<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2033-19</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: María Cristina Cariola Eriksson</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.03.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entrega la información sobre total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempeñarse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los años 2014 y 2019, otorgándose esa información de manera agregada por comunas de las regiones del Bío Bío y La Araucanía.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha logrado establecer una relación directa entre la divulgación del número total de trabajadores que se desempeñan en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los años 2014 y 2019, por comuna de las regiones del Bío Bío y de La Araucanía, y la existencia de un eventual riesgo de afectación cierto, probable y específico de la debida protección que se brinda a las empresas forestales que aparecen en el informe otorgado a la requirente y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de haberse efectuado una entrega incompleta de toda la información que obra en poder de Carabineros de Chile referida a lo indicado en el párrafo anterior, atendido que la reclamante no aportó ningún antecedente sobre la existencia de información adicional y distinta a la que se le entregó por el órgano recurrido.</p>
<p>
Del mismo modo, se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de entregarse el Rut o número de la cédula de identidad de las personas informadas como representantes legales de las empresas de guardias de seguridad que prestan servicios para empresas forestales, en las comunas de las regiones del Bío Bío y de La Araucanía.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2033-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, doña María Cristina Cariola Eriksson solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "Conforme a la ley 20.285 de Transparencia se solicita de los departamentos de seguridad privada OS10 de Carabineros de Chile acceso a la siguiente información: Listado de empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales en las regiones de la Araucanía y Bio Bío en predios forestales entre 2014-2019, ordenado por año, empresa de seguridad, número de trabajadores comuna de servicio y empresa forestal. Se ruega también incluir número rut y nombre de respectivos representantes legales de empresas de seguridad" (sic).</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 74 -notificada extemporáneamente a la solicitante con fecha 27 de febrero de 2019-, del Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby, se respondió la solicitud de acceso antes individualizada, señalándose, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
<p>
"2.- Que, en virtud de lo consultado, se remite planilla Excel, con las Empresas de Seguridad Privada que prestan servicios a las empresas forestales, desagregadas en: nombre de la empresa, Rut, nombre de la empresa forestal, comuna y año de autorización de Directiva de funcionamiento.</p>
<p>
3.- Sin perjuicio de lo anterior, no es posible hacer entrega de los nombres y cédulas de identidades de los representantes legales, en base al artículo 21 de la ley 20.285, de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de los Órganos del Estado, que al regular las causales de secreto o reserva establece en el numeral 2°, que no se podrá entregar la información "2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
<p>
Por otro lado, el artículo 2° de la Ley N°19.628 sobre Protección de Datos a la Vida Privada, señala en su letra f), lo que debe ser en-tendido como un dato de carácter personal, señalando que son "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". De este modo, esta parte de la solicitud en análisis versa sobre datos de carácter personal, que en la práctica, abarcarían los nombres de determinadas personas y su cédula de identidad.". (sic)</p>
<p>
"5.- Que, dar a conocer el número de trabajadores de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en empresas forestales, pone en peligro la seguridad personal de los trabajadores y de su familia, toda vez, lo que podría llevar a individualizar potencialmente a él o los trabajadores, en una zona de alta connotación social.</p>
<p>
Con lo anterior entregar la información significaría una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°4 de la Carta fundamental (...)". (sic)</p>
<p>
"7.- Que, entregar el número de trabajadores de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en empresas forestales, también conlleva un riesgo de afectación, cierto, probable, y específico al debido cumplimiento de las funciones de seguridad de las personas y al debido resguardo de las empresas mencionadas.". (sic)</p>
<p>
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, el órgano de la Administración del Estado, resolvió:</p>
<p>
(a) Entregar una planilla excel, en que se contienen 6 columnas con la información referida a: (i) nombre de las empresas de seguridad privada que prestan servicios a las empresas forestales en las comunas de Laja, Los Ángeles y Nacimiento; (ii) Rut de la empresa de seguridad; (iii) nombre del representante legal de la empresa de seguridad; (iv) nombre de la empresa forestal; (v) nombre de la comuna de servicio; y (vi) año de autorización directiva de funcionamiento.</p>
