Decisión ROL C2011-19
Reclamante: GERMAN VASQUEZ ORTEGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la información relativa a la cantidad de funcionarios y ex funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad, por los profesionales que consulta. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el amparo debe ser rechazado por configurarse la causal de distracción indebida de los funcionarios, por cuanto su entrega implica revisar más de 1.500 carpetas para poder dar respuesta a la materia consultada, de conformidad a lo resuelto por este Consejo en la decisión de los amparos roles C2009-19 y C2010-19, y toda vez que no se advierte un interés público prevalente que justifique la recopilación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2011-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios y ex funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad, por los profesionales que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el amparo debe ser rechazado por configurarse la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, por cuanto su entrega implica revisar m&aacute;s de 1.500 carpetas para poder dar respuesta a la materia consultada, de conformidad a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos roles C2009-19 y C2010-19, y toda vez que no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2011-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de febrero de 2019 don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se me informe a cuantos funcionarios y ex funcionarios de Carabineros les ha diagnosticado trastorno de personalidad el psiquiatra Jorge Luengo Ahumada y el psic&oacute;logo Cristian Mena Martineau, ambos del Hospital de Carabineros. Dicha informaci&oacute;n se requiere a contar desde que ambos funcionarios desempe&ntilde;an sus funciones en ese Hospital de Carabineros, hasta el 01 de enero del 2018. Dicha informaci&oacute;n se requiere en formato excel indicando fecha y diagn&oacute;stico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de marzo de 2019, mediante Oficio RSIP N&deg; 45013, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Servicio de Especialidades del Hospital de Carabineros, se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n requerida (...) cabe destacar que la ley N&deg; 20.285 permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, se encuentre en el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste. En cualquier caso, la citada Ley no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2019, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no pueden se&ntilde;alar que no existe por cuanto en respuesta a solicitud (...) si la dan, es m&aacute;s ambos funcionarios (...) diagnosticaron trastorno de personalidad (...) simplemente se&ntilde;alan que no la tienen, lo cual no es efectivo&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E6826, de fecha 20 de mayo de 2019, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acreditar la fecha en que recibi&oacute; respuesta por parte del &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 22 y 28 de mayo de 2019, el reclamante subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta del &oacute;rgano, y adjuntando copia de su propia ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n la cual acreditar&iacute;a que la informaci&oacute;n obra en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E8117, de fecha 14 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 155, de fecha 28 de junio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;En la especie, se consultaba directamente por diagn&oacute;sticos efectuados por dos profesionales espec&iacute;ficos del Hospital de Carabineros, los que no se encuentran parametrizados en los sistemas de informaci&oacute;n, obligando a revisar la totalidad de las fichas m&eacute;dicas del &aacute;rea de psiquiatr&iacute;a para determinar eventuales diagn&oacute;sticos de esa naturaleza. Lo anterior permite concluir que es altamente complejo obtener y cuantificar todos los diagn&oacute;sticos de trastornos de personalidad realizados por los profesionales, psiquiatra Jorge Luengo Ahumada y el psic&oacute;logo Cristian Mena Martineau, dado que ambos trabajan en dicho nosocomio desde el a&ntilde;o 2000 y 2011, respectivamente, habiendo, en esos extensos per&iacute;odos, atendido miles de pacientes. A ello debe agregarse que en el transcurso de los a&ntilde;os ha habido distintos medios de registros y de ficha, tanto f&iacute;sicas como electr&oacute;nicas encontr&aacute;ndose algunas destruidas, lo que no obstante que deba desplegarse una ardua labor impedir&iacute;a dar una respuesta cierta a lo solicitado&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Debe tenerse presente, que solamente a contar del a&ntilde;o 2017 se cuenta con ficha electr&oacute;nica, sin embargo, los profesionales y el sistema, no poseen herramientas tecnol&oacute;gicas e inform&aacute;ticas que permitan extraer dicha informaci&oacute;n por encontrarse en textos no parametrizados, como puede apreciarse de las propias copias de los informes acompa&ntilde;ados por el recurrente. De lo anterior, se colige que para acceder a lo solicitado por el se&ntilde;or V&aacute;squez Ortega habr&iacute;a que construir la informaci&oacute;n a partir de la revisi&oacute;n de la totalidad de las fichas cl&iacute;nicas desde el a&ntilde;o 2000 en adelante, de los miles