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DECISIÓN AMPARO ROL C2040-19</p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción</p>
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Requirente: Johanna Canifru Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenando la entrega de la ficha clínica del padre de la reclamante, desde el año 2017 al 2018.</p>
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Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del presente amparo el órgano reclamado se allanó a la entrega de la información en la forma pedida.</p>
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No obstante lo señalado, atendida la naturaleza de la información que se pide y habiendo acreditado la recurrente en esta sede que detenta la calidad de hija del titular de la ficha clínica, ya fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, el organismo deberá entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando que sea retirada por la solicitante. Aplica criterio decisión de amparo Rol C2166-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2040-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2019, doña Johanna Canifru Fuentes solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción la siguiente información:</p>
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Ficha clínica de su padre desde el año 2017 al 2018, del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de marzo de 2019, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción mediante Ordinario N° 1216, de misma fecha, respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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No es posible hacer entrega del documento pedido, por estar considerado como un dato reservado y confidencial según la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, la Ley 20.584, sobre Deberes y derechos de los pacientes y la Ley 20.285, Sobre acceso a la información pública, específicamente en su artículo 21 N° 2, que se transcribe.</p>
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No obstante lo señalado, se indica el procedimiento para que el titular de la información acceda a la misma a través de Oficina de Partes de Hospital.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2019, doña Johanna Canifru Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que no entiende el rechazo a su solicitud, porque si bien lo pedido es información de naturaleza reservada, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Consejo existen excepciones, como es el caso de la ficha clínica de un fallecido como ocurre en la especie, hecho conocido por el Hospital consultado.</p>
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Agrega, que el órgano previo a otorgar respuesta debió solicitarle que complementara su requerimiento acreditando el parentesco correspondiente. Con todo, le llama la atención que se desconociera este hecho, ya que se encuentra agendada una audiencia de mediación entre estas partes, convocada por el Consejo de Defensa del Estado. Cita jurisprudencia de este Consejo en esta materia y alega que con el actuar del órgano quedó impedida de contar oportunamente con la información pedida para la citada audiencia.</p>
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- Se adjuntan, certificado de defunción del titular de la ficha clínica pedida, y certificado de nacimiento de la solicitante que acredita que detenta la calidad de hija de dicho titular.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 28 de mayo de 2019, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio E7478, de 04 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de terceros, considerando que la persona respecto de la cual se solicita información se encuentra fallecida y la recurrente ha acreditado su vínculo de parentesco; y, (3°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario N° 2974, de fecha 28 de junio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Que si bien del tenor de la solicitud no se desprende que la ficha pedida corresponda a una persona fallecida y tampoco se acreditó la relación de parentesco existente con el paciente consultado, sin embargo, luego de revisar el expediente del caso, que se adjuntó al oficio de traslado por parte de este Consejo, se allana a la entrega de la información pedida, por lo que la ficha clínica se encuentra a disposición de la reclamante en dirección y horario que se indica en el escrito de descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a la ficha clínica del padre de la reclamante, desde el año 2017 al 2018.</p>
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2) Que, atendido que el Hospital Guillermo Grant Benavente con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, se allanó a la entrega de la información pedida, se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la ficha clínica requerida.</p>
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3) Que, no obstante lo señalado, atendida la naturaleza de la información que se pide y habiendo acreditado la recurrente en esta sede que detenta la calidad de hija del titular de la ficha clínica pedida, ya fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, el organismo reclamado deberá entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -el o la funcionaria que efectúe la entrega- que la información sea retirada por la solicitante. Aplica criterio decisión de amparo Rol C2166-13.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Johanna Canifru Fuentes en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
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- La ficha clínica de su padre desde el año 2017 al 2018.</p>
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Se deberán entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -quien efectúe la entrega- que la información sea retirada por la solicitante; ello según lo señalado en el considerando 3° precedente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción y a doña Johanna Canifru Fuentes; en este último caso, se deberán acompañar los descargos emitidos por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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