Decisión ROL C1468-11
Reclamante: PEDRO BARRÍA OYARZO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud respecto a las copias de las actas del concurso público de atención primaria de salud de dicha comuna, realizado en Septiembre de 2011. El Consejo acoge el amparo. Los candidatos que no evacuaron traslado conferido no procede entender que accedieron a la publicidad de la información referente a su postulación en el concurso público, toda vez que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que esa regla sólo opera tratándose del procedimiento que allí se regula y no del regulado en el artículo 25 de la citada ley, que es el que empleó este Consejo. Tratándose de datos personales este Consejo estima que debe prevalecer el principio de consentimiento previo y expreso, y no el de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Educación; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1468-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n</p> <p> Requirente: Pedro Barr&iacute;a Oyarzo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1468-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.378, que establece el estatuto de atenci&oacute;n primaria de salud; el D.S. N&deg; 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atenci&oacute;n primaria de salud municipal; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo, el 17 de octubre de 2011, solicit&oacute; al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;la Corporaci&oacute;n&rdquo;) que le otorgara las copias de las actas del concurso p&uacute;blico de atenci&oacute;n primaria de salud de dicha comuna, realizado durante el mes de septiembre de 2011.</p> <p> 2) AMPARO: Don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo, el 21 de noviembre de 2011, present&oacute;, en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Chilo&eacute;, reclamo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, el cual ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 25 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quell&oacute;n y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n de Menores de dicha comuna, mediante Oficio N&deg; 3226, de 5 de diciembre de 2011, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2, de 2 de enero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 6 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado conferido formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Los resultados del concurso fueron subidos al sitio electr&oacute;nico institucional.</p> <p> b) Asimismo, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 227, de 21 de noviembre de 2011, se dio respuesta al requirente, haci&eacute;ndole entrega del acta solicitada, con el detalle del puntaje obtenido por cada uno de los postulantes a los diferentes cargos concursados, excluy&eacute;ndose el puntaje obtenido por evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, en atenci&oacute;n a que aquello constituye informaci&oacute;n personal que al ser de conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a afectar el derecho a la privacidad y la vida privada de las personas.</p> <p> c) El reclamo que ha dado origen a este amparo se dedujo el mismo d&iacute;a en que se emiti&oacute; el oficio de respuesta a la solicitud del Sr. Barr&iacute;a Oyarzo, el cual fue recepcionado por el requirente el d&iacute;a 22 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> d) Adjunta copia de la respuesta dada al requirente, as&iacute; como de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS PRACTICADAS RESPECTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, atendido lo informado por la Corporaci&oacute;n en sus descargos, solicit&oacute; al requirente, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 146, de 18 de enero de 2012, que le informara si la respuesta dada a su solicitud por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, el Sr. Barr&iacute;a Oyarzo indic&oacute;, por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de febrero reci&eacute;n pasado, lo siguiente:</p> <p> a) El 22 de noviembre de 2011 se recibi&oacute; la respuesta del &oacute;rgano reclamado, pero no se indica la calificaci&oacute;n otorgada por evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y, por lo tanto, tampoco la nota final de cada uno de los postulantes con la cual se present&oacute; al Sr. Alcalde de la comuna.</p> <p> b) Por lo anterior, la informaci&oacute;n recibida es insuficiente, ya que al tratarse de un concurso p&uacute;blico, los antecedentes involucrados en dicho proceso son de conocimiento de todos los ciudadanos.</p> <p> c) Asimismo, cabe tener presente que el &iacute;tem psicol&oacute;gico entrega una valoraci&oacute;n de acuerdo a lo solicitado en los perfiles de los cargos, raz&oacute;n por la cual su publicidad no infringir&iacute;a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) INFORMACI&Oacute;N ADICIONAL DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Atendido los antecedentes reunidos en la tramitaci&oacute;n de este procedimiento, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; solicitar a la Corporaci&oacute;n reclamada solicitar informaci&oacute;n adicional a fin de resolver el presente amparo, raz&oacute;n por la cual, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 797, de 14 de marzo de 2012, le requiri&oacute; complementar sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Proporcionar el domicilio y correo electr&oacute;nico de todos los participantes que fueron seleccionados en el proceso de concurso p&uacute;blico respecto del cual se solicita informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y,</p> <p> c) Remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, esto es, incluyendo las calificaciones omitidas en la respuesta enviada al Sr. Barr&iacute;a Oyarzo.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, por medio del Ordinario N&deg; 82, de 26 de marzo de 2012, remiti&oacute; a este Consejo los antecedentes indicados en los literales b) y c) precedentes y, asimismo, indic&oacute; que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, consider&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada afectaba derechos a terceros, conforme a lo dispuesto en el numeral 2&deg; de dicha norma.