<p>
(b) Denegar la entrega de la información referida al nombre y cédula de identidad de los representantes legales de las empresas de seguridad que prestan servicios a empresas forestales en las regiones del Bío Bío y de la Araucanía, por tratarse de información personal que se encontraría amparada por la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
(c) Denegar la entrega de la información sobre el número de trabajadores de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en empresas forestales, por cuanto su divulgación pondría en peligro la seguridad personal de los trabajadores y su familia, ya que podría llevar a individualizar potencialmente a él o los trabajadores, en una zona de alta connotación social; así como, porque la entrega de esta información conlleva un riesgo de afectación cierto, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones de seguridad de las personas y al debido resguardo de las empresas mecionadas.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de marzo de 2019, doña María Cristina Cariola Eriksson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado Órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta dada es incompleta, por los siguientes argumentos:</p>
<p>
(a) La planilla Excel entregada por Carabineros de Chile solo contiene la información sobre 3 comunas (Laja, Los Ángeles y Nacimiento) de la Región del Bío Bío, faltando la información sobre el resto de las comunas de esta última región y sobre las comunas de la Región de La Araucanía. No existiendo justificación del por qué se excluyen las comunas no informadas.</p>
<p>
(b) Falta información sobre empresas de seguridad que funcionan en las comunas no informadas de las regiones indicadas, de cuyas operaciones existen antecedentes.</p>
<p>
(c) Se justifica la no entrega de información sobre el RUT y nombre de los representantes legales de las empresas, argumentando que su entrega vulneraría la protección de datos personales. El representante legal es un representante de una empresa ante la legalidad que debe considerarse público, y por lo tanto la información no pertenece al ámbito de la vida privada.</p>
<p>
(d) Se niega entregar la información solicitada sobre el número de guardias autorizados por OS10 por comuna, justificando esto con que pondría en peligro a los trabajadores e individualizaría a ellos y sus familias. Considerando que esta información solicitada es de carácter estadística y general (no se pide número de guardias por predio particular, sino por comuna), resulta injustificada la negativa a entregar esta información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a Carabineros de Chile, mediante Oficio E6111, de 5 de mayo de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta oportuna al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y el numeral 4.4, de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante respecto a la primera parte de su solicitud de acceso, satisface íntegramente su requerimiento de información. Considere en este punto lo señalado por la recurrente en su amparo; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, precisando si se refiere a persona naturales o jurídicas; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación de terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico--, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
El órgano, por medio de Oficio N° 110, de fecha 17 de mayo de 2019, presentó sus descargos, señalando, en lo pertinente, que:</p>
<p>
(i) La resolución exenta N°74, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información de la recurrente, fue emitida dentro del plazo que establece la Ley N°20.285. Se adjunto a ella la totalidad de la información solicitante y existente sobre la materia, esto es lo referido exclusivamente a empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales, excluyendo aquellas que no obstante tener operaciones en las regiones mencionadas no prestan servicios a empresas forestales.</p>
<p>
(ii) En dicha respuesta se hizo presente a la recurrente que no resultaba pertinente entregar la cédula de identidad de los representantes legales de las mismas, por tratarse de un dato personal protegido por la Ley N°19.628, como, asimismo, el número de trabajadores que prestaban sus servicios a cada forestal, por cuanto tal antecedente conllevaba un riesgo de afectación cierto, probable y específico de la debida protección que se brinda a esas empresas y consiguientemente para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas.</p>
<p>
De lo anterior se desprende, en opinión del organismo recurrido, que la información reservada corresponde a personas naturales, habiéndose entregado la totalidad de los antecedentes relativos a las personas jurídicas.</p>
<p>
(iii) Para resolver en los términos antes indicados, se tuvo presente, en primer lugar la jurisprudencia del Consejo y seguidamente se hizo aplicación del test de daño respecto de la relevancia de conocer el número de trabajadores que prestan servicios de seguridad privada a las empresas forestales en cuestión, versus la afectación a la debida protección que las mismas requieren en las mencionadas regiones.</p>
