<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2025-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Vega Herrera.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.03.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en las fechas de inicio y término de los procesos de selección consultados. Asimismo, el resultado de la evaluación de los postulantes de cada terna, en forma anonimizada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo que atañe al nombre de los nominados en las ternas, por tratarse de información reservada de acuerdo a la ley N° 19.882, por cuanto dicha divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano en la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, respecto de las resoluciones consultadas, toda vez que fueron entregadas en tiempo y forma.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto en la decisión acumulada rol C5894-18 y C5895-18.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2025-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, don Rodrigo Vega Herrera solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente información: "El 23 de enero, a través del Boletín N° S 2.047-05, el Presidente de la República ingresó al Senado un oficio con el que propone a los señores Bernabé Rivas Quiroz, Patricio Aceituno Gutiérrez, Sergio Antonio Bravo Escobar, Gustavo Lagos Mardones, José Guillermo Leay Ruiz y Mario Merino Gamé, como integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
<p>
Los integrantes fueron propuestos de la siguiente manera:</p>
<p>
1.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero, letra a) de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se propuso a Bernabé Rivas Quiroz (...).</p>
<p>
2.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de seis años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero, letra a) de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se propuso a Patricio Aceituno Gutiérrez (...) y a Sergio Antonio Bravo Escobar, (...).</p>
<p>
3.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero, letra b) de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se propuso a Gustavo Lagos Mardones (...), y.</p>
<p>
4.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de seis años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero, letra b) de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se propuso a José Guillermo Leay Ruiz (...) y a don Mario Merino Gamé (...).</p>
<p>
A este respecto, el artículo 7° citado de la Ley que Establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior establece que:</p>
<p>
"Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional."</p>
<p>
Estos son los nombramientos que se están ahora proponiendo al Senado.</p>
<p>
En relación a lo anterior, requiero que se me informe respecto al proceso mediante el cual se conformaron las ternas que derivaron en las propuestas del Presidente de la República para los cargos de integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, indicando en detalle:</p>
<p>
a. La fecha de inicio y de término y la resolución mediante la cual el Servicio Civil propuso las ternas para los cargos indicados anteriormente.</p>
<p>
b. Cuáles fueron los resultados, y las ternas finales para cada cargo.</p>
<p>
c. El costo asociado a la selección de cada una de las personas.</p>
<p>
d. Que se informe cuantas mujeres postularon a través de la Alta Dirección Pública para llenar estas vacantes".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N° 746, de 13 de febrero de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Luego, por medio de resolución exenta N° 388, de 11 de marzo de 2019, el servicio en resumen, entregó una planilla que contiene el número de mujeres que postularon, los costos asociados y los oficios conductores por medio de los cuales el Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública remitió a S.E. el Presidente de la República la nómina de los candidatos.</p>
<p>
Por otra parte, denegó la entrega de los resultados y las ternas, fundado en lo dispuesto en los incisos 2° y 4° letras a) y e), del artículo quincuagésimo quinto, de la ley N° 19.882, resultando aplicables las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, alegando en síntesis, que: "(...) Se solicitaron ternas, nombres y antecedentes del concurso público y se entregó información muy parcial que no satisface en nada la solicitud de información".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° E6105, de fecha 5 de mayo de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) señale cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
<p>
Luego, por medio de ordinario N° 1090, de 14 de mayo de 2019, el órgano en síntesis, complementó la respuesta, informando las fechas de inicio y término de los procesos de selección.</p>
<p>
Respecto de las resoluciones requeridas, explicó que dicha gestión se realizó mediante oficios, los cuales fueron entregados al requirente.</p>
<p>
En cuanto a los resultados de los concursos, informó que estos se encuentran en estado de "nómina", circunstancia que se traduce en el envío de las nóminas respectivas a la autoridad. Además, entregó el resultado de la evaluación final de los candidatos de las ternas con reserva de identidad de los mismos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información consignada en las letras a) y b), del requerimiento, en virtud de lo expuesto por el reclamante en los numerales 1° y 3° de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, antes de analizar el fondo del asunto, conviene tener presente el marco normativo aplicable en la especie:</p>
<p>
a) La ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dispone en su artículo 6°, lo siguiente: "Créase la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante la Comisión, organismo autónomo que gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen". Luego, el artículo 7° establece que: "La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma: a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado (...); b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales (...)". Finalmente, el inciso 2°, del referido artículo 7°, preceptúa lo siguiente: "Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión".</p>
<p>
b) Que, por otra parte, la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública el siguiente estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador establece en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuación, el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos." (inciso 4°). Asimismo, establece que: "Las normas establecidas en este artículo serán aplicables a todos aquellos procesos de selección en que la ley disponga la utilización del proceso de selección regulado por el Párrafo 3° del Título VI de la presente ley o en los que participe la Dirección Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes". Por otra parte, se precisa que: "en el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, se mantendrá, por el plazo de nueve años contado desde el inicio de cada proceso de selección, el carácter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este artículo" (inciso 6°). La ley N° 20.955, en lo que se refiere a la modificación de artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, fue aprobada en su trámite legislativo por quórum calificado.</p>
<p>
3) Que, teniendo presente lo expuesto anteriormente, en lo que atañe a las fechas de inicio y término de los procesos consultados en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano con ocasión de sus descargos entregó dicha información. Por este motivo, se acogerá el amparo en esta parte sólo en cuanto la entrega extemporánea de la información requerida, teniendo por cumplida la obligación de informar con la notificación de la presente decisión. Al efecto, este Consejo en aplicación del principio de facilitación, previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), remitirá al reclamante los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de sus descargos.</p>
<p>
4) Que, respecto de las resoluciones requeridas también en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano aclaró que en realidad aquellas consistían en oficios, los cuales fueron entregados al requirente. Luego, advirtiendo este Consejo la entrega de lo solicitado, se rechazará el amparo en esta parte, atendido el cumplimiento del órgano en tiempo y forma.</p>
<p>
5) Que, en lo que concierne a los resultados pedidos en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano si bien denegó dicha información en su respuesta, posteriormente con ocasión de sus descargos, accedió a la entrega de la evaluación o puntaje final de los postulantes de cada terna, en forma anonimizada. En virtud de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte sólo en cuanto la entrega extemporánea de la información requerida, teniéndose por cumplida la obligación de informar con la notificación de la presente decisión. Al efecto, este Consejo en aplicación del principio de facilitación, previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), remitirá al reclamante los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de sus descargos.</p>
<p>
6) Que, finalmente, en lo que atañe a la identidad de los postulantes que forman parte de las ternas solicitadas en la letra b) del requerimiento, aquellos fueron denegados por el órgano. En tal sentido, siguiendo lo resuelto entre otras, en la decisión acumulada rol C5894-18 y C5895-18, la información pedida corresponde a aquella que ha sido expresamente reservada por una ley de quórum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano en la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, configurándose en la especie, las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Vega Herrera en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en las fechas de inicio y término de los procesos consultados, el resultado de la evaluación de los postulantes de cada terna -en forma anonimizada-, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Rechazar el amparo en lo que dice relación con las resoluciones mediante los cuales el órgano propuso las ternas, por cuanto aquellas fueron entregadas por la DNSC en tiempo y forma; y, la identidad de los postulantes que formaron parte de dichas ternas, por tratarse de información reservada de acuerdo al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, configurándose al efecto, las causales de secreto del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, por las razones antes expuestas.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a don Rodrigo Vega Herrera, enviando copia a este último de los descargos del órgano reclamado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>