Decisión ROL C314-09
Reclamante: MIGUEL FREDES GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG), fundado en el hecho de haber sido denegado parcialmente su requerimiento de información. EL SAG señala que no se infringió el derecho de acceso de información por no existir la información solicitada o encontrarse ésta en una forma distinta a la solicitada por el requirente. Agrega además, que parte de la información solicitada no puede ser entregada por existir oposición de terceros, debiendo mantener reserva respecto de éstos. El Consejo decide acoger parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a los documentos cuya información no existe o no se encuentra en los términos exigido por el requirente; mientras que acoge la solicitud, negando la configuración de causales que permitan invocar el derecho a reserva señalando que no puede sino acoger el presente amparo en relación a las aprobaciones de liberación de transgénicos en el periodo junio del 2001 a junio de 2008, incluyendo específicamente información referida al predio objeto de la autorización, esto es, su ubicación geográfica exacta y material transgénico o semillas producidas, de las empresas indicadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A314-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero</p> <p> Requirente: Miguel Fredes Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A314-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2009 don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Director Nacional del SAG:</p> <p> a) Que fundamente su negativa a entregarle la informaci&oacute;n requerida el 24 de junio de 2009 y le otorgue copia de cada una de las oposiciones de los terceros que se negaron a dicho requerimiento.</p> <p> b) Cada una de las aprobaciones de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos del periodo junio de 2001 a junio de 2008, incluyendo espec&iacute;ficamente la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica exacta del predio objeto de la autorizaci&oacute;n (nombre del predio, comuna, rol de contribuciones y superficie autorizada) y el material transg&eacute;nico o semillas producidas, respecto a las siguientes empresas:</p> <p> (1) Agr&iacute;cola Puruntun Limitada.</p> <p> (2) Agr&iacute;cola Nacional S.A.C. e L. (ANASAC)</p> <p> (3) Sociedad Agrosearch Ltda.</p> <p> (4) Hytech Production Chile S.A.</p> <p> (5) Agr&iacute;cola New Seed</p> <p> (6) Semillas Pioneer Chile Ltda.</p> <p> (7) Semillas Kws Chile</p> <p> (8) Semillas Limagrain de Chile Ltda.</p> <p> (9) Agr&iacute;cola Oaken</p> <p> (10) Sociedad Agr&iacute;cola Winter Seed Ltda.</p> <p> (11) Inia-La Platina</p> <p> (12) Basf Chile S.S.</p> <p> (13) Seprosem</p> <p> c) &ldquo;Indicar si los miembros del Comit&eacute; T&eacute;cnico de OMGs, miembros permanentes de la secretar&iacute;a T&eacute;cnica y si expertos consultados reciben &ndash;o han recibido- remuneraci&oacute;n proveniente de fondos p&uacute;blicos. De ser efectivo, entregar datos para cada uno de los miembros en el periodo 2000-2009&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que OMGs u OGMs es la sigla de &ldquo;organismo modificado gen&eacute;ticamente&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;Copia del o los procesos de selecci&oacute;n o llamado a concurso p&uacute;blico de los miembros permanentes de la secretar&iacute;a T&eacute;cnica de la OMGs, si existieren&rdquo;.</p> <p> e) &ldquo;Presupuesto total (total y el desglose por regiones) con que cuenta el SAG para fiscalizar pol&iacute;ticas y normas de bioseguridad en Chile en el periodo 2000-2009, incluyendo el n&uacute;mero de funcionarios encargados de fiscalizar bioseguridad en el pa&iacute;s y por regiones&rdquo;.</p> <p> f) &ldquo;Recursos asignados para capacitar a funcionarios del SAG que realicen funciones t&eacute;cnicas relacionadas con OMGs en el periodo 2000-2009&rdquo;.</p> <p> g) &laquo;Responder claramente si los informes de expertos de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica que abordar&iacute;an presuntamente la &ldquo;biolog&iacute;a molecular del evento transg&eacute;nico que se desea desarrollar en Chile&rdquo; son pagados con fondos p&uacute;blicos o privados&rdquo;.