Decisión ROL C2025-19
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Reclamante: RODRIGO VEGA HERRERA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en las fechas de inicio y término de los procesos de selección consultados. Asimismo, el resultado de la evaluación de los postulantes de cada terna, en forma anonimizada. Se rechaza el amparo en lo que atañe al nombre de los nominados en las ternas, por tratarse de información reservada de acuerdo a la ley N° 19.882, por cuanto dicha divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano en la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, respecto de las resoluciones consultadas, toda vez que fueron entregadas en tiempo y forma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2025-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p> <p> Requirente: Rodrigo Vega Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC), teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en las fechas de inicio y t&eacute;rmino de los procesos de selecci&oacute;n consultados. Asimismo, el resultado de la evaluaci&oacute;n de los postulantes de cada terna, en forma anonimizada.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e al nombre de los nominados en las ternas, por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo a la ley N&deg; 19.882, por cuanto dicha divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Asimismo, respecto de las resoluciones consultadas, toda vez que fueron entregadas en tiempo y forma.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n acumulada rol C5894-18 y C5895-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2025-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, don Rodrigo Vega Herrera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;El 23 de enero, a trav&eacute;s del Bolet&iacute;n N&deg; S 2.047-05, el Presidente de la Rep&uacute;blica ingres&oacute; al Senado un oficio con el que propone a los se&ntilde;ores Bernab&eacute; Rivas Quiroz, Patricio Aceituno Guti&eacute;rrez, Sergio Antonio Bravo Escobar, Gustavo Lagos Mardones, Jos&eacute; Guillermo Leay Ruiz y Mario Merino Gam&eacute;, como integrantes de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Los integrantes fueron propuestos de la siguiente manera:</p> <p> 1.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n por un periodo de tres a&ntilde;os, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, inciso primero, letra a) de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, se propuso a Bernab&eacute; Rivas Quiroz (...).</p> <p> 2.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n por un periodo de seis a&ntilde;os, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, inciso primero, letra a) de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, se propuso a Patricio Aceituno Guti&eacute;rrez (...) y a Sergio Antonio Bravo Escobar, (...).</p> <p> 3.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n por un periodo de tres a&ntilde;os, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, inciso primero, letra b) de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, se propuso a Gustavo Lagos Mardones (...), y.</p> <p> 4.- Para ocupar el cargo de Comisionado de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n por un periodo de seis a&ntilde;os, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, inciso primero, letra b) de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, se propuso a Jos&eacute; Guillermo Leay Ruiz (...) y a don Mario Merino Gam&eacute; (...).</p> <p> A este respecto, el art&iacute;culo 7&deg; citado de la Ley que Establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior establece que:</p> <p> &quot;Tres de los comisionados se&ntilde;alados en la letra a) y tres de los se&ntilde;alados en la letra b) anteriores, ser&aacute;n designados por el Presidente de la Rep&uacute;blica con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de conformidad al procedimiento establecido en el p&aacute;rrafo 3&deg; del t&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882. Los dem&aacute;s comisionados de las letras a) y b) ser&aacute;n designados por el Presidente de la Rep&uacute;blica, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de conformidad al procedimiento establecido en el p&aacute;rrafo 3&deg; del t&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882, uno de los cuales ser&aacute; designado por el Presidente de la Rep&uacute;blica como el Presidente de la Comisi&oacute;n. Asimismo, uno de estos &uacute;ltimos comisionados deber&aacute; tener trayectoria en gesti&oacute;n financiera y organizacional.&quot;</p> <p> Estos son los nombramientos que se est&aacute;n ahora proponiendo al Senado.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, requiero que se me informe respecto al proceso mediante el cual se conformaron las ternas que derivaron en las propuestas del Presidente de la Rep&uacute;blica para los cargos de integrantes de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, indicando en detalle:</p> <p> a. La fecha de inicio y de t&eacute;rmino y la resoluci&oacute;n mediante la cual el Servicio Civil propuso las ternas para los cargos indicados anteriormente.</p> <p> b. Cu&aacute;les fueron los resultados, y las ternas finales para cada cargo.</p> <p> c. El costo asociado a la selecci&oacute;n de cada una de las personas.</p> <p> d. Que se informe cuantas mujeres postularon a trav&eacute;s de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica para llenar estas vacantes&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 746, de 13 de febrero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 388, de 11 de marzo de 2019, el servicio en resumen, entreg&oacute; una planilla que contiene el n&uacute;mero de mujeres que postularon, los costos asociados y los oficios conductores por medio de los cuales el Presidente del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica remiti&oacute; a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica la n&oacute;mina de los candidatos.</p> <p> Por otra parte, deneg&oacute; la entrega de los resultados y las ternas, fundado en lo dispuesto en los incisos 2&deg; y 4&deg; letras a) y e), del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, de la ley N&deg; 19.882, resultando aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, alegando en s&iacute;ntesis, que: &quot;(...) Se solicitaron ternas, nombres y antecedentes del concurso p&uacute;blico y se entreg&oacute; informaci&oacute;n muy parcial que no satisface en nada la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N&deg; E6105, de fecha 5 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1090, de 14 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, complement&oacute; la respuesta, informando las fechas de inicio y t&eacute;rmino de los procesos de selecci&oacute;n.</p> <p> Respecto de las resoluciones requeridas, explic&oacute; que dicha gesti&oacute;n se realiz&oacute; mediante oficios, los cuales fueron entregados al requirente.