Decisión ROL C2033-19
Reclamante: MARIA CARIOLA ERIKSSON  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entrega la información sobre total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempeñarse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los años 2014 y 2019, otorgándose esa información de manera agregada por comunas de las regiones del Bío Bío y La Araucanía. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha logrado establecer una relación directa entre la divulgación del número total de trabajadores que se desempeñan en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los años 2014 y 2019, por comuna de las regiones del Bío Bío y de La Araucanía, y la existencia de un eventual riesgo de afectación cierto, probable y específico de la debida protección que se brinda a las empresas forestales que aparecen en el informe otorgado a la requirente y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas. Se rechaza el amparo respecto de haberse efectuado una entrega incompleta de toda la información que obra en poder de Carabineros de Chile referida a lo indicado en el párrafo anterior, atendido que la reclamante no aportó ningún antecedente sobre la existencia de información adicional y distinta a la que se le entregó por el órgano recurrido. Del mismo modo, se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de entregarse el Rut o número de la cédula de identidad de las personas informadas como representantes legales de las empresas de guardias de seguridad que prestan servicios para empresas forestales, en las comunas de las regiones del Bío Bío y de La Araucanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2033-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Cristina Cariola Eriksson</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entrega la informaci&oacute;n sobre total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempe&ntilde;arse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, otorg&aacute;ndose esa informaci&oacute;n de manera agregada por comunas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y La Araucan&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha logrado establecer una relaci&oacute;n directa entre la divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero total de trabajadores que se desempe&ntilde;an en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, por comuna de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, y la existencia de un eventual riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico de la debida protecci&oacute;n que se brinda a las empresas forestales que aparecen en el informe otorgado a la requirente y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de haberse efectuado una entrega incompleta de toda la informaci&oacute;n que obra en poder de Carabineros de Chile referida a lo indicado en el p&aacute;rrafo anterior, atendido que la reclamante no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente sobre la existencia de informaci&oacute;n adicional y distinta a la que se le entreg&oacute; por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Del mismo modo, se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de entregarse el Rut o n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad de las personas informadas como representantes legales de las empresas de guardias de seguridad que prestan servicios para empresas forestales, en las comunas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2033-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina Cariola Eriksson solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Conforme a la ley 20.285 de Transparencia se solicita de los departamentos de seguridad privada OS10 de Carabineros de Chile acceso a la siguiente informaci&oacute;n: Listado de empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales en las regiones de la Araucan&iacute;a y Bio B&iacute;o en predios forestales entre 2014-2019, ordenado por a&ntilde;o, empresa de seguridad, n&uacute;mero de trabajadores comuna de servicio y empresa forestal. Se ruega tambi&eacute;n incluir n&uacute;mero rut y nombre de respectivos representantes legales de empresas de seguridad&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 74 -notificada extempor&aacute;neamente a la solicitante con fecha 27 de febrero de 2019-, del Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, se respondi&oacute; la solicitud de acceso antes individualizada, se&ntilde;al&aacute;ndose, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &quot;2.- Que, en virtud de lo consultado, se remite planilla Excel, con las Empresas de Seguridad Privada que prestan servicios a las empresas forestales, desagregadas en: nombre de la empresa, Rut, nombre de la empresa forestal, comuna y a&ntilde;o de autorizaci&oacute;n de Directiva de funcionamiento.</p> <p> 3.