</p> <p> h) &ldquo;Precisar con detalle qu&eacute; entiende la autoridad por &ldquo;la biolog&iacute;a molecular del evento transg&eacute;nico que se desea desarrollar en Chile&rdquo;&raquo;.</p> <p> i) &laquo;Precisar con detalle si las actas de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica comprende otra informaci&oacute;n que no sea relativa a la &ldquo;biolog&iacute;a molecular del evento transg&eacute;nico que se desea desarrollar en Chile&rdquo;&raquo;</p> <p> j) &ldquo;Copia de los documentos de propuestas espec&iacute;ficas para complementar la resoluci&oacute;n 6966/2005, que crea el Comit&eacute; T&eacute;cnico de Protecci&oacute;n agr&iacute;cola&rdquo;</p> <p> k) &ldquo;Copia de la &uacute;ltima versi&oacute;n de la &ldquo;Ley Marco de Bioseguridad de los OGMs&rdquo;</p> <p> l) &ldquo;Copia del estudio o an&aacute;lisis de un nuevo sistema de cobro de tarifas para la internaci&oacute;n e introducci&oacute;n al medio ambiente de OVVM de propagaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> m) &ldquo;Copia de estudios, informes, evaluaciones y monitoreos en terreno sobre impactos de los OGMs agr&iacute;colas en la biodiversidad del pa&iacute;s durante el periodo 2000-2009&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 9.388, de 31 de agosto de 2009, el Director Nacional del SAG respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Respuesta N&deg; 1: Sobre lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Que los documentos requeridos en la solicitud de acceso de 24 de junio de 2009 s&oacute;lo se entregan al Servicio cuando constituyen un requisito obligatorio para cumplir con las disposiciones que permiten autorizar el desarrollo de una actividad. Si bien es cierto que los documentos que emanan de la administraci&oacute;n son p&uacute;blicos se except&uacute;an de este car&aacute;cter los que contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, en cuanto a su giro, negocio o actividad productiva. La misma ley de Transparencia reconoce como l&iacute;mite de su alcance esta circunstancia, por lo que procedi&oacute; a notificar a los terceros, quienes ejercieron su derecho a oposici&oacute;n en tiempo y forma impidiendo al SAG entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii. Adjunta copia de las oposiciones deducidas por los terceros involucrados, seg&uacute;n lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Respuesta N&deg; 2 (letra b) de la solicitud de acceso): La ubicaci&oacute;n de sitios donde se hayan liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos fue objeto de consulta a los terceros involucrados, quienes presentaron su oposici&oacute;n a la entrega de la misma, por lo que el servicio est&aacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida en la especie.</p> <p> c) Respuesta N&deg;3 (letra c) de la solicitud de acceso): S&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2007 se comienzan a pagar remuneraciones a los asesores de la Secretar&iacute;a del Comit&eacute; T&eacute;cnico de OGMs Informa el nombre, periodo de contrataci&oacute;n y monto cancelado a los asesores, en los a&ntilde;os 2007 y 2008. Respecto al a&ntilde;o 2009, se&ntilde;ala que est&aacute; en periodo de licitaci&oacute;n p&uacute;blica la contrataci&oacute;n de Asesores, cuyas bases se publicar&aacute;n pr&oacute;ximamente en www.mercadopublico.cl.</p> <p> d) Respuesta N&deg; 4 (letra d) de la solicitud de acceso): No ha habido un proceso formal de selecci&oacute;n de los miembros permanentes de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica. Para el a&ntilde;o 2009 se publicar&aacute;n las bases de licitaci&oacute;n respectiva para la contrataci&oacute;n de expertos.</p> <p> e) Respuesta N&deg;5 (letra e) de la solicitud de acceso): S&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2008 se encuentra el desglose espec&iacute;fico seg&uacute;n lo requerido. Informa el presupuesto asignado por Regi&oacute;n a&ntilde;os 2008 y 2009. Adem&aacute;s, entrega una n&oacute;mina con el n&uacute;mero de profesionales por regi&oacute;n en los a&ntilde;os 2008 y 2009.