Decisión ROL C2040-19
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Reclamante: JOHANNA CANIFRU FUENTES  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenando la entrega de la ficha clínica del padre de la reclamante, desde el año 2017 al 2018. Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del presente amparo el órgano reclamado se allanó a la entrega de la información en la forma pedida. No obstante lo señalado, atendida la naturaleza de la información que se pide y habiendo acreditado la recurrente en esta sede que detenta la calidad de hija del titular de la ficha clínica, ya fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, el organismo deberá entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando que sea retirada por la solicitante. Aplica criterio decisión de amparo Rol C2166-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2040-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Johanna Canifru Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, ordenando la entrega de la ficha cl&iacute;nica del padre de la reclamante, desde el a&ntilde;o 2017 al 2018.</p> <p> Lo anterior, toda vez que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo el &oacute;rgano reclamado se allan&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide y habiendo acreditado la recurrente en esta sede que detenta la calidad de hija del titular de la ficha cl&iacute;nica, ya fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, el organismo deber&aacute; entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando que sea retirada por la solicitante. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C2166-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2040-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2019, do&ntilde;a Johanna Canifru Fuentes solicit&oacute; al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Ficha cl&iacute;nica de su padre desde el a&ntilde;o 2017 al 2018, del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de marzo de 2019, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 1216, de misma fecha, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> No es posible hacer entrega del documento pedido, por estar considerado como un dato reservado y confidencial seg&uacute;n la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, la Ley 20.584, sobre Deberes y derechos de los pacientes y la Ley 20.285, Sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, que se transcribe.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, se indica el procedimiento para que el titular de la informaci&oacute;n acceda a la misma a trav&eacute;s de Oficina de Partes de Hospital.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2019, do&ntilde;a Johanna Canifru Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que no entiende el rechazo a su solicitud, porque si bien lo pedido es informaci&oacute;n de naturaleza reservada, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Consejo existen excepciones, como es el caso de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido como ocurre en la especie, hecho conocido por el Hospital consultado.</p> <p> Agrega, que el &oacute;rgano previo a otorgar respuesta debi&oacute; solicitarle que complementara su requerimiento acreditando el parentesco correspondiente. Con todo, le llama la atenci&oacute;n que se desconociera este hecho, ya que se encuentra agendada una audiencia de mediaci&oacute;n entre estas partes, convocada por el Consejo de Defensa del Estado. Cita jurisprudencia de este Consejo en esta materia y alega que con el actuar del &oacute;rgano qued&oacute; impedida de contar oportunamente con la informaci&oacute;n pedida para la citada audiencia.</p> <p> - Se adjuntan, certificado de defunci&oacute;n del titular de la ficha cl&iacute;nica pedida, y certificado de nacimiento de la solicitante que acredita que detenta la calidad de hija de dicho titular.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 28 de mayo de 2019, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio E7478, de 04 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros, considerando que la persona respecto de la cual se solicita informaci&oacute;n se encuentra fallecida y la recurrente ha acreditado su v&iacute;nculo de parentesco; y, (3&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2974, de fecha 28 de junio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que si bien del tenor de la solicitud no se desprende que la ficha pedida corresponda a una persona fallecida y tampoco se acredit&oacute; la relaci&oacute;n de parentesco existente con el paciente consultado, sin embargo, luego de revisar el expediente del caso, que se adjunt&oacute; al oficio de traslado por parte de este Consejo, se allana a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por lo que la ficha cl&iacute;nica se encuentra a disposici&oacute;n de la reclamante en direcci&oacute;n y horario que se indica en el escrito de descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a la ficha cl&iacute;nica del padre de la reclamante, desde el a&ntilde;o 2017 al 2018.</p> <p> 2) Que, atendido que el Hospital Guillermo Grant Benavente con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, se allan&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la ficha cl&iacute;nica requerida.</p> <p> 3) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide y habiendo acreditado la recurrente en esta sede que detenta la calidad de hija del titular de la ficha cl&iacute;nica pedida, ya fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, el organismo reclamado deber&aacute; entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -el o la funcionaria que efect&uacute;e la entrega- que la informaci&oacute;n sea retirada por la solicitante. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C2166-13.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Johanna Canifru Fuentes en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - La ficha cl&iacute;nica de su padre desde el a&ntilde;o 2017 al 2018.</p> <p> Se deber&aacute;n entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -quien efect&uacute;e la entrega- que la informaci&oacute;n sea retirada por la solicitante; ello seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n y a do&ntilde;a Johanna Canifru Fuentes; en este &uacute;ltimo caso, se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar los descargos emitidos por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>