- Sin perjuicio de lo anterior, no es posible hacer entrega de los nombres y c&eacute;dulas de identidades de los representantes legales, en base al art&iacute;culo 21 de la ley 20.285, de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos del Estado, que al regular las causales de secreto o reserva establece en el numeral 2&deg;, que no se podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n &quot;2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> Por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos a la Vida Privada, se&ntilde;ala en su letra f), lo que debe ser en-tendido como un dato de car&aacute;cter personal, se&ntilde;alando que son &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. De este modo, esta parte de la solicitud en an&aacute;lisis versa sobre datos de car&aacute;cter personal, que en la pr&aacute;ctica, abarcar&iacute;an los nombres de determinadas personas y su c&eacute;dula de identidad.&quot;. (sic)</p> <p> &quot;5.- Que, dar a conocer el n&uacute;mero de trabajadores de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en empresas forestales, pone en peligro la seguridad personal de los trabajadores y de su familia, toda vez, lo que podr&iacute;a llevar a individualizar potencialmente a &eacute;l o los trabajadores, en una zona de alta connotaci&oacute;n social.</p> <p> Con lo anterior entregar la informaci&oacute;n significar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta fundamental (...)&quot;. (sic)</p> <p> &quot;7.- Que, entregar el n&uacute;mero de trabajadores de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en empresas forestales, tambi&eacute;n conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n, cierto, probable, y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de seguridad de las personas y al debido resguardo de las empresas mencionadas.&quot;. (sic)</p> <p> Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, resolvi&oacute;:</p> <p> (a) Entregar una planilla excel, en que se contienen 6 columnas con la informaci&oacute;n referida a: (i) nombre de las empresas de seguridad privada que prestan servicios a las empresas forestales en las comunas de Laja, Los &Aacute;ngeles y Nacimiento; (ii) Rut de la empresa de seguridad; (iii) nombre del representante legal de la empresa de seguridad; (iv) nombre de la empresa forestal; (v) nombre de la comuna de servicio; y (vi) a&ntilde;o de autorizaci&oacute;n directiva de funcionamiento.</p> <p> (b) Denegar la entrega de la informaci&oacute;n referida al nombre y c&eacute;dula de identidad de los representantes legales de las empresas de seguridad que prestan servicios a empresas forestales en las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de la Araucan&iacute;a, por tratarse de informaci&oacute;n personal que se encontrar&iacute;a amparada por la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> (c) Denegar la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de trabajadores de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en empresas forestales, por cuanto su divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en peligro la seguridad personal de los trabajadores y su familia, ya que podr&iacute;a llevar a individualizar potencialmente a &eacute;l o los trabajadores, en una zona de alta connotaci&oacute;n social; as&iacute; como, porque la entrega de esta informaci&oacute;n conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de seguridad de las personas y al debido resguardo de las empresas mecionadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina Cariola Eriksson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta dada es incompleta, por los siguientes argumentos:</p> <p> (a) La planilla Excel entregada por Carabineros de Chile solo contiene la informaci&oacute;n sobre 3 comunas (Laja, Los &Aacute;ngeles y Nacimiento) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, faltando la informaci&oacute;n sobre el resto de las comunas de esta &uacute;ltima regi&oacute;n y sobre las comunas de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. No existiendo justificaci&oacute;n del por qu&eacute; se excluyen las comunas no informadas.</p> <p> (b) Falta informaci&oacute;n sobre empresas de seguridad que funcionan en las comunas no informadas de las regiones indicadas, de cuyas operaciones existen antecedentes.</p> <p> (c) Se justifica la no entrega de informaci&oacute;n sobre el RUT y nombre de los representantes legales de las empresas, argumentando que su entrega vulnerar&iacute;a la protecci&oacute;n de datos personales. El representante legal es un representante de una empresa ante la legalidad que debe considerarse p&uacute;blico, y por lo tanto la informaci&oacute;n no pertenece al &aacute;mbito de la vida privada.</p> <p> (d) Se niega entregar la informaci&oacute;n solicitada sobre el n&uacute;mero de guardias autorizados por OS10 por comuna, justificando esto con que pondr&iacute;a en peligro a los trabajadores e individualizar&iacute;a a ellos y sus familias. Considerando que esta informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter estad&iacute;stica y general (no se pide n&uacute;mero de guardias por predio particular, sino por comuna), resulta injustificada la negativa a entregar esta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a Carabineros de Chile, mediante Oficio E6111, de 5 de mayo de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta oportuna al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y el numeral 4.