</p> <p> En cuanto a los resultados de los concursos, inform&oacute; que estos se encuentran en estado de &quot;n&oacute;mina&quot;, circunstancia que se traduce en el env&iacute;o de las n&oacute;minas respectivas a la autoridad. Adem&aacute;s, entreg&oacute; el resultado de la evaluaci&oacute;n final de los candidatos de las ternas con reserva de identidad de los mismos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en las letras a) y b), del requerimiento, en virtud de lo expuesto por el reclamante en los numerales 1&deg; y 3&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, antes de analizar el fondo del asunto, conviene tener presente el marco normativo aplicable en la especie:</p> <p> a) La ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, dispone en su art&iacute;culo 6&deg;, lo siguiente: &quot;Cr&eacute;ase la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante la Comisi&oacute;n, organismo aut&oacute;nomo que gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio cuya funci&oacute;n ser&aacute; evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica aut&oacute;nomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen&quot;. Luego, el art&iacute;culo 7&deg; establece que: &quot;La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n estar&aacute; integrada de la siguiente forma: a) Cuatro acad&eacute;micos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gesti&oacute;n institucional, docencia de pregrado o formaci&oacute;n de postgrado (...); b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formaci&oacute;n t&eacute;cnico profesional o en gesti&oacute;n institucional en centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica o institutos profesionales (...)&quot;. Finalmente, el inciso 2&deg;, del referido art&iacute;culo 7&deg;, precept&uacute;a lo siguiente: &quot;Tres de los comisionados se&ntilde;alados en la letra a) y tres de los se&ntilde;alados en la letra b) anteriores, ser&aacute;n designados por el Presidente de la Rep&uacute;blica con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de conformidad al procedimiento establecido en el p&aacute;rrafo 3&deg; del t&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882. Los dem&aacute;s comisionados de las letras a) y b) ser&aacute;n designados por el Presidente de la Rep&uacute;blica, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de conformidad al procedimiento establecido en el p&aacute;rrafo 3&deg; del t&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882, uno de los cuales ser&aacute; designado por el Presidente de la Rep&uacute;blica como el Presidente de la Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Que, por otra parte, la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalece la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica el siguiente estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador establece en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuaci&oacute;n, el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos.&quot; (inciso 4&deg;). Asimismo, establece que: &quot;Las normas establecidas en este art&iacute;culo ser&aacute;n aplicables a todos aquellos procesos de selecci&oacute;n en que la ley disponga la utilizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n regulado por el P&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la presente ley o en los que participe la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes&quot;. Por otra parte, se precisa que: &quot;en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se mantendr&aacute;, por el plazo de nueve a&ntilde;os contado desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este art&iacute;culo&quot; (inciso 6&deg;). La ley N&deg; 20.955, en lo que se refiere a la modificaci&oacute;n de art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, fue aprobada en su tr&aacute;mite legislativo por qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo expuesto anteriormente, en lo que ata&ntilde;e a las fechas de inicio y t&eacute;rmino de los procesos consultados en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n. Por este motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte s&oacute;lo en cuanto la entrega extempor&aacute;nea de la informaci&oacute;n requerida, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), remitir&aacute; al reclamante los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 4) Que, respecto de las resoluciones requeridas tambi&eacute;n en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano aclar&oacute; que en realidad aquellas consist&iacute;an en oficios, los cuales fueron entregados al requirente. Luego, advirtiendo este Consejo la entrega de lo solicitado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, atendido el cumplimiento del &oacute;rgano en tiempo y forma.</p> <p> 5) Que, en lo que concierne a los resultados pedidos en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano si bien deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en su respuesta, posteriormente con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de la evaluaci&oacute;n o puntaje final de los postulantes de cada terna, en forma anonimizada. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte s&oacute;lo en cuanto la entrega extempor&aacute;nea de la informaci&oacute;n requerida, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), remitir&aacute; al reclamante los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 6) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a la identidad de los postulantes que forman parte de las ternas solicitadas en la letra b) del requerimiento, aquellos fueron denegados por el &oacute;rgano. En tal sentido, siguiendo lo resuelto entre otras, en la decisi&oacute;n acumulada rol C5894-18 y C5895-18, la informaci&oacute;n pedida corresponde a aquella que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, configur&aacute;ndose en la especie, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Vega Herrera en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC), teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en las fechas de inicio y t&eacute;rmino de los procesos consultados, el resultado de la evaluaci&oacute;n de los postulantes de cada terna -en forma anonimizada-, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con las resoluciones mediante los cuales el &oacute;rgano propuso las ternas, por cuanto aquellas fueron entregadas por la DNSC en tiempo y forma; y, la identidad de los postulantes que formaron parte de dichas ternas, por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, configur&aacute;ndose al efecto, las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por las razones antes expuestas.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a don Rodrigo Vega Herrera, enviando copia a este &uacute;ltimo de los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>