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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1468-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón</p>
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Requirente: Pedro Barría Oyarzo</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1468-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud; el D.S. N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Barría Oyarzo, el 17 de octubre de 2011, solicitó al Presidente de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón (en adelante, también e indistintamente, “la Corporación”) que le otorgara las copias de las actas del concurso público de atención primaria de salud de dicha comuna, realizado durante el mes de septiembre de 2011.</p>
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2) AMPARO: Don Pedro Barría Oyarzo, el 21 de noviembre de 2011, presentó, en la Gobernación Provincial de Chiloé, reclamo en contra de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, el cual ingresó a la Oficina de Partes de este Consejo el día 25 del mismo mes y año.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón y Presidente de la Corporación Municipal para la Educación, Salud, y Atención de Menores de dicha comuna, mediante Oficio N° 3226, de 5 de diciembre de 2011, quien, a través del Ordinario N° 2, de 2 de enero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el día 6 del mismo mes y año, evacuó el traslado conferido formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Los resultados del concurso fueron subidos al sitio electrónico institucional.</p>
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b) Asimismo, a través del Ordinario N° 227, de 21 de noviembre de 2011, se dio respuesta al requirente, haciéndole entrega del acta solicitada, con el detalle del puntaje obtenido por cada uno de los postulantes a los diferentes cargos concursados, excluyéndose el puntaje obtenido por evaluación psicológica, en atención a que aquello constituye información personal que al ser de conocimiento público podría afectar el derecho a la privacidad y la vida privada de las personas.</p>
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c) El reclamo que ha dado origen a este amparo se dedujo el mismo día en que se emitió el oficio de respuesta a la solicitud del Sr. Barría Oyarzo, el cual fue recepcionado por el requirente el día 22 del mismo mes y año.</p>
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d) Adjunta copia de la respuesta dada al requirente, así como de la información entregada.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS PRACTICADAS RESPECTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, atendido lo informado por la Corporación en sus descargos, solicitó al requirente, a través del Oficio N° 146, de 18 de enero de 2012, que le informara si la respuesta dada a su solicitud por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información. Al respecto, el Sr. Barría Oyarzo indicó, por medio de correo electrónico de 10 de febrero recién pasado, lo siguiente:</p>
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a) El 22 de noviembre de 2011 se recibió la respuesta del órgano reclamado, pero no se indica la calificación otorgada por evaluación psicológica y, por lo tanto, tampoco la nota final de cada uno de los postulantes con la cual se presentó al Sr. Alcalde de la comuna.</p>
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b) Por lo anterior, la información recibida es insuficiente, ya que al tratarse de un concurso público, los antecedentes involucrados en dicho proceso son de conocimiento de todos los ciudadanos.</p>
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c) Asimismo, cabe tener presente que el ítem psicológico entrega una valoración de acuerdo a lo solicitado en los perfiles de los cargos, razón por la cual su publicidad no infringiría la Ley de Transparencia.</p>
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5) INFORMACIÓN ADICIONAL DEL ÓRGANO RECLAMADO: Atendido los antecedentes reunidos en la tramitación de este procedimiento, el Consejo Directivo de este Consejo acordó solicitar a la Corporación reclamada solicitar información adicional a fin de resolver el presente amparo, razón por la cual, a través del Oficio N° 797, de 14 de marzo de 2012, le requirió complementar sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información solicitada;</p>
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b) Proporcionar el domicilio y correo electrónico de todos los participantes que fueron seleccionados en el proceso de concurso público respecto del cual se solicita información, a fin de dar aplicación al artículo 25 de la Ley de Transparencia; y,</p>
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c) Remitir copia íntegra de la información solicitada por el recurrente, esto es, incluyendo las calificaciones omitidas en la respuesta enviada al Sr. Barría Oyarzo.</p>
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Al respecto, el órgano reclamado, por medio del Ordinario N° 82, de 26 de marzo de 2012, remitió a este Consejo los antecedentes indicados en los literales b) y c) precedentes y, asimismo, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, consideró que la información solicitada afectaba derechos a terceros, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° de dicha norma.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS AFECTADOS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a los terceros afectados por la información requerida por medio de los Oficios N°1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, respectivamente, todos ellos de 3 de abril recién pasado. Además de haber enviado los oficios citados precedente a través de correo certificado al domicilio de cada uno de los terceros nombrados se enviaron correos electrónicos a quienes no evacuaron el traslado conferido, otorgándoles un plazo extraordinario de tres días hábiles a partir de su fecha de envío, con el objeto que formularan las observaciones y descargos que estimaran pertinentes. Los terceros adoptaron las siguientes actitudes:</p>