</p> <p> f) Respuesta N&deg;6 (letra f) de la solicitud de acceso): No se contemplan recursos espec&iacute;ficos asignados para capacitaci&oacute;n. Sin embargo, la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola efect&uacute;a reuniones de coordinaci&oacute;n en cada Regi&oacute;n a fin de clarificar avances tanto en el marco normativo como t&eacute;cnico. En octubre de 2009 se realizar&aacute; el primer curso de evaluaci&oacute;n para inspectores del SAG, contemplando capacitar a 35 inspectores de todo Chile, cuyo monto total es de $1.500.000.</p> <p> g) Respuesta N&deg; 7 (letra g) de la solicitud de acceso): El an&aacute;lisis de la biolog&iacute;a molecular es parte del proceso de evaluaci&oacute;n de los miembros de la Secretar&iacute;a, los cuales reciben una remuneraci&oacute;n con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> h) Respuesta N&deg;8 (letra h) de la solicitud de acceso): La descripci&oacute;n de qu&eacute; se entiende por biolog&iacute;a molecular, se encuentra detallada en el formulario: &ldquo;Informaci&oacute;n Suplementaria Eventos Sin Responsabilidad Delegada Sin Autorizaci&oacute;n Previa&rdquo;, que se adjunta.</p> <p> i) Respuesta N&deg; 9 (letra i) de la solicitud de acceso): El acta comprende la evaluaci&oacute;n total del formulario mencionado precedentemente.</p> <p> j) Respuesta N&deg;10 (letra j) de la solicitud de acceso): No existe la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> k) Respuesta N&deg;11 (letra k) de la solicitud de acceso): A la fecha no existe una ley vigente sobre el marco de bioseguridad de los OGMs</p> <p> l) Respuesta N&deg; 12 (letra l de la solicitud de acceso): El SAG est&aacute; autorizado para el cobro de tarifas por los servicios que presta, la cual es fijada por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura y que tambi&eacute;n lleva la firma del Ministerio de Hacienda. A la fecha est&aacute; en proceso de dictar una nueva tarifa, elabor&aacute;ndose los documentos que servir&aacute;n de sustento de &eacute;sta, documentos que una vez afinados, y dictada la nueva tarifa, podr&aacute;n entenderse p&uacute;blicos.</p> <p> m) Respuesta N&deg;13 (letra m) de la solicitud de acceso): El SAG no cuenta con estudios sobre impactos de los OGMs agr&iacute;colas terminados en el periodo solicitado.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE TERCEROS: El SAG, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia procedi&oacute;, mediante oficio N&deg; 513, de 5 de agosto de 2009, a notificar a las empresas involucradas en el requerimiento a efectos de que ejercieran oportunamente su derecho de oposici&oacute;n en caso de considerar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud de acceso &mdash;cada una de las aprobaciones de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos en el periodo de junio del 2001 y a junio del 2008, incluyendo informaci&oacute;n referida al predio objeto de la autorizaci&oacute;n&mdash; afecta algunos de sus derechos. Dicho oficio fue enviado a las siguientes empresas: Agr&iacute;cola Puruntun Ltda., Agr&iacute;cola Nacional S.A.C. e I., Sociedad Agrosearch Ltda., Agr&iacute;cola Green Seed Ltda., Hytech Production Chilen S.A., Agr&iacute;cola New Seed, Semillas Pioneer Chile Ltda., Semillas KWS Chile, Semillas Limagrain de Chile Ltda., Agr&iacute;cola Oaken, Sociedad Agr&iacute;cola Witer Seed Ltda., Inia-La Platina, Basf Chile S.A. y Seprosem. Cabe hacer presente que INIA-La Platina, autoriz&oacute; la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en lo que le concierne. En consideraci&oacute;n a la gran cantidad de informaci&oacute;n aportada por los terceros, tanto en estas oposiciones como en sus descargos, s&oacute;lo se sintetizar&aacute;n sus argumentos, sin perjuicio que este Consejo los haya analizado individualizadamente. En resumen, las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n se fundamentaron sobre la base de los siguientes argumentos:</p> <p> a) Car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n requerida, que no se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En subsidio del argumento anterior, fundamentan su oposici&oacute;n en las siguientes razones:</p> <p> i) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundamentada en el hecho que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por cuanto este hecho supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n de la confianza que se le otorga a los organismos p&uacute;blicos en el manejo de antecedentes privados, por lo que los ciudadanos evitar&aacute;n entregar informaci&oacute;n al Estado. Adem&aacute;s, la recopilaci&oacute;n de los antecedentes por parte del organismo p&uacute;blico a efectos de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, supone que una distracci&oacute;n de sus funciones.