<p>
(iv) En la respuesta se omitió adjuntar la información relativa a la Región de la Araucanía. Sin embargo, por solicitud de información de fecha 26 de febrero de 2019, que ingreso al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile con el ID N° ad009w0045245, y resuelta por carta complementaria RSIP 45245, se acompañó el listado de empresas que prestan tal servicio en la Región de La Araucanía y en la forma señalada en la Resolución Exenta N°74, antes referida.</p>
<p>
(v) En la especie no se dio aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia por desconocerse la identidad de los trabajadores que prestan servicios en los predios forestales como vigilantes privados, debiendo ser ellos consultados por ser los directamente afectados.</p>
<p>
Concluye señalando que, atendido lo expuesto, el proceder de Carabineros de Chile se ajustó a la normativa vigente por lo que solicito al Consejo para la Transparencia rechazar el reclamo formulado por doña María Cariola Eriksson en contra de Carabineros de Chile, rol C2033-19, por haberse sometido el proceder Institucional a la normativa vigente.</p>
<p>
5) GESTIÓN ÚTIL: Mediante correo electrónico de fecha 23 de enero de 2020, enviado a la recurrente, se le solicitó lo siguiente:</p>
<p>
a) Los antecedentes que disponga y que demostrarían que existirían empresas de seguridad privada que fueron excluidas de la respuesta que le otorgó Carabineros de Chile, las que prestarían servicios en las comunas de Laja, Los Ángeles y Nacimiento.</p>
<p>
b) Los antecedentes que disponga y que demostrarían que existirían empresas de seguridad privada distintas a las informadas por Carabineros de Chile en la respuesta que le otorgó, que prestarían servicios en las demás comunas de las regiones del Bío bío y La Araucanía (distintas a las comunas de Laja, Los Ángeles y Nacimiento).</p>
<p>
En dicho correo electrónico se estableció que los antecedentes solicitados en los literales a) y b) anteriores deberán hacerse llegar dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde la fecha de envío de ese correo, a este Consejo, mediante esta vía o a través de su ingreso en la Oficina de Partes de este Consejo --en horario de funcionamiento--, ubicada en calle Morandé N°360, piso 7, comuna de Santiago, bajo apercibimiento de no considerarse dicha información si es enviada con posterioridad al vencimiento del plazo indicado y seguir con la tramitación de su solicitud de amparo.</p>
<p>
Cabe hacer presente que la recurrente no contestó el correo antes indicado, ni acompañó ningún antecedente vinculado con lo solicitado en el mismo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la información efectuada por la recurrente ante Carabineros de Chile el 29 de enero de 2019, se requerían los siguientes conjuntos de información, a saber:</p>
<p>
(a) "Listado de empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales en las regiones de la Araucanía y Bio Bío en predios forestales entre 2014-2019, ordenado por año, empresa de seguridad, número de trabajadores, comuna de servicio y empresa forestal.</p>
<p>
(b) "Se ruega también incluir número rut y nombre de respectivos representantes legales de empresas de seguridad"</p>
<p>
2) Que, en relación con la información aludida en el literal (a) del considerando anterior, esto es, la referida al listado de empresas de seguridad privada que prestan servicios a empresas forestales entre los años 2014 y 2019, ordenado por año, empresa de seguridad, número de trabajadores, comuna de servicio y empresa forestal, se puede constatar que el órgano de la administración del Estado recurrido, mediante la citada Resolución Exenta N°74, de fecha 26 de febrero de 2019, otorgó a la recurrente un cuadro en planilla excel, con la siguiente columnas: "NOMBRE EMPRESA SEGURIDAD", "RUT EMPRESA SEGURIDAD", "NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL", "FORESTAL", "COMUNA DE SERVICIO" Y "AÑO AUTORIZACIÓN DIRECTIVA DE FUNCIONAMIENTO", señalando bajo cada una de esas columnas información sobre 6 empresas de guardia de seguridad que prestan servicios para empresas forestales en las comunas de Laja, Los Ángeles y Nacimiento.</p>
<p>
3) Que, la respuesta anterior, fue complementada por Carabineros de Chile luego de vencido el plazo legal de respuesta a la solicitud de acceso a la información de la recurrente, mediante carta RSIP 45245, en que se acompañó una tabla con las siguientes columnas: "EMP. RR. HH."; "RUT", "RR.LL"; EMP FORESTAL", "COMUNA" y "PERÍODO DESDE", en que se contenía la información sobre 2 empresas de guardias de seguridad que prestaron servicios a empresas forestales entre los años 2014 y 2019, en las comunas de Galvarino y Nueva Imperial de la Región de La Araucanía.</p>
<p>