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a) Tres de ellos, a través de correos electrónicos enviados el 30 de abril recién pasado, manifestaron su voluntad de autorizar la entrega de la información requerida, incluyendo el puntaje obtenido en su evaluación psicológica:</p>
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b) Otro, por medio de correo electrónico de 17 de abril, indicó que no le afectaba la transparencia del puntaje final obtenido pero que, en su opinión, la evaluación psicológica era personal y privada;</p>
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c) Por otro lado, mediante correos electrónicos de 12, 16, 17, 18, 19 y 24 de abril, 2, 3 y 9 de mayo, once terceros se opusieron a la entrega del puntaje obtenido en su evaluación psicológica, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y</p>
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d) Los demás terceros no evacuaron el traslado conferido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que la solicitud de información que dio origen al presente amparo fue presentada ante el órgano reclamado el 17 de octubre de 2011, y que éste no prorrogó el plazo para pronunciarse respecto de ella, la Corporación Municipal para la Educación, Salud, y Atención de Menores de Quellón, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, tenía plazo para responder hasta el 16 de noviembre.</p>
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2) Que, en virtud de los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, es posible precisar que las actas de evaluación del concurso público de antecedentes a que se refiere la solicitud del Sr. Barría Oyarzo contienen el cargo postulado, nombre y RUT de cada postulante, además de los puntajes otorgados por capacitación, experiencia, evaluación psicológica y entrevista personal, con su respectiva ponderación, y el puntaje final obtenido. Cabe señalar que el puntaje de la evaluación sicológica depende de si el candidato fue considerado recomendable (R, equivale a 100 puntos) o recomendable con observaciones (RO, equivale a 50 puntos).</p>
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3) Que, de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado en sus descargos, así como por el propio reclamante –a través de correo electrónico de 10 de febrero recién pasado–, se ha acreditado que la Corporación requerida, por medio del Ordinario N° 227, de 21 de noviembre del año pasado, dio respuesta extemporánea a la solicitud de don Pedro Barría Oyarzo entregando las actas de evaluación requeridas, tarjando sólo el concepto (R o RO) y puntaje obtenido por cada postulante en la evaluación psicológica y el puntaje final. El oficio fue notificado al Sr. Barría Oyarzo el día 22 del mismo mes y año, esto es, en forma extemporánea, lo que se representará en la parte resolutiva.</p>
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4) Que, la respuesta extemporánea de la Corporación debe analizarse a fin de establecer si, en lo sustantivo, satisface o no el requerimiento que ha dado origen al presente amparo. Atendido que se entregó parte de la información requerida el único punto respecto del cual este Consejo debe pronunciarse es la procedencia o no de entregar el contenido tarjado en las actas en comento.</p>
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5) Que los antecedentes de los concursos públicos constituyen fundamentos de las decisiones de contratación de personal que adoptan los órganos que los convocan, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a las mismas, además de ser información que obra en poder de dichos órganos, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, poseen, en principio, el carácter de información pública, si bien puede concurrir alguna causal de secreto o reserva que impida su publicidad.</p>
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6) Que, pese a que el órgano reclamado ha sostenido, tanto en la respuesta dada extemporáneamente al requirente como en los descargos formulados en esta sede, que la información tarjada en las actas afectaría los derechos de terceros, no comunicó a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, mediante carta certificada remitida dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y, en todo caso, como trámite previo a la respuesta. La ausencia de esta comunicación será severamente representada dado que en este caso, como se verá más adelante, ha implicado revelar información que sus titulares tenían derecho a mantener en reserva. Sin perjuicio de ello, este Consejo decidió conferir traslado a todos los postulantes que participaron en el concurso público en comento. Al respecto, 15 postulantes evacuaron el traslado –conforme a lo indicado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión–, de los cuales tres autorizaron entregar el puntaje obtenido por ellos en la evaluación psicológica y una, además de la información ya entregada al reclamante, autorizó a entregar su puntaje final. Cabe hacer presente que, por medio de la Resolución Exenta N° 511, de 28 de septiembre de 2011, los terceros que evacuaron el traslado conferido en esta sede fueron nombrados para el desempeño de los cargos concursados en el certamen a que se refiere el requerimiento que ha dado origen a este amparo.</p>
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7) Que, tanto la Corporación Municipal como los terceros afectados que se opusieron en esta sede a la entrega de la información tarjada en las actas, invocaron la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría sus derechos, sin indicar en forma específica y concreta como se produciría esa afectación ni proporcionar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de la causal invocada.</p>