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS AFECTADOS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros afectados por la informaci&oacute;n requerida por medio de los Oficios N&deg;1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, respectivamente, todos ellos de 3 de abril reci&eacute;n pasado. Adem&aacute;s de haber enviado los oficios citados precedente a trav&eacute;s de correo certificado al domicilio de cada uno de los terceros nombrados se enviaron correos electr&oacute;nicos a quienes no evacuaron el traslado conferido, otorg&aacute;ndoles un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de su fecha de env&iacute;o, con el objeto que formularan las observaciones y descargos que estimaran pertinentes. Los terceros adoptaron las siguientes actitudes:</p> <p> a) Tres de ellos, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos enviados el 30 de abril reci&eacute;n pasado, manifestaron su voluntad de autorizar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, incluyendo el puntaje obtenido en su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica:</p> <p> b) Otro, por medio de correo electr&oacute;nico de 17 de abril, indic&oacute; que no le afectaba la transparencia del puntaje final obtenido pero que, en su opini&oacute;n, la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica era personal y privada;</p> <p> c) Por otro lado, mediante correos electr&oacute;nicos de 12, 16, 17, 18, 19 y 24 de abril, 2, 3 y 9 de mayo, once terceros se opusieron a la entrega del puntaje obtenido en su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y</p> <p> d) Los dem&aacute;s terceros no evacuaron el traslado conferido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo fue presentada ante el &oacute;rgano reclamado el 17 de octubre de 2011, y que &eacute;ste no prorrog&oacute; el plazo para pronunciarse respecto de ella, la Corporaci&oacute;n Municipal para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n de Menores de Quell&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ten&iacute;a plazo para responder hasta el 16 de noviembre.</p> <p> 2) Que, en virtud de los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, es posible precisar que las actas de evaluaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico de antecedentes a que se refiere la solicitud del Sr. Barr&iacute;a Oyarzo contienen el cargo postulado, nombre y RUT de cada postulante, adem&aacute;s de los puntajes otorgados por capacitaci&oacute;n, experiencia, evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y entrevista personal, con su respectiva ponderaci&oacute;n, y el puntaje final obtenido. Cabe se&ntilde;alar que el puntaje de la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica depende de si el candidato fue considerado recomendable (R, equivale a 100 puntos) o recomendable con observaciones (RO, equivale a 50 puntos).</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, as&iacute; como por el propio reclamante &ndash;a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 10 de febrero reci&eacute;n pasado&ndash;, se ha acreditado que la Corporaci&oacute;n requerida, por medio del Ordinario N&deg; 227, de 21 de noviembre del a&ntilde;o pasado, dio respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo entregando las actas de evaluaci&oacute;n requeridas, tarjando s&oacute;lo el concepto (R o RO) y puntaje obtenido por cada postulante en la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y el puntaje final. El oficio fue notificado al Sr. Barr&iacute;a Oyarzo el d&iacute;a 22 del mismo mes y a&ntilde;o, esto es, en forma extempor&aacute;nea, lo que se representar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 4) Que, la respuesta extempor&aacute;nea de la Corporaci&oacute;n debe analizarse a fin de establecer si, en lo sustantivo, satisface o no el requerimiento que ha dado origen al presente amparo. Atendido que se entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida el &uacute;nico punto respecto del cual este Consejo debe pronunciarse es la procedencia o no de entregar el contenido tarjado en las actas en comento.</p> <p> 5) Que los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos constituyen fundamentos de las decisiones de contrataci&oacute;n de personal que adoptan los &oacute;rganos que los convocan, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a las mismas, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de dichos &oacute;rganos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, poseen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, si bien puede concurrir alguna causal de secreto o reserva que impida su publicidad.</p> <p> 6) Que, pese a que el &oacute;rgano reclamado ha sostenido, tanto en la respuesta dada extempor&aacute;neamente al requirente como en los descargos formulados en esta sede, que la informaci&oacute;n tarjada en las actas afectar&iacute;a los derechos de terceros, no comunic&oacute; a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, mediante carta certificada remitida dentro de los dos d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la recepci&oacute;n de la solicitud y, en todo caso, como tr&aacute;mite previo a la respuesta. La ausencia de esta comunicaci&oacute;n ser&aacute; severamente representada dado que en este caso, como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, ha implicado revelar informaci&oacute;n que sus titulares ten&iacute;an derecho a mantener en reserva. Sin perjuicio de ello, este Consejo decidi&oacute; conferir traslado a todos los postulantes que participaron en el concurso p&uacute;blico en comento. Al respecto, 15 postulantes evacuaron el traslado &ndash;conforme a lo indicado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, de los cuales tres autorizaron entregar el puntaje obtenido por ellos en la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y una, adem&aacute;s de la informaci&oacute;n ya entregada al reclamante, autoriz&oacute; a entregar su puntaje final. Cabe hacer presente que, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 511, de 28 de septiembre de 2011, los terceros que evacuaron el traslado conferido en esta sede fueron nombrados para el desempe&ntilde;o de los cargos concursados en el certamen a que se refiere el requerimiento que ha dado origen a este amparo.