de personas atendidas por el Hospital de Carabineros, para determinar, en primer lugar, quienes de ellos tienen alguna consulta siqui&aacute;trica, luego, de los que se hallaren en tal condici&oacute;n, quienes fueron atendidos por los profesionales antes referidos para, finalmente, de entre estos determinar a cuales se les diagnostic&oacute; trastorno de la personalidad&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C377-13, y por la Excma. Corte Suprema, en queja rol 6663-2012, y al test de da&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de funcionarios y ex funcionarios de Carabineros que han sido diagnosticados con trastornos de personalidad por los profesionales que indica, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, denegando su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes no se encuentran parametrizados en los sistemas de informaci&oacute;n, obligando a revisar la totalidad de las fichas m&eacute;dicas del &aacute;rea de psiquiatr&iacute;a desde el a&ntilde;o 2000 y 2011, en adelante, habi&eacute;ndose atendido miles de pacientes en dichos per&iacute;odos, y que ha habido distintos medios de registros y de ficha, tanto f&iacute;sicas como electr&oacute;nicas encontr&aacute;ndose algunas destruidas, lo que impedir&iacute;a dar una respuesta cierta a lo solicitado, y teniendo presente que solamente a contar del a&ntilde;o 2017 se cuenta con ficha electr&oacute;nica, dichas alegaciones no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n requerida se refiere al n&uacute;mero de funcionarios o ex funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad, y a que el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado la cantidad total de carpetas a revisar para recopilar la informaci&oacute;n, ni el n&uacute;mero total de funcionarios necesarios para llevar a cabo dicha labor, ni la cantidad de d&iacute;as u horas destinadas a dicha funci&oacute;n, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, otorg&aacute;ndose, para tal efecto, un plazo extraordinario de 60 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante informaci&oacute;n relativa s&oacute;lo al n&uacute;mero de funcionarios y ex funcionarios de Carabineros les ha diagnosticado trastorno de personalidad el psiquiatra Jorge Luengo Ahumada o el psic&oacute;logo Cristian Mena Martineau, ambos del Hospital de Carabineros, desde que ambos funcionarios desempe&ntilde;an sus funciones en la instituci&oacute;n, hasta el 1 de enero de 2018, en formato excel indicando fecha y diagn&oacute;stico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 60 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 8), estimando que el amparo debe rechazarse respecto del n&uacute;mero de funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad por los profesionales que se&ntilde;ala, requerido en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, con relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en el presente caso, a partir de lo se&ntilde;alado por Carabineros, cabe tener presente que al no encontrarse parametrizada dicha informaci&oacute;n, implica tener que revisar la totalidad de las carpetas de los pacientes atendidos por los profesionales mencionados en la petici&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2000 en adelante respecto de uno de ellos, y desde el a&ntilde;o 2011 respecto del otro, verificar cu&aacute;les de ellas fueron atendidas por los profesionales consultados, y posteriormente, revisar cu&aacute;les se refieren a las patolog&iacute;as aludidas en la solicitud.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n de los amparos roles C2009-19 y C2010-19, entre las mismas partes, en el sentido de que la informaci&oacute;n consultada relativa a los funcionarios jubilados por trastornos de personalidad, depresi&oacute;n o trastorno adaptativo, y la de los funcionarios jubilados por invalidez de segunda clase, corresponden en total, a poco m&aacute;s de 1.500 carpetas que revisar para poder dar respuesta a la materia consultada. En dicha resoluci&oacute;n, se rechazaron los amparos por configurarse la causal de reserva mencionada, por los mismos motivos por los cuales debiera desestimarse el presente amparo.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, resulta plausible sostener que la revisi&oacute;n de cada una de las carpetas correspondientes al &aacute;rea de psiquiatr&iacute;a, con la finalidad de extraer la cantidad de casos relativos al diagn&oacute;stico m&eacute;dico consultado, atendido por el profesional indicado, y la fecha de dicho diagn&oacute;stico, y posteriormente traspasar la informaci&oacute;n para efectos de generar una planilla Excel, al tenor de lo solicitado, implica, efectivamente, una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo dichos funcionarios abandonar sus labores habituales, para dedicarse, exclusivamente, a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n particular, como la requerida en la especie.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejero no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n, ni el esfuerzo desmedido de los funcionarios de la instituci&oacute;n, con el fin de buscar, recopilar y entregar los antecedentes solicitados, con el desglose requerido, que permita soslayar la reserva que el legislador le otorga, en virtud de la causal de reserva alegada, debiendo rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>