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante respecto a la primera parte de su solicitud de acceso, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto lo se&ntilde;alado por la recurrente en su amparo; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, precisando si se refiere a persona naturales o jur&iacute;dicas; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n de terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico--, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de Oficio N&deg; 110, de fecha 17 de mayo de 2019, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que:</p> <p> (i) La resoluci&oacute;n exenta N&deg;74, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la recurrente, fue emitida dentro del plazo que establece la Ley N&deg;20.285. Se adjunto a ella la totalidad de la informaci&oacute;n solicitante y existente sobre la materia, esto es lo referido exclusivamente a empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales, excluyendo aquellas que no obstante tener operaciones en las regiones mencionadas no prestan servicios a empresas forestales.</p> <p> (ii) En dicha respuesta se hizo presente a la recurrente que no resultaba pertinente entregar la c&eacute;dula de identidad de los representantes legales de las mismas, por tratarse de un dato personal protegido por la Ley N&deg;19.628, como, asimismo, el n&uacute;mero de trabajadores que prestaban sus servicios a cada forestal, por cuanto tal antecedente conllevaba un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico de la debida protecci&oacute;n que se brinda a esas empresas y consiguientemente para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas.</p> <p> De lo anterior se desprende, en opini&oacute;n del organismo recurrido, que la informaci&oacute;n reservada corresponde a personas naturales, habi&eacute;ndose entregado la totalidad de los antecedentes relativos a las personas jur&iacute;dicas.</p> <p> (iii) Para resolver en los t&eacute;rminos antes indicados, se tuvo presente, en primer lugar la jurisprudencia del Consejo y seguidamente se hizo aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o respecto de la relevancia de conocer el n&uacute;mero de trabajadores que prestan servicios de seguridad privada a las empresas forestales en cuesti&oacute;n, versus la afectaci&oacute;n a la debida protecci&oacute;n que las mismas requieren en las mencionadas regiones.</p> <p> (iv) En la respuesta se omiti&oacute; adjuntar la informaci&oacute;n relativa a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Sin embargo, por solicitud de informaci&oacute;n de fecha 26 de febrero de 2019, que ingreso al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile con el ID N&deg; ad009w0045245, y resuelta por carta complementaria RSIP 45245, se acompa&ntilde;&oacute; el listado de empresas que prestan tal servicio en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a y en la forma se&ntilde;alada en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;74, antes referida.</p> <p> (v) En la especie no se dio aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por desconocerse la identidad de los trabajadores que prestan servicios en los predios forestales como vigilantes privados, debiendo ser ellos consultados por ser los directamente afectados.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando que, atendido lo expuesto, el proceder de Carabineros de Chile se ajust&oacute; a la normativa vigente por lo que solicito al Consejo para la Transparencia rechazar el reclamo formulado por do&ntilde;a Mar&iacute;a Cariola Eriksson en contra de Carabineros de Chile, rol C2033-19, por haberse sometido el proceder Institucional a la normativa vigente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de enero de 2020, enviado a la recurrente, se le solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes que disponga y que demostrar&iacute;an que existir&iacute;an empresas de seguridad privada que fueron excluidas de la respuesta que le otorg&oacute; Carabineros de Chile, las que prestar&iacute;an servicios en las comunas de Laja, Los &Aacute;ngeles y Nacimiento.</p> <p> b) Los antecedentes que disponga y que demostrar&iacute;an que existir&iacute;an empresas de seguridad privada distintas a las informadas por Carabineros de Chile en la respuesta que le otorg&oacute;, que prestar&iacute;an servicios en las dem&aacute;s comunas de las regiones del B&iacute;o b&iacute;o y La Araucan&iacute;a (distintas a las comunas de Laja, Los &Aacute;ngeles y Nacimiento).