</p> <p> 7) Que, tanto la Corporaci&oacute;n Municipal como los terceros afectados que se opusieron en esta sede a la entrega de la informaci&oacute;n tarjada en las actas, invocaron la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a sus derechos, sin indicar en forma espec&iacute;fica y concreta como se producir&iacute;a esa afectaci&oacute;n ni proporcionar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de la causal invocada.</p> <p> 8) Que, antes de determinar si los antecedentes tarjados poseen o no el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cabe hacer presente que este Consejo ha se&ntilde;alado en el considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C90-09, as&iacute; como en el literal c) del considerando 19&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C368-10, que aquellos participantes en un concurso p&uacute;blico que no han sido seleccionados para el cargo postulado, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, motivo por el cual ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes no seleccionados, lo que, en la especie, no se cumpli&oacute;, situaci&oacute;n que le es representada al &oacute;rgano reclamado a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de informaci&oacute;n similares, mantenga en reserva la identidad de los postulantes que no han sido nombrados para el desempe&ntilde;o del cargo concursado. Esto hace que en este caso sea especialmente reprochable no haber efectuado la comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 como se explic&oacute; en el considerando 6&deg;, pues se entreg&oacute; la identidad de todos los postulantes, incluidos sus RUT, sin permitirles que pusieran ejercer su derecho a oponerse, derecho que en lo relativo a la reserva de la identidad este Consejo ha reconocido.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta al puntaje o ponderaci&oacute;n de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de de los postulantes a un concurso p&uacute;blico (no de los informes mismos) este Consejo ha sostenido en una jurisprudencia uniforme (puede verse un resumen en la decisi&oacute;n C850-11 y una precisi&oacute;n en la C803-11) que los puntajes correspondientes a quienes llegan al proceso final de un proceso de selecci&oacute;n (ternas o quinas en el caso del sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica) constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que el postulante se haya opuesto a su entrega en el procedimiento del art&iacute;culo 20, caso en que la informaci&oacute;n s&oacute;lo podr&iacute;a entregarse de un modo que impidiese el conocimiento de su identidad. As&iacute;, por ejemplo, el considerando 25&deg; de la decisi&oacute;n C368-10 se&ntilde;ala que la ponderaci&oacute;n de las evaluaciones sicolaborales no revela informaci&oacute;n psicol&oacute;gica del postulante y puede proporcionarse al requirente si se tarja el nombre de aquellos postulantes que no fueron nombrados en los cargos a los que postulaban, lo que permite reservar su identidad.</p> <p> 10) Que, en este caso, dicha disociaci&oacute;n es imposible, dado que los nombres de los concursantes ya fueron informados al solicitante, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que, en la especie, s&oacute;lo resulta procedente entregar los puntajes derivados de los informes sicol&oacute;gicos y el puntaje total de los candidatos seleccionados en los cargos concursados y los de los candidatos no seleccionados que accedieron tras el traslado a la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que trat&aacute;ndose de los candidatos que no evacuaron el traslado conferido no procede entender que accedieron a la publicidad de dicha informaci&oacute;n conforme dispone el art&iacute;culo 20, inciso final, de la Ley de Transparencia, toda vez que esa regla s&oacute;lo opera trat&aacute;ndose del procedimiento que all&iacute; se regula y no del regulado en el art&iacute;culo 25 de la Ley, que es el que emple&oacute; este Consejo. Por lo dem&aacute;s, trat&aacute;ndose de datos personales este Consejo estima que debe prevalecer el principio del consentimiento previo y expreso, contenido en la Ley N&deg; 19.628, y no el del acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por todo lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por entregada, en forma extempor&aacute;nea, aquella informaci&oacute;n relativa al puntaje obtenido por concepto de capacitaci&oacute;n, experiencia y nota de entrevista de cada postulante y, asimismo, se requerir&aacute; a dicha Corporaci&oacute;n que entregue a don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 10&deg;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Tener por entregada parcialmente, en forma extempor&aacute;nea, las actas requeridas, s&oacute;lo en lo que respecta al puntaje otorgado por capacitaci&oacute;n, experiencia y nota de entrevista asignada a cada postulante que particip&oacute; en el concurso.</p> <p> III. Requerir al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo los puntajes derivados de los informes sicol&oacute;gicos y el puntaje total de los candidatos seleccionados en los cargos, as&iacute; como los de aquellos candidatos no seleccionados que accedieron expresamente a la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> a) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n:</p> <p> a. No haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Barr&iacute;a Oyarzo dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, pues con ello infringi&oacute; dicha norma, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solitudes de informaci&oacute;n se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo establecido en la primera norma citada.</p> <p> b. No haber comunicado a los terceros la presentaci&oacute;n de esta solicitud conforme exige el art&iacute;culo 20 de la Ley, como se explic&oacute; en el considerando 8&deg;, lo que tiene especial gravedad pues producto de ello procedi&oacute; a entregar la identidad de todos los postulantes, incluidos sus RUT, sin permitirles que pusieran ejercer su derecho a oponerse, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, efectu&eacute; dicha comunicaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que exige la Ley y el apartado 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Barr&iacute;a Oyarzo y al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Quell&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste el Presidente del Consejo, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>