Decisión ROL C2048-19
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se corrige de oficio la decisión de amparo rol C2048-19, conforme lo razonado en los considerandos 3) a 6) de la presente decisión, sustituyéndose el numeral 1) de lo resolutivo por el siguiente: "Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppigler en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente" y suprimiendo el numeral 2) de la referida parte resolutiva de dicha decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
- Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
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<p> RECTIFICACI&Oacute;N DE OFICIO, DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2048-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n rectificando de oficio la decisi&oacute;n de amparo Rol C2048-19, adoptada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de marzo de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C2048-19, deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y resolvi&oacute; acoger el amparo deducido, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg; E4097, de fecha 23 de marzo de 2020, se notific&oacute; dicha decisi&oacute;n al reclamante y al &oacute;rgano reclamado, respectivamente.</p> <p> 3) Que, durante la etapa de cumplimiento de la mencionada decisi&oacute;n el &oacute;rgano aport&oacute; nuevos antecedentes de hecho -no expuestos durante la etapa de tramitaci&oacute;n del amparo- vinculados al volumen de informaci&oacute;n as&iacute; como tambi&eacute;n las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia que afecta el territorio nacional, elementos que en conjunto inciden decisivamente en la posibilidad de hacer efectiva la anotada decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo de fecha 16 de junio de 2020, &quot;teniendo presente los nuevos antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado en sede de cumplimiento referidos al volumen de informaci&oacute;n asociada y que no comunic&oacute; durante la etapa de tramitaci&oacute;n del amparo, este Consejo de manera excepcional acuerda rectificar la decisi&oacute;n respectiva, por las consideraciones que se indicar&aacute;n en la respectiva decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 62 reconoce expresamente que en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisi&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a un procedimiento podr&aacute;, de oficio, aclarar los puntos dudosos u oscuros y rectificar los errores de copia, de referencia y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n Rol C2048-19 acogi&oacute; al amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger ordenando al Instituto de Previsi&oacute;n Social la entrega de &quot;los antecedentes de los Ordinarios de todas las personas que estoy solicitando al Ips de acuerdo a informaci&oacute;n entregada a la Superintendencia de Pensiones por parte de esa entidad, en los casos de las Desafiliaciones negadas y aprobadas con sus respectivos Certificados de Remuneraciones y en el cual figura el respectivo n&uacute;mero de cuenta de las Ex Cajas en la cual se emite el Bono, en la parte superior izquierda, que sirven de base para el c&aacute;lculo y emisi&oacute;n del Bono de Reconocimiento (...).&quot; En dicho requerimiento se hizo presente que previo a la entrega de la informaci&oacute;n deb&iacute;a tarjarse todo dato personal de los involucrados distintos del requirente, asimismo, aquellos relativos a su estado de salud u otros de igual naturaleza en caso de ser mencionado en la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que, solo con ocasi&oacute;n de la etapa de cumplimiento de la mencionada decisi&oacute;n el &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; AL005T-0006891-3 de 11 de junio de 2020, expuso pormenorizadamente el conjunto de actividades que implicar&iacute;a atender el mencionado requerimiento. Al efecto, indic&oacute; que &quot;lo requerido por el Sr. Roa en esta solicitud, se traduce en tener que acceder y revisar 11.000 solicitudes de Desafiliaci&oacute;n que fueron rechazadas entre el a&ntilde;o 1983 a 2019. Los documentos f&iacute;sicos se encuentran archivados en expedientes resguardados en Archivo General del IPS, el cual se encuentra f&iacute;sicamente en otras dependencias lejanas a las oficinas centrales, esto implicar&iacute;a un trabajo no contemplado en Archivo General para el movimiento de ubicaci&oacute;n, env&iacute;o y reposici&oacute;n de 11.000 expedientes.&quot; Seguidamente, aduce que &quot;La situaci&oacute;n actual del Archivo General es que se encuentra operando con un 50% de sus funcionarios, en turnos &eacute;ticos, y con jornada reducida de 6 horas diarias&quot; y concluye que &quot;esta solicitud significar&iacute;a destinar cerca de tres a&ntilde;os ininterrumpidos de trabajo, esto es, 10.413 horas hombre de dotaci&oacute;n extra, actualmente no contempladas en el presupuesto de este Servicio P&uacute;blico (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, analizado el contenido de los antecedentes expuestos por la reclamada en sede de cumplimiento, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades necesarias para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y de manera excepcional conforme a lo expuesto, se modificar&aacute; la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C2048-19, en el sentido de que en virtud de lo razonado en los considerandos 3) a 6) precedentes procede el rechazo del amparo, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sustituy&eacute;ndose el numeral 1) de lo resolutivo por el siguiente: &quot;Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppigler en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente&quot; y suprimiendo el numeral 2) de la referida parte resolutiva de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo proceder&aacute; a complementar de oficio lo indicado y se notificar&aacute; a las partes del proceso, la presente decisi&oacute;n rectificar&iacute;a para todos los efectos legales.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo representar&aacute; el proceder del Instituto de Previsi&oacute;n Social durante la tramitaci&oacute;n del amparo, toda vez que situ&oacute; a esta Corporaci&oacute;n en la imposibilidad de apreciar cabalmente los elementos de hecho necesarios para la adecuada resoluci&oacute;n del mismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EN LA LEY N&deg; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Corregir de oficio la decisi&oacute;n de amparo rol C2048-19, conforme lo razonado en los considerandos 3) a 6) de la presente decisi&oacute;n, sustituy&eacute;ndose el numeral 1) de lo resolutivo por el siguiente: &quot;Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppigler en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente&quot; y suprimiendo el numeral 2) de la referida parte resolutiva de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social el proceder de dicho &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del amparo, toda vez que situ&oacute; a esta Corporaci&oacute;n en la imposibilidad de apreciar cabalmente los elementos de hecho necesarios para la adecuada resoluci&oacute;n del mismo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> IV. Rijan los plazos legales para deducir recursos contra la decisi&oacute;n de amparo C2048-19, a partir de la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n rectificatoria, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>