</p> <p> En dicho correo electr&oacute;nico se estableci&oacute; que los antecedentes solicitados en los literales a) y b) anteriores deber&aacute;n hacerse llegar dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de env&iacute;o de ese correo, a este Consejo, mediante esta v&iacute;a o a trav&eacute;s de su ingreso en la Oficina de Partes de este Consejo --en horario de funcionamiento--, ubicada en calle Morand&eacute; N&deg;360, piso 7, comuna de Santiago, bajo apercibimiento de no considerarse dicha informaci&oacute;n si es enviada con posterioridad al vencimiento del plazo indicado y seguir con la tramitaci&oacute;n de su solicitud de amparo.</p> <p> Cabe hacer presente que la recurrente no contest&oacute; el correo antes indicado, ni acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente vinculado con lo solicitado en el mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por la recurrente ante Carabineros de Chile el 29 de enero de 2019, se requer&iacute;an los siguientes conjuntos de informaci&oacute;n, a saber:</p> <p> (a) &quot;Listado de empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales en las regiones de la Araucan&iacute;a y Bio B&iacute;o en predios forestales entre 2014-2019, ordenado por a&ntilde;o, empresa de seguridad, n&uacute;mero de trabajadores, comuna de servicio y empresa forestal.</p> <p> (b) &quot;Se ruega tambi&eacute;n incluir n&uacute;mero rut y nombre de respectivos representantes legales de empresas de seguridad&quot;</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n aludida en el literal (a) del considerando anterior, esto es, la referida al listado de empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, ordenado por a&ntilde;o, empresa de seguridad, n&uacute;mero de trabajadores, comuna de servicio y empresa forestal, se puede constatar que el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado recurrido, mediante la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;74, de fecha 26 de febrero de 2019, otorg&oacute; a la recurrente un cuadro en planilla excel, con la siguiente columnas: &quot;NOMBRE EMPRESA SEGURIDAD&quot;, &quot;RUT EMPRESA SEGURIDAD&quot;, &quot;NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL&quot;, &quot;FORESTAL&quot;, &quot;COMUNA DE SERVICIO&quot; Y &quot;A&Ntilde;O AUTORIZACI&Oacute;N DIRECTIVA DE FUNCIONAMIENTO&quot;, se&ntilde;alando bajo cada una de esas columnas informaci&oacute;n sobre 6 empresas de guardia de seguridad que prestan servicios para empresas forestales en las comunas de Laja, Los &Aacute;ngeles y Nacimiento.</p> <p> 3) Que, la respuesta anterior, fue complementada por Carabineros de Chile luego de vencido el plazo legal de respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la recurrente, mediante carta RSIP 45245, en que se acompa&ntilde;&oacute; una tabla con las siguientes columnas: &quot;EMP. RR. HH.&quot;; &quot;RUT&quot;, &quot;RR.LL&quot;; EMP FORESTAL&quot;, &quot;COMUNA&quot; y &quot;PER&Iacute;ODO DESDE&quot;, en que se conten&iacute;a la informaci&oacute;n sobre 2 empresas de guardias de seguridad que prestaron servicios a empresas forestales entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, en las comunas de Galvarino y Nueva Imperial de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, respecto de este primer grupo de informaci&oacute;n, la recurrente se ampar&oacute;, en resumen, aduciendo como fundamentos que: (i) la informaci&oacute;n era incompleta, porque se entregaba informaci&oacute;n sobre empresas de guardias de seguridad que prestaban servicios a empresas forestales solo de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y no de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, y que, existir&iacute;an antecedentes de funcionamiento de otras empresas de guardias de seguridad en otras comunas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, sin que exista justificaci&oacute;n para excluir a las comunas no informadas; y (ii) en cuanto a la denegaci&oacute;n de informarse el n&uacute;mero de trabajadores que se desempe&ntilde;an en las empresas de guardia de seguridad en las comunas de las regiones indicadas por ella, la recurrente bas&oacute; su amparo en que esa informaci&oacute;n es de car&aacute;cter estad&iacute;stica y general, no pide el n&uacute;mero de guardias por predio particular, sino por comuna, por lo que resulta injustificada la negativa a entregar esa informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar, respecto de la alegaci&oacute;n de la recurrente, en orden a que Carabineros le entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta sobre las empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales en las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; a la recurrente dos tablas o cuadros con la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 2 y 3 precedentes, sobre 8 empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales en las comunas de Laja, Los &Aacute;ngeles y Nacimiento, de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, y en las comunas de Galvarino y Nueva Imperial, de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, aduciendo, en su escrito de descargos, que esa era la informaci&oacute;n &quot;(...) existente sobre la materia (...)