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8) Que, antes de determinar si los antecedentes tarjados poseen o no el carácter de información pública, cabe hacer presente que este Consejo ha señalado en el considerando 10° de la decisión recaída sobre el amparo C90-09, así como en el literal c) del considerando 19° de la decisión recaída en el amparo C368-10, que aquellos participantes en un concurso público que no han sido seleccionados para el cargo postulado, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, motivo por el cual ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes no seleccionados, lo que, en la especie, no se cumplió, situación que le es representada al órgano reclamado a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de información similares, mantenga en reserva la identidad de los postulantes que no han sido nombrados para el desempeño del cargo concursado. Esto hace que en este caso sea especialmente reprochable no haber efectuado la comunicación del artículo 20 como se explicó en el considerando 6°, pues se entregó la identidad de todos los postulantes, incluidos sus RUT, sin permitirles que pusieran ejercer su derecho a oponerse, derecho que en lo relativo a la reserva de la identidad este Consejo ha reconocido.</p>
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9) Que, en lo que respecta al puntaje o ponderación de las evaluaciones psicológicas de de los postulantes a un concurso público (no de los informes mismos) este Consejo ha sostenido en una jurisprudencia uniforme (puede verse un resumen en la decisión C850-11 y una precisión en la C803-11) que los puntajes correspondientes a quienes llegan al proceso final de un proceso de selección (ternas o quinas en el caso del sistema de alta dirección pública) constituyen información pública, salvo que el postulante se haya opuesto a su entrega en el procedimiento del artículo 20, caso en que la información sólo podría entregarse de un modo que impidiese el conocimiento de su identidad. Así, por ejemplo, el considerando 25° de la decisión C368-10 señala que la ponderación de las evaluaciones sicolaborales no revela información psicológica del postulante y puede proporcionarse al requirente si se tarja el nombre de aquellos postulantes que no fueron nombrados en los cargos a los que postulaban, lo que permite reservar su identidad.</p>
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10) Que, en este caso, dicha disociación es imposible, dado que los nombres de los concursantes ya fueron informados al solicitante, razón por la cual este Consejo estima que, en la especie, sólo resulta procedente entregar los puntajes derivados de los informes sicológicos y el puntaje total de los candidatos seleccionados en los cargos concursados y los de los candidatos no seleccionados que accedieron tras el traslado a la entrega de esta información.</p>
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11) Que tratándose de los candidatos que no evacuaron el traslado conferido no procede entender que accedieron a la publicidad de dicha información conforme dispone el artículo 20, inciso final, de la Ley de Transparencia, toda vez que esa regla sólo opera tratándose del procedimiento que allí se regula y no del regulado en el artículo 25 de la Ley, que es el que empleó este Consejo. Por lo demás, tratándose de datos personales este Consejo estima que debe prevalecer el principio del consentimiento previo y expreso, contenido en la Ley N° 19.628, y no el del acceso a la información.</p>
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12) Que, por todo lo razonado, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada, en forma extemporánea, aquella información relativa al puntaje obtenido por concepto de capacitación, experiencia y nota de entrevista de cada postulante y, asimismo, se requerirá a dicha Corporación que entregue a don Pedro Barría Oyarzo la información señalada en el considerando 10°.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Barría Oyarzo en contra de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Tener por entregada parcialmente, en forma extemporánea, las actas requeridas, sólo en lo que respecta al puntaje otorgado por capacitación, experiencia y nota de entrevista asignada a cada postulante que participó en el concurso.</p>
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III. Requerir al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón que:</p>
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a) Entregue a don Pedro Barría Oyarzo los puntajes derivados de los informes sicológicos y el puntaje total de los candidatos seleccionados en los cargos, así como los de aquellos candidatos no seleccionados que accedieron expresamente a la entrega de esta información.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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a) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón:</p>
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a. No haber dado respuesta a la solicitud de información del Sr. Barría Oyarzo dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, pues con ello infringió dicha norma, así como los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solitudes de información se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo establecido en la primera norma citada.</p>
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b. No haber comunicado a los terceros la presentación de esta solicitud conforme exige el artículo 20 de la Ley, como se explicó en el considerando 8°, lo que tiene especial gravedad pues producto de ello procedió a entregar la identidad de todos los postulantes, incluidos sus RUT, sin permitirles que pusieran ejercer su derecho a oponerse, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, efectué dicha comunicación en los términos que exige la Ley y el apartado 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Pedro Barría Oyarzo y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Quellón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste el Presidente del Consejo, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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