Decisión ROL C2028-19
Reclamante: HÉCTOR GONZÁLEZ GAJARDO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, sólo en cuanto no derivó el requerimiento relativo a la causa judicial consultada al III Juzgado Militar de Valdivia, lo cual será realizado por el Consejo por facilitación. Se rechaza el amparo en lo que atañe a la misma información, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2028-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Gonz&aacute;lez Gajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento relativo a la causa judicial consultada al III Juzgado Militar de Valdivia, lo cual ser&aacute; realizado por el Consejo por facilitaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a la misma informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2028-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2019, don H&eacute;ctor Eduardo Gonz&aacute;lez Gajardo solicit&oacute; al Consejo para la Transparencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&uacute;mero de causa de la muerte de Mar&iacute;a del Carmen Ruiz Ojeda, ocurrida la noche del 31/12/1973 o en la ma&ntilde;ana del 01/01/1974. ocurrida en el fundo Pilmaiqu&eacute;n, en las cercan&iacute;as de la planta hidroel&eacute;ctricas Pilmaiqu&eacute;n, y la desaparici&oacute;n de su c&oacute;nyuge Marcelino C&aacute;rdenas Villegas, cuyas vestimentas consistentes en un veston azul y una bufanda blanca y azul a franjas, fueron encontradas en el lecho de dicho r&iacute;o por funcionarios de investigaciones (PDI) de la inspector&iacute;a de la uni&oacute;n. Entre los cuales me encontraba yo (Inspector (R) PDI) H&eacute;ctor Eduardo Gonz&aacute;lez Gajardo (...).</p> <p> Dicho procedimiento fue realizado alrededor del 15/01/1974 con orden competente evacuada por la Fiscal&iacute;a Militar Letrada de Valdivia, dependiente en ese tiempo, del 4&deg; Juzgado Militar de Valdivia, hoy 3&deg; Juzgado Militar.</p> <p> Dicho documento es requerido para ser presentado en un recurso ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema&quot;.</p> <p> Luego, con misma fecha, por medio de una solicitud de informaci&oacute;n, agreg&oacute; lo siguiente: &quot;A ese Consejo para la Transparencia, respetuosamente solicito, para mejor resolver ampliaci&oacute;n de mi solicitud de las 17:30 hrs. de hoy, que dichos antecedentes pedidos debieran estar en el Departamento de Archivos Generales del Ej&eacute;rcito, ubicado en el edificio de defensa nacional, calle centeno N&deg;45, entre piso ala sur, cuyo jefe es el mayor de ejercito Rodrigo Arredondo.</p> <p> Por ser Procedimiento militar en Tiempo de Guerra, y por ser parte de la aplicaci&oacute;n del decreto ley N&deg;5 de 1973&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de oficio N&deg; E371, de 14 de enero de 2019, el referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n deriv&oacute; lo anterior al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 3766, de 15 de febrero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2294, de 25 de febrero de 2019, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Al respeto, conforme lo se&ntilde;alado por el Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito -ex Archivo General-, se informa que ante el IV Juzgado Militar de Valdivia se inco&oacute; el proceso Rol N&deg; 1563-73 en contra de Marcelino C&aacute;rdenas Villegas por infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 17.798 &quot;Sobre de control de armas y explosivos&quot;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la se&ntilde;ora Mar&iacute;a del Carmen Ruiz Ojeda, el mismo departamento antes se&ntilde;alado, informa que revisados los archivos correspondientes no se encontraron antecedentes de dicha persona en las causas de tiempos de guerra, se adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, indicando que la raz&oacute;n dada por la instituci&oacute;n para no entregar lo pedido es que no se encontraba la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E6110, de fecha 5 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida, referida espec&iacute;ficamente al Sr. C&aacute;rdenas Villegas, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5614, de 17 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) Se interpone reclamo argumentando que la respuesta entregada por el Ej&eacute;rcito no corresponde a la solicitada, para luego exponer que no se encuentra la informaci&oacute;n, lo anterior con una clara contradicci&oacute;n entre los numerales 3.1 y 3.2 del formulario de Reclamo por Denegaci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n, que el CPLT pone a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> b) La respuesta fue parcialmente positiva para el requirente, ya que se le suministr&oacute; el n&uacute;mero de rol de la causa en tiempo de guerra por la cual consulta, sin perjuicio de ello, el Archivo General carece de los otros antecedentes por los cuales se consulta, ya que dicha informaci&oacute;n no obra en poder del Ej&eacute;rcito. No existen circunstancia de hecho que habiliten para denegar la informaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco pronunciarse de una eventual reserva o secreto de &eacute;sta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, consignada en la letra a), del numeral 5&deg;, de lo expositivo, a juicio de este Consejo no existe en la especie contradicci&oacute;n de parte del solicitante, en tanto efectivamente reclam&oacute; que lo informado no corresponde a lo solicitado, bajo la premisa de no recibir la informaci&oacute;n requerida, ante la inexistencia de los antecedentes respectivos. En los hechos, el amparo da cuenta de informaci&oacute;n solicitada que no fue entregada, circunstancia que este Consejo analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega del n&uacute;mero de causa relativa a la muerte de do&ntilde;a Mar&iacute;a del Carmen Ruiz Ojeda, en los t&eacute;rminos expuestos en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas respectivas, la informaci&oacute;n solicitada no fue encontrada, acompa&ntilde;ando para dichos efectos un certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de lo anterior. En este caso, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, con todo, el reclamante sostuvo en su solicitud que el procedimiento por el cual consulta fue realizado con orden competente evacuada por la Fiscal&iacute;a Militar Letrada de Valdivia, dependiente en ese tiempo, del IV Juzgado Militar de Valdivia, hoy III Juzgado Militar. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo s&oacute;lo en tanto el &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento al III Juzgado Militar de Valdivia, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Gonz&aacute;lez Gajardo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, s&oacute;lo por cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n reclamada al III Juzgado Militar de Valdivia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada, por no obrar en poder del Ej&eacute;rcito de Chile, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la siguiente solicitud de informaci&oacute;n al III Juzgado Militar de Valdivia: n&uacute;mero de causa de la muerte de Mar&iacute;a del Carmen Ruiz Ojeda, ocurrida la noche del 31/12/1973 o en la ma&ntilde;ana del 01/01/1974. ocurrida en el fundo Pilmaiqu&eacute;n, en las cercan&iacute;as de la planta hidroel&eacute;ctricas Pilmaiqu&eacute;n, y la desaparici&oacute;n de su c&oacute;nyuge Marcelino C&aacute;rdenas Villegas, cuyas vestimentas consistentes en un veston azul y una bufanda blanca y azul a franjas, fueron encontradas en el lecho de dicho r&iacute;o por funcionarios de investigaciones (PDI) de la inspector&iacute;a de la uni&oacute;n. Entre los cuales me encontraba yo (Inspector (R) PDI) H&eacute;ctor Eduardo Gonz&aacute;lez Gajardo (...).</p> <p> Dicho procedimiento fue realizado alrededor del 15/01/1974 con orden competente evacuada por la Fiscal&iacute;a Militar Letrada de Valdivia, dependiente en ese tiempo, del 4&deg; Juzgado Militar de Valdivia, hoy 3&deg; Juzgado Militar&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Eduardo Gonz&aacute;lez Gajardo y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>