Decisión ROL C2009-19
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Reclamante: GERMAN VASQUEZ ORTEGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de la información relativa a la cantidad de funcionarios de Carabineros que han sido jubilados por alguno de los trastornos que indica, entre el 1 de enero del 2013 y el 1 de enero del 2018, y que han sido jubilados por invalidez de segunda clase, entre el 1 de enero del 2000 y el 1 de enero de 2018, con el desglose que requiere. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada, y por no advertirse un interés público prevalente que justifique la recopilación y sistematización de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C2009-19 y C2010-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios de Carabineros que han sido jubilados por alguno de los trastornos que indica, entre el 1 de enero del 2013 y el 1 de enero del 2018, y que han sido jubilados por invalidez de segunda clase, entre el 1 de enero del 2000 y el 1 de enero de 2018, con el desglose que requiere.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada, y por no advertirse un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C2009-19 y C2010-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de febrero de 2019 don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C2009-19: &quot;Solicito se me informe cu&aacute;ntos funcionarios de Carabineros han sido jubilados con alguno de los siguientes diagn&oacute;sticos: trastorno de personalidad, depresi&oacute;n, trastorno adaptativo o depresi&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n a contar desde el 01 de enero del 2000 al 01 de enero del 2018. Favor hacerlo llegar en planilla Excel indicando fecha, diagn&oacute;stico, si est&aacute; activo o en retiro y a qui&eacute;n le correspondi&oacute; impetrar jubilaci&oacute;n por invalidez&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2010-19: &quot;cantidad de ex funcionarios de Carabineros jubilados por invalidez de segunda clase, a contar del 01 de enero del 2000 al 01 de enero del 2018. Dicha informaci&oacute;n en planilla Excel indicando fecha, enfermedad y cantidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Con relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo rol C2009-19, el 7 de marzo de 2019, mediante Oficio RSIP N&deg; 45012, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central solo mantiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha&quot;, adjuntando una tabla que contiene el n&uacute;mero total de jubilaciones por a&ntilde;o, desde 2013 a 2018.</p> <p> Acto seguida, indic&oacute; que &quot;Respecto a lo consultado, esto es &lsquo;si est&aacute; activo o en retiro y a qui&eacute;n le correspondi&oacute; impetrar jubilaci&oacute;n por invalidez&rsquo;, el Departamento de Beneficios Econ&oacute;micos, Remuneraciones y Registro de Datos Personales (P.7), indic&oacute; que no posee informaci&oacute;n respecto a los diagn&oacute;sticos de trastorno de personalidad, depresi&oacute;n, trastorno adaptativo o depresi&oacute;n de personas que fueron dadas de baja de la instituci&oacute;n por trastornos a la salud mental (...) cabe destacar que la ley N&deg; 20.285 permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, se encuentre en el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste. En cualquier caso, la citada Ley no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo rol C2010-19, mediante Oficio RSIP N&deg; 45011, de igual fecha, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;se adjunta informaci&oacute;n por a&ntilde;o y cantidad de funcionarios con declaraci&oacute;n de invalidez de 2da clase, en el per&iacute;odo indicado en su presentaci&oacute;n. Respecto de la fecha y diagn&oacute;stico requeridos, se informa que dentro de los registros institucionales, no se cuenta con una estad&iacute;stica que contenga estos datos, no siendo posible entregar lo indicado, en los t&eacute;rminos requeridos (...) En cualquier caso, la citada Ley no obliga a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible dentro de los registros institucionales&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 11 de marzo de 2019, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundados en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Con relaci&oacute;n al amparo rol C2009-19, aleg&oacute; que &quot;se&ntilde;alan cantidad pero no entregan separados por las enfermedades solicitadas&quot;. Asimismo, respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C2010-19, reclam&oacute; que &quot;la tienen pero no quieren entregarla. Es m&aacute;s, en la respuesta a la solicitud (...) si me entregan los inv&aacute;lidos por enfermedades psiqui&aacute;tricas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E6281, de fecha 10 de mayo de 2019, y oficio N&deg; E6368, de fecha 13 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 117, de fecha 24 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, con relaci&oacute;n al amparo rol C2009-19, que &quot;Lo anterior, le da a la solicitud del recurrente el car&aacute;cter de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, pues para su respuesta se debe revisar un alto n&uacute;mero de documentos, carpetas de registros m&eacute;dicos personales, en forma manual, teniendo la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, a la fecha, un archivo con 39.769 casos cl&iacute;nicos; y cuya revisi&oacute;n requiere distraer el escaso personal de dotaci&oacute;n de ese Estamento del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, detallando que &quot;la revisi&oacute;n de 39.769 carpetas conteniendo fichas m&eacute;dicas, que por ley tienen el car&aacute;cter de secretas, requiere un tratamiento reservado por parte de especialistas a fin de determinar