4) Que, respecto de este primer grupo de información, la recurrente se amparó, en resumen, aduciendo como fundamentos que: (i) la información era incompleta, porque se entregaba información sobre empresas de guardias de seguridad que prestaban servicios a empresas forestales solo de la Región del Bío Bío y no de la Región de La Araucanía, y que, existirían antecedentes de funcionamiento de otras empresas de guardias de seguridad en otras comunas de la Región del Bío Bío y en la Región de la Araucanía, sin que exista justificación para excluir a las comunas no informadas; y (ii) en cuanto a la denegación de informarse el número de trabajadores que se desempeñan en las empresas de guardia de seguridad en las comunas de las regiones indicadas por ella, la recurrente basó su amparo en que esa información es de carácter estadística y general, no pide el número de guardias por predio particular, sino por comuna, por lo que resulta injustificada la negativa a entregar esa información.</p>
<p>
5) Que, en este orden de ideas, cabe señalar, respecto de la alegación de la recurrente, en orden a que Carabineros le entregó información incompleta sobre las empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales en las regiones del Bío Bío y de La Araucanía, entre los años 2014 y 2019, que el órgano reclamado entregó a la recurrente dos tablas o cuadros con la información solicitada, en los términos indicados en los considerandos 2 y 3 precedentes, sobre 8 empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales en las comunas de Laja, Los Ángeles y Nacimiento, de la Región del Bío Bío, y en las comunas de Galvarino y Nueva Imperial, de la Región de La Araucanía, aduciendo, en su escrito de descargos, que esa era la información "(...) existente sobre la materia (...)" (numeral 2 del escrito de descargos).</p>
<p>
En este punto, debe tenerse en consideración que, no obstante haberse solicitado a la recurrente, mediante correo electrónico de fecha 23 de enero de 2020, que aportará aquellos antecedentes que ella dispusiese tendientes a demostrar que existirían otras empresas de guardias de seguridad en actual funcionamiento en comunas de las regiones del Bío Bío y de la Araucanía, distintas a las informadas por Carabineros de Chile, aquella no respondió dicho correo electrónico, ni aportó ningún antecedente en ese sentido.</p>
<p>
En virtud de lo anterior, se desestima la alegación planteada por la recurrente en su amparo, antes indicada, estimándose, por consiguiente, que Carabineros de Chile entregó a la recurrente, en respuesta a su solicitud de acceso a la información de 29 de enero de 2019, toda la información que obraba en su poder a esa fecha sobre las empresas de guardia de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los años 2014 y 2019, en las regiones del Bío Bío y de La Araucanía.</p>
<p>
6) Que, por su parte y respecto de este primer grupo de información, cabe analizar si la denegación del órgano recurrido a entregar la información referida sobre el número de trabajadores que se desempeñan en las empresas de guardia de seguridad, en las comunas de las regiones indicadas por la recurrente, se ajustó a lo establecido en la Ley de Transparencia y demás normas legales atingentes.</p>
<p>
Al respecto, cabe señalar que el órgano recurrido manifestó en su escrito de descargos como fundamento de su decisión de denegar esa información, que tal antecedente conllevaba un riesgo de afectación cierto, probable y específico de la debida protección que se brinda a esas empresas y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas.</p>
<p>
Dable es señalar que la propia recurrente, en su amparo manifestó que esta parte de su solicitud de información es más bien de carácter estadístico y general, ya que no pide el número de guardias por predio particular, sino por comuna.</p>
<p>
7) Que, del tenor literal del requerimiento en análisis, este Consejo entiende que lo solicitado corresponde al número total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempeñarse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los años 2014 y 2019, otorgándose esa información de manera agregada por comunas de las regiones del Bío Bío y La Araucanía. De este modo, la reclamante no solicitó información detallada y/o individualizada de quienes desempeñaban tales funciones, ni sobre el número de guardias que resguardaban efectivamente cada una de las empresas forestales que tienen contratadas empresas de guardias de seguridad.</p>
<p>
8) Que, conforme a lo antes señalado, se desprende que, en la especie, el órgano reclamado no ha logrado establecer una relación directa entre la divulgación del número total de trabajadores que se desempeñan en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los años 2014 y 2019, por comuna de las regiones del Bío Bío y de La Araucanía, y la existencia de un eventual riesgo de afectación cierto, probable y específico de la debida protección que se brinda a las empresas forestales que aparecen en el informe otorgado a la requirente y, consiguientemente, para el personal que realiza las tareas de cuidado de aquellas. En efecto, las circunstancias hipotéticas descritas por la institución reclamada carecen de un correlato fáctico adecuado que permita tener por configuradas los riesgos aducidos y, mucho menos, una eventual vulneración del derecho constitucional contemplado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, esto es, el respeto a la vida privada y a la honra de una persona y su familia.</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano recurrido no señaló cuál era la supuesta causal de secreto o reserva legal, en que sustentó su decisión de no entregar la información referida al número total de trabajadores que se desempeñan en empresas de guardias de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los años 2014 y 2019, por comuna de las regiones del Bío Bío y de La Araucanía, por lo que no es posible establecer que su negativa a entregar dicha información se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley de Transparencia, acogiéndose el amparo al respecto.</p>