&quot; (numeral 2 del escrito de descargos).</p> <p> En este punto, debe tenerse en consideraci&oacute;n que, no obstante haberse solicitado a la recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de enero de 2020, que aportar&aacute; aquellos antecedentes que ella dispusiese tendientes a demostrar que existir&iacute;an otras empresas de guardias de seguridad en actual funcionamiento en comunas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de la Araucan&iacute;a, distintas a las informadas por Carabineros de Chile, aquella no respondi&oacute; dicho correo electr&oacute;nico, ni aport&oacute; ning&uacute;n antecedente en ese sentido.</p> <p> En virtud de lo anterior, se desestima la alegaci&oacute;n planteada por la recurrente en su amparo, antes indicada, estim&aacute;ndose, por consiguiente, que Carabineros de Chile entreg&oacute; a la recurrente, en respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 29 de enero de 2019, toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder a esa fecha sobre las empresas de guardia de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, en las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a.</p> <p> 6) Que, por su parte y respecto de este primer grupo de informaci&oacute;n, cabe analizar si la denegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido a entregar la informaci&oacute;n referida sobre el n&uacute;mero de trabajadores que se desempe&ntilde;an en las empresas de guardia de seguridad, en las comunas de las regiones indicadas por la recurrente, se ajust&oacute; a lo establecido en la Ley de Transparencia y dem&aacute;s normas legales atingentes.</p> <p> Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; en su escrito de descargos como fundamento de su decisi&oacute;n de denegar esa informaci&oacute;n, que tal antecedente conllevaba un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico de la debida protecci&oacute;n que se brinda a esas empresas y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas.</p> <p> Dable es se&ntilde;alar que la propia recurrente, en su amparo manifest&oacute; que esta parte de su solicitud de informaci&oacute;n es m&aacute;s bien de car&aacute;cter estad&iacute;stico y general, ya que no pide el n&uacute;mero de guardias por predio particular, sino por comuna.</p> <p> 7) Que, del tenor literal del requerimiento en an&aacute;lisis, este Consejo entiende que lo solicitado corresponde al n&uacute;mero total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempe&ntilde;arse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, otorg&aacute;ndose esa informaci&oacute;n de manera agregada por comunas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y La Araucan&iacute;a. De este modo, la reclamante no solicit&oacute; informaci&oacute;n detallada y/o individualizada de quienes desempe&ntilde;aban tales funciones, ni sobre el n&uacute;mero de guardias que resguardaban efectivamente cada una de las empresas forestales que tienen contratadas empresas de guardias de seguridad.</p> <p> 8) Que, conforme a lo antes se&ntilde;alado, se desprende que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha logrado establecer una relaci&oacute;n directa entre la divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero total de trabajadores que se desempe&ntilde;an en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, por comuna de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, y la existencia de un eventual riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico de la debida protecci&oacute;n que se brinda a las empresas forestales que aparecen en el informe otorgado a la requirente y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas. En efecto, las circunstancias hipot&eacute;ticas descritas por la instituci&oacute;n reclamada carecen de un correlato f&aacute;ctico adecuado que permita tener por configuradas los riesgos aducidos y, mucho menos, una eventual vulneraci&oacute;n del derecho constitucional contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental, esto es, el respeto a la vida privada y a la honra de una persona y su familia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;l era la supuesta causal de secreto o reserva legal, en que sustent&oacute; su decisi&oacute;n de no entregar la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero total de trabajadores que se desempe&ntilde;an en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, por comuna de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, por lo que no es posible establecer que su negativa a entregar dicha informaci&oacute;n se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley de Transparencia, acogi&eacute;ndose el amparo al respecto.