si se est&aacute; en presencia de una enfermedad de aquellas por las cuales consulta el se&ntilde;or V&aacute;squez Ortega. Si una persona fuese capaz de revisar 20 carpetas diarias y se asignasen 10 funcionarios especialistas a tal tarea tardar&iacute;an pr&aacute;cticamente 200 d&iacute;as laborales en obtener esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, en el mismo oficio, con relaci&oacute;n al amparo rol C2010-19, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, detallando que &quot;la revisi&oacute;n de 39.769 carpetas conteniendo fichas m&eacute;dicas, que por ley tienen el car&aacute;cter de secretas, requiere un tratamiento reservado por parte de especialistas a fin de determinar si se est&aacute; en presencia de una enfermedad de aquellas por las cuales consulta el se&ntilde;or V&aacute;squez Ortega. Si una persona fuese capaz de revisar 20 carpetas diarias y se asignasen 10 funcionarios especialistas a tal tarea tardar&iacute;an pr&aacute;cticamente 200 d&iacute;as laborales en obtener esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1243, de fecha 2 de julio de 2019, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, como medida para mejor resolver el presente amparo, se&ntilde;alar el funcionamiento del registro de fichas m&eacute;dicas y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, remitir copia de un expediente y se&ntilde;alar el n&uacute;mero de funcionarios jubilados por invalidez de segunda clase, entre los a&ntilde;os 2000 y 2018.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 167, de fecha 9 de julio de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, acompa&ntilde;ando copia de documento electr&oacute;nico N&deg; 98612645 con el informe de la Direcci&oacute;n de Salud sobre el funcionamiento del sistema de registro de fichas m&eacute;dicas, acompa&ntilde;ando planilla Excel con el n&uacute;mero de funcionarios por invalidez de segunda clase en los a&ntilde;os requeridos, y adjuntando copia de 2 expedientes anonimizados sobre retiro y pensi&oacute;n por invalidez.</p> <p> En el documento electr&oacute;nico aludido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la manera en que se tramita cada solicitud o requerimiento, los antecedentes que re&uacute;ne tanto administrativos como m&eacute;dicos, su resoluci&oacute;n, la cantidad de expedientes que tiene actualmente -m&aacute;s de 41.000-, la forma en que se mantiene la documentaci&oacute;n, entre otros datos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C2009-19 y C2010-19 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de similar contenido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en que la informaci&oacute;n entregada por parte de Carabineros de Chile, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de funcionarios de Carabineros que han sido jubilados por alguno de los diagn&oacute;sticos o trastornos que indica, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala; y a la cantidad de funcionarios de Carabineros que han sido jubilados por invalidez de segunda clase, en el per&iacute;odo que detalla. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que solo existe informaci&oacute;n estad&iacute;stica a partir del a&ntilde;o 2013, y no se encuentra con el detalle de diagn&oacute;sticos consultados; y que no cuenta con la informaci&oacute;n relativa a la fecha y diagn&oacute;stico requeridos respecto de la invalidez de segunda clase. En virtud de lo anterior, el solicitante limita sus amparos s&oacute;lo respecto de aquella informaci&oacute;n que se entreg&oacute;, pero sin el detalle o desglose requerido.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n con el desglose solicitado, distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con el desglose requerido, debe revisar m&aacute;s de 39.000 carpetas, lo que implicar&iacute;a distraer a 10 funcionarios durante aproximadamente 200 d&iacute;as para recabar la documentaci&oacute;n necesaria, cabe tener presente lo indicado en sus respuestas al solicitante, y a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, y de la documentaci&oacute;n tenida a la vista, en el sentido de que la informaci&oacute;n consultada relativa a los funcionarios jubilados por trastornos de personalidad, depresi&oacute;n o trastorno adaptativo, corresponde solamente a 544 casos, y la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios jubilados por invalidez de segunda clase corresponde a poco m&aacute;s de 1000 casos, lo que implica la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 1.500 carpetas para poder dar respuesta a las materias consultadas.</p> <p> 9) Que, precisado lo anterior, resulta plausible sostener que la revisi&oacute;n de cada una de las m&aacute;s de 1.500 carpetas correspondientes a los funcionarios jubilados, con la finalidad de extraer la informaci&oacute;n relativa al diagn&oacute;stico m&eacute;dico que justific&oacute; su jubilaci&oacute;n, la fecha a partir de la cual se consider&oacute; la medida, si el funcionario est&aacute; actualmente activo o en retiro, y a qui&eacute;n le correspondi&oacute; impetrar la jubilaci&oacute;n por invalidez, y posteriormente traspasar los datos para efectos de generar una planilla Excel, implica, efectivamente, una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo dichos servidores abandonar sus labores habituales, para dedicarse, exclusivamente, a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n particular, como la requerida en la especie.</p> <p> 10) Que, asimismo, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n, con el desglose requerido, que permita soslayar la reserva que el legislador le otorga.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar los amparos deducidos por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>