<p>
10) Que, al respecto y a mayor abundamiento, la jurisprudencia de este Consejo, contenida entre otras, en las decisiones roles C5286-19 y C6327-18, ha establecido en relación con solicitudes de información sobre un número total de funcionarios que se desempeñan en recintos penitenciarios lo siguiente: "(..) que en orden a que conciliando el ejercicio de un control social sobre los antecedentes consultados con el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, procede la divulgación de los datos sobre el número del personal de los recintos penitenciarios pedidos, de un modo agregado, esto es, indicando al reclamante una cifra total de funcionarios de los respectivos recintos penales con el grado de gendarme, suboficial y oficial sin precisar unidades específicas.".</p>
<p>
11) Que, por su parte, en cuanto al segundo grupo de información contenida en la solicitud de acceso a la información de la requirente, a saber, número de Rut o número de cédula de identidad y nombre de los respectivos representantes legales de las empresas de guardias de seguridad, el órgano requerido señaló para justificar la negativa a proporcionar esa información, que se trataba de datos de carácter personal conforme a la Ley sobre Protección a la Vida Privada, por lo que no puede comunicarlos a terceros, estando obligado a guardar secreto de ellos. Por consiguiente, invocó como causal de secreto o reserva para denegar esa información la contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, atendido que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de la esfera de su vida privada.</p>
<p>
12) Que, sobre el particular, se bien el órgano recurrido en su respuesta contenida en la Resolución Exenta N°74, de 26 de febrero de 2020, señaló que el Rut y el nombre de los representantes legales de las empresas de guardia de seguridad eran datos de carácter personal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), y 4° de la ley N°19.628, lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros, se advierte que Carabineros de Chile entregó de todos modos el nombre completo de los representantes legales de las empresas que prestan servicios de guardias de seguridad a empresas forestales, en las regiones del Bío Bío y de La Araucanía, entre los años 2014 y 2019, lo que, no debió ocurrir y constituiría una infracción a las normas de la ley N° 19.628; no obstante lo cual, se tendrá por entregada la información solicitada y se rechazará el amparo en relación con este punto.</p>
<p>
13) Que, en virtud de lo indicado en el considerando 11 precedente, en lo referido al Rut o número de cédula de identidad de los representantes legales de las aludidas empresas, por tratarse de un dato de carácter personal, no resulta posible su entrega, salvo que se haya tenido autorización expresa por escrito de los titulares de ese dato, lo que no consta en autos; por lo que, acorde a la jurisprudencia de este Consejo, entre otra, en la decisión rol C2935-19, se rechazará el amparo al respecto.</p>
<p>
14) Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se representa a Carabineros de Chile el no haber cumplido con la Ley de Transparencia en su respuesta a la recurrente, por cuanto, dicha respuesta --contenida en la citada Resolución Exenta N°74-- se otorgó fuera de plazo y de manera incompleta al omitirse, inicialmente, la información solicitada respecto de la Región de La Araucanía, según se indicó.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por María Cristina Cariola Eriksson, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, cumpla con lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante de la información agregada sobre el número total de trabajadores autorizados por el Departamento OS10 de Carabineros a desempeñarse como guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los años 2014 y 2019, por comunas de las regiones del Bío Bío y La Araucanía.</p>
<p>
En caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega incompleta de toda la información que obra en poder de Carabineros de Chile sobre guardias de seguridad, que trabajen en empresas de guardia de seguridad que presten servicios en empresas forestales entre los años 2014 y 2019, en comunas de las regiones del Bío Bío y La Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega a la recurrente del Rut o número de la cédula de identidad de las personas que Carabineros de Chile informó como representantes legales de las empresas de guardia de seguridad que prestan servicios a empresas forestales, entre los años 2014 y 2019, en las regiones del Bío Bío y de La Araucanía.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Cristina Cariola Eriksson y a Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>