentra derogado por el Decreto N&deg; 90 de 17 de enero de 2017, que aprueba reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontolog&iacute;a, qu&iacute;mica, farmacia u otras.</p> <p> - Anexan las actas pedidas en la letra d), a fin de que sean dispuestas al peticionario, justificando su omisi&oacute;n en la respuesta.</p> <p> - En cuanto a las alegaciones del reclamante a la respuesta otorgada a la letra e), reiteran la causal de reserva invocada, detallando todas las funciones que le compete desarrollar a la &uacute;nica encargada del &aacute;rea, y por ende, se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. Hacen presente que la informaci&oacute;n pedida se encuentra en formato papel.</p> <p> - Finalmente hacen presente y acompa&ntilde;an cinco anteriores requerimientos que el reclamante ha formulado, desde agosto de 2016, sobre la misma materia, consultando en dos de ellos sobre la calificaci&oacute;n profesional de los directores t&eacute;cnicos de los botiquines de toda la regi&oacute;n, habi&eacute;ndose entregado en dichas instancias copia de todas las autorizaciones sanitarias en las cuales figura la calificaci&oacute;n profesional consultada; en consecuencia, en al menos dos oportunidades se ha hecho entrega al solicitante de lo aqu&iacute; requerido, no vislumbrando las razones por las cuales las solicita nuevamente; sin embargo, en este caso, procede su denegaci&oacute;n en atenci&oacute;n a no contar con personal suficiente al efecto, conforme ya se expuso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa en la insatisfacci&oacute;n del reclamante respecto a la respuesta otorgada por la recurrida a las letras b), c), d) y e) de la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b), consistente, en s&iacute;ntesis, en el antecedente jur&iacute;dico que permite la autorizaci&oacute;n y funcionamiento de botiquines en infracci&oacute;n a los reglamentos aludidos; en este punto, y sin perjuicio que el organismo se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y descargos la normativa que rige la materia, lo pretendido por el recurrente, va orientado al reconocimiento y justificaci&oacute;n de lo que &eacute;l califica como una irregularidad, no siendo competente este Consejo para conocer aquella controversia, por cuanto no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al no referirse a la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, a lo consultado en el letra c), efectivamente el Decreto N&deg; 1704, de 1993 del Ministerio de Salud fue derogado en virtud de la dictaci&oacute;n del Decreto N&deg; 90, de 2017, que &quot;aprueba reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontolog&iacute;a, qu&iacute;mica y farmacia y otras&quot;; sin perjuicio de lo anterior, cotejando esta parte del requerimiento con la respuesta dada por el organismo, este Consejo estima que el organismo otorg&oacute; respuesta al tenor de lo solicitado, se&ntilde;alando expresamente que la fiscalizaci&oacute;n consultada es conforme la normativa vigente, no informando infracciones en la especie; en tal sentido, la entrega de mayores antecedentes que certifiquen lo declarado por el organismo excede lo solicitado originalmente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas las alegaciones del recurrente.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las actas solicitadas en la letra d), el organismo acompa&ntilde;a copia de las mismas en sus descargos, de cuya revisi&oacute;n se advierte que, en su mayor&iacute;a, se encuentran en un formato ilegible, raz&oacute;n por la cual este Consejo no remitir&aacute; aquellas al solicitante, por resultar inoficioso; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenado la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas en un formato que no obstaculice su comprensi&oacute;n y lectura.</p> <p> 5) Que, finalmente, a lo pedido en la letra e), relativo a informar sobre la profesi&oacute;n del director t&eacute;cnico de cada botiqu&iacute;n, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el objeto solicitado, el cual constituye un antecedente que se enmarca dentro de aquellos cuyo conocimiento es de competencia de la recurrida -conforme lo disponen los art&iacute;culos 75 y siguientes del Decreto N&deg; 466 que aprueba el &quot;reglamento de farmacias, droguer&iacute;as, almacenes farmac&eacute;uticos, botiquines y dep&oacute;sitos autorizados&quot;-. En este punto, cabe hacer notar la contradicci&oacute;n en que incurre la reclamada, quien, por una parte, manifiesta que la informaci&oacute;n ya ha sido proporcionada al recurrente, contenida en las resoluciones de autorizaci&oacute;n sanitaria respectiva -que adjuntan-, cuya data de emisi&oacute;n es entre los a&ntilde;os 2008 a 2014; no obstante, dicha informaci&oacute;n actualizada es denegada en esta oportunidad, en atenci&oacute;n a que no disponen del personal suficiente para su recopilaci&oacute;n, argumento que &uacute;nicamente permite develar que la recurrida no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo estima que, en la especie, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido para denegar la informaci&oacute;n no se configura; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega del antecedente reclamado.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relaci&oacute;n a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, este Consejo otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az San Mart&iacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia legible de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n realizada en cada uno de los botiquines que administra la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena e informar sobre la profesi&oacute;n del director t&eacute;cnico de cada botiqu&iacute;n, requeridos en las letras d) y e) de la solicitud descrita en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las letras b) y c) del requerimiento, en virtud de lo razonado en los considerandos 2) y 3).</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az San Mart&iacute;n y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>