</p> <p> 10) Que, al respecto y a mayor abundamiento, la jurisprudencia de este Consejo, contenida entre otras, en las decisiones roles C5286-19 y C6327-18, ha establecido en relaci&oacute;n con solicitudes de informaci&oacute;n sobre un n&uacute;mero total de funcionarios que se desempe&ntilde;an en recintos penitenciarios lo siguiente: &quot;(..) que en orden a que conciliando el ejercicio de un control social sobre los antecedentes consultados con el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, procede la divulgaci&oacute;n de los datos sobre el n&uacute;mero del personal de los recintos penitenciarios pedidos, de un modo agregado, esto es, indicando al reclamante una cifra total de funcionarios de los respectivos recintos penales con el grado de gendarme, suboficial y oficial sin precisar unidades espec&iacute;ficas.&quot;.</p> <p> 11) Que, por su parte, en cuanto al segundo grupo de informaci&oacute;n contenida en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la requirente, a saber, n&uacute;mero de Rut o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y nombre de los respectivos representantes legales de las empresas de guardias de seguridad, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; para justificar la negativa a proporcionar esa informaci&oacute;n, que se trataba de datos de car&aacute;cter personal conforme a la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, por lo que no puede comunicarlos a terceros, estando obligado a guardar secreto de ellos. Por consiguiente, invoc&oacute; como causal de secreto o reserva para denegar esa informaci&oacute;n la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, atendido que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada.</p> <p> 12) Que, sobre el particular, se bien el &oacute;rgano recurrido en su respuesta contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;74, de 26 de febrero de 2020, se&ntilde;al&oacute; que el Rut y el nombre de los representantes legales de las empresas de guardia de seguridad eran datos de car&aacute;cter personal, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros, se advierte que Carabineros de Chile entreg&oacute; de todos modos el nombre completo de los representantes legales de las empresas que prestan servicios de guardias de seguridad a empresas forestales, en las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, lo que, no debi&oacute; ocurrir y constituir&iacute;a una infracci&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 19.628; no obstante lo cual, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n solicitada y se rechazar&aacute; el amparo en relaci&oacute;n con este punto.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo indicado en el considerando 11 precedente, en lo referido al Rut o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los representantes legales de las aludidas empresas, por tratarse de un dato de car&aacute;cter personal, no resulta posible su entrega, salvo que se haya tenido autorizaci&oacute;n expresa por escrito de los titulares de ese dato, lo que no consta en autos; por lo que, acorde a la jurisprudencia de este Consejo, entre otra, en la decisi&oacute;n rol C2935-19, se rechazar&aacute; el amparo al respecto.</p> <p> 14) Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se representa a Carabineros de Chile el no haber cumplido con la Ley de Transparencia en su respuesta a la recurrente, por cuanto, dicha respuesta --contenida en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;74-- se otorg&oacute; fuera de plazo y de manera incompleta al omitirse, inicialmente, la informaci&oacute;n solicitada respecto de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, seg&uacute;n se indic&oacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Mar&iacute;a Cristina Cariola Eriksson, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, cumpla con lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante de la informaci&oacute;n agregada sobre el n&uacute;mero total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempe&ntilde;arse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, por comunas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y La Araucan&iacute;a.</p> <p> En caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega incompleta de toda la informaci&oacute;n que obra en poder de Carabineros de Chile sobre guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, en comunas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y La Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega a la recurrente del Rut o n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad de las personas que Carabineros de Chile inform&oacute; como representantes legales de las empresas de guardia de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los a&ntilde;os 2014 y 2019, en las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y de La Araucan&iacute;a.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina Cariola Eriksson y a Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>