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DECISIÓN AMPARO ROL C2056-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, referido a los números de inscripción de los afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, periodos 1944 a 1966; y de enero 1980 a 31 de diciembre de 1982.</p>
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Lo anterior, por cuanto recopilar la información solicitada importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido que por su antigüedad aquella no se encuentra sistematizada en los términos requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2056-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicitó al Instituto de Previsión Social - en adelante también IPS-, los números de inscripción de los afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, periodos 1944 a 1966 y enero de 1980 a 31 de diciembre 1982.</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social mediante correo electrónico, de fecha 12 de marzo de 2019, informó que el número total de afiliados al Ex Servicio de Seguro Social en los periodos señalados son los siguientes: 1.335.109 (1944-1966) y 352.128 (1980-1982).</p>
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En cuanto a "los números de inscripción" informan que aquellos corresponden a un dato de carácter identificatorio de los imponentes, por lo que, su divulgación implica una intromisión en la vida privada de sus titulares, concurriendo a su respecto la causal de reserva o secreto dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, hacen presente que no pueden aplicar al efecto, el procedimiento establecido en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, en atención al alto número de personas que debieran ser notificadas para ejercer su derecho de oposición.</p>
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Por lo anterior, sólo proporcionan información estadística sobre los mismos, esto es, aquella que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puedan ser asociadas a un titular identificado o identificable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 letra e) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Previsión Social fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social mediante oficio N° E6.114, de fecha 5 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio ordinario N° 6838, acompañado por medio de correo electrónico, de fecha 22 de mayo de 2019, reiteran que lo pedido constituye información de carácter personal de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.628, ya que ese número identifica a sólo una persona, ante lo cual podría ver afectados sus derechos, específicamente en caso de mal utilización de sus antecedentes previsionales, motivo por el cual invocan la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hacen presente que la solicitud está referida a un enorme número de afiliados, motivo por el cual la búsqueda de los respectivos expedientes previsionales, el traslado, análisis y elaboración del listado de afiliados relativos a los periodos solicitados, se traduciría en una distracción indebida de las labores habituales de los analistas del Subdepartamento Mantención e Informes, Subdepartamento Gestión de Archivos, Subdepartamento Gestión de Requerimientos y Subdepartamento Gestión de Transparencia, lo cual atentaría contra el debido funcionamiento de ese Servicio Público, ante lo cual invocan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó al Instituto de Previsión Social mediante correo electrónico, de fecha 5 de marzo de 2020, detalle la concurrencia de la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para el presente caso.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2010, informó lo siguiente:</p>
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a) El número de inscripción se encuentra microfilmado, y debe ser buscado alfabéticamente en este tipo de formato. A mayor abundamiento, a pesar de que existen casos en que luego de un trámite, se ha digitalizado el número de inscripción, no todos los casos se encuentran digitalizados. Luego, como el requirente, solicita utilizando el vocablo "números", en términos generales, y durante un periodo de tiempo, como no podemos saber a ciencia cierta si todas esas personas realizaron algún trámite o gestión previsional que haya generado la digitalización de su caso, es dable concluir que la información debe ser recabada únicamente buscando las Microfichas antes mencionadas.</p>
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b) Las Microfichas las tiene el Subdepartamento Mantención e Informes y el Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, ambos dependientes del Departamento de Gestión de Información Previsional.</p>
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c) Los números de inscripciones se encuentran microfilmados en formato físico tradicional. Para acceder al requerimiento solicitado se deben revisar 3.474 microfichas, cada una con 500 registro aproximados. De acuerdo con lo anterior, en un día se podría trabajar solo 6 microfichas, considerando a un/a funcionario/a. Por lo tanto, el tiempo estimado para este requerimiento sería de 579 días hábiles. Junto con lo anterior, se debe considerar que esta información es de carácter personal, por lo cual cabe invocar la causal de secreto o reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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d) Tal como se advierte en la letra anterior, lo solicitado equivale a la revisión de 3.474 microfichas, cada una con 500 registro aproximados.</p>
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e) De acuerdo con lo expuesto, un/a funcionario/a, en un día, podría trabajar sólo 6 microfichas (8 HH), considerando a un/a funcionario/a de la línea de producción, más un scanner que tenemos asignado para el trabajo diario que se realiza en ese Subdepartamento. Por lo tanto, el tiempo estimado para este requerimiento sería de 579 días hábiles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado alegó la configuración de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la causal excepción alegada dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otros.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en la especie, se solicita acceder a los números de inscripción a un total de 1.697.237 afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, correspondiente a los periodos 1944-1966 y 1980-1982, los que se encuentran microfilmados, y deben ser buscado alfabéticamente en este tipo de formato físico. Así, para acceder a lo requerido deben revisar 3.474 microfichas, cada una con 500 registro aproximados, debiendo destinar a uno de sus funcionarios de forma exclusiva a revisar diariamente un total de 6 de aquellas, por aproximadamente 579 días hábiles, considerando 8 horas hombres y un scanner que tienen asignado para el trabajo diario que se realiza en el Subdepartamento pertinente.</p>
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5) Que en tal sentido, cabe además tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado: "La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública".</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que por la antigüedad de la información solicitada, resulta atendible que aquella no se encuentre debidamente sistematización y que esta no sea necesaria, en la actualidad, para el ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le ha otorgado al órgano reclamado. De esta forma, este Consejo considera que otorgar acceso al reclamante de lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios del órgano reclamado del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones realizadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>