Decisión ROL C2056-19
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, referido a los números de inscripción de los afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, periodos 1944 a 1966; y de enero 1980 a 31 de diciembre de 1982. Lo anterior, por cuanto recopilar la información solicitada importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido que por su antigüedad aquella no se encuentra sistematizada en los términos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2056-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referido a los n&uacute;meros de inscripci&oacute;n de los afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, periodos 1944 a 1966; y de enero 1980 a 31 de diciembre de 1982.</p> <p> Lo anterior, por cuanto recopilar la informaci&oacute;n solicitada importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, atendido que por su antig&uuml;edad aquella no se encuentra sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2056-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social - en adelante tambi&eacute;n IPS-, los n&uacute;meros de inscripci&oacute;n de los afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, periodos 1944 a 1966 y enero de 1980 a 31 de diciembre 1982.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de marzo de 2019, inform&oacute; que el n&uacute;mero total de afiliados al Ex Servicio de Seguro Social en los periodos se&ntilde;alados son los siguientes: 1.335.109 (1944-1966) y 352.128 (1980-1982).</p> <p> En cuanto a &quot;los n&uacute;meros de inscripci&oacute;n&quot; informan que aquellos corresponden a un dato de car&aacute;cter identificatorio de los imponentes, por lo que, su divulgaci&oacute;n implica una intromisi&oacute;n en la vida privada de sus titulares, concurriendo a su respecto la causal de reserva o secreto dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, hacen presente que no pueden aplicar al efecto, el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo normativo, en atenci&oacute;n al alto n&uacute;mero de personas que debieran ser notificadas para ejercer su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, s&oacute;lo proporcionan informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los mismos, esto es, aquella que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puedan ser asociadas a un titular identificado o identificable, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra e) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante oficio N&deg; E6.114, de fecha 5 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 6838, acompa&ntilde;ado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 22 de mayo de 2019, reiteran que lo pedido constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, ya que ese n&uacute;mero identifica a s&oacute;lo una persona, ante lo cual podr&iacute;a ver afectados sus derechos, espec&iacute;ficamente en caso de mal utilizaci&oacute;n de sus antecedentes previsionales, motivo por el cual invocan la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hacen presente que la solicitud est&aacute; referida a un enorme n&uacute;mero de afiliados, motivo por el cual la b&uacute;squeda de los respectivos expedientes previsionales, el traslado, an&aacute;lisis y elaboraci&oacute;n del listado de afiliados relativos a los periodos solicitados, se traducir&iacute;a en una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los analistas del Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes, Subdepartamento Gesti&oacute;n de Archivos, Subdepartamento Gesti&oacute;n de Requerimientos y Subdepartamento Gesti&oacute;n de Transparencia, lo cual atentar&iacute;a contra el debido funcionamiento de ese Servicio P&uacute;blico, ante lo cual invocan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 5 de marzo de 2020, detalle la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para el presente caso.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de marzo de 2010, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El n&uacute;mero de inscripci&oacute;n se encuentra microfilmado, y debe ser buscado alfab&eacute;ticamente en este tipo de formato. A mayor abundamiento, a pesar de que existen casos en que luego de un tr&aacute;mite, se ha digitalizado el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, no todos los casos se encuentran digitalizados. Luego, como el requirente, solicita utilizando el vocablo &quot;n&uacute;meros&quot;, en t&eacute;rminos generales, y durante un periodo de tiempo, como no podemos saber a ciencia cierta si todas esas personas realizaron alg&uacute;n tr&aacute;mite o gesti&oacute;n previsional que haya generado la digitalizaci&oacute;n de su caso, es dable concluir que la informaci&oacute;n debe ser recabada &uacute;nicamente buscando las Microfichas antes mencionadas.</p> <p> b) Las Microfichas las tiene el Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes y el Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, ambos dependientes del Departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional.</p> <p> c) Los n&uacute;meros de inscripciones se encuentran microfilmados en formato f&iacute;sico tradicional. Para acceder al requerimiento solicitado se deben revisar 3.474 microfichas, cada una con 500 registro aproximados. De acuerdo con lo anterior, en un d&iacute;a se podr&iacute;a trabajar solo 6 microfichas, considerando a un/a funcionario/a. Por lo tanto, el tiempo estimado para este requerimiento ser&iacute;a de 579 d&iacute;as h&aacute;biles. Junto con lo anterior, se debe considerar que esta informaci&oacute;n es de car&aacute;cter personal, por lo cual cabe invocar la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Tal como se advierte en la letra anterior, lo solicitado equivale a la revisi&oacute;n de 3.474 microfichas, cada una con 500 registro aproximados.</p> <p> e) De acuerdo con lo expuesto, un/a funcionario/a, en un d&iacute;a, podr&iacute;a trabajar s&oacute;lo 6 microfichas (8 HH), considerando a un/a funcionario/a de la l&iacute;nea de producci&oacute;n, m&aacute;s un scanner que tenemos asignado para el trabajo diario que se realiza en ese Subdepartamento. Por lo tanto, el tiempo estimado para este requerimiento ser&iacute;a de 579 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal excepci&oacute;n alegada dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otros.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, se solicita acceder a los n&uacute;meros de inscripci&oacute;n a un total de 1.697.237 afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, correspondiente a los periodos 1944-1966 y 1980-1982, los que se encuentran microfilmados, y deben ser buscado alfab&eacute;ticamente en este tipo de formato f&iacute;sico. As&iacute;, para acceder a lo requerido deben revisar 3.474 microfichas, cada una con 500 registro aproximados, debiendo destinar a uno de sus funcionarios de forma exclusiva a revisar diariamente un total de 6 de aquellas, por aproximadamente 579 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando 8 horas hombres y un scanner que tienen asignado para el trabajo diario que se realiza en el Subdepartamento pertinente.</p> <p> 5) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 5 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;La Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que por la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n solicitada, resulta atendible que aquella no se encuentre debidamente sistematizaci&oacute;n y que esta no sea necesaria, en la actualidad, para el ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le ha otorgado al &oacute;rgano reclamado. De esta forma, este Consejo considera que otorgar acceso al reclamante de lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>