</p> <p> ii) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a los siguientes derechos:</p> <p> 1. Inviolabilidad de sus comunicaciones.</p> <p> 2. Afectaci&oacute;n a la seguridad y a la salud.</p> <p> 3. Afectaci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4. Afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 5. Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la informaci&oacute;n.</p> <p> 6. Afectaci&oacute;n de la propiedad industrial.</p> <p> 7. Afectaci&oacute;n al derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> iii) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, fundamentada en el hecho que en el extranjero, los lugares donde se efect&uacute;an plantaciones de semillas transg&eacute;nicas han sido objeto de atentados y actos vand&aacute;licos, que bien podr&iacute;an ser calificadas de terroristas, por lo tanto, si se divulgare la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectarse el orden y la salubridad p&uacute;blica.</p> <p> iv) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, fundamentada en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a significar la p&eacute;rdida de inversi&oacute;n extranjera, la confiabilidad internacional en la buena marcha de las instituciones y un eventual desplome de la producci&oacute;n semillera y un desplome en el empleo.</p> <p> v) Confidencialidad de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG, cuyo art&iacute;culo 14 dispone que &ldquo;la informaci&oacute;n contenida en la solicitud y en los documentos anexos se entender&aacute; confidencial y s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s&rdquo;. Lo anterior, habr&iacute;a sido reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N&deg; 1295-2002, la que en su parte pertinente se&ntilde;ala: &ldquo;Obligatorio, entonces, es concluir que los antecedentes, informes o datos que las empresas privadas entreguen al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en el marco de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523, tienen el car&aacute;cter de reservados y no son p&uacute;blicos, adem&aacute;s, no se encuentran comprendidos dentro del citado art&iacute;culo 13 y respecto de los cuales no es posible de recurrir de Amparo a fin de que terceros puedan tener acceso a los mismos. Y vistos adem&aacute;s, lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la ley 18.575, se revoca la sentencia en alzada de fecha 7 de diciembre de 2001, escrita a fojas 92 y siguientes y se declara que se rechaza la acci&oacute;n de Amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto a fojas 14, con costas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vi) Propiedad intelectual sobre la informaci&oacute;n entregada al SAG, la que fue entregada bajo condici&oacute;n de reserva y con la finalidad de servir de sustento a una resoluci&oacute;n administrativa y no puede ser empelada de un modo diverso, lo que es particularmente aplicable a todo lo que dice relaci&oacute;n con la biolog&iacute;a molecular de los &ldquo;eventos&rdquo;, que es de propiedad de sus desarrolladores y cuya divulgaci&oacute;n lesionar&iacute;a irreversiblemente sus derechos, por cuanto permitir&iacute;a a terceros no s&oacute;lo replicar los organismo modificados por estas empresas, sino que adem&aacute;s les dar&iacute;a acceso a informaci&oacute;n reservada acerca de los componentes espec&iacute;ficos de cada uno de dichos eventos.</p> <p> vii) Irretroactividad de la Ley de Transparencia y afectaci&oacute;n a un derecho adquirido, que ser&iacute;a el haber tramitado la solicitud de internaci&oacute;n de OGMs bajo una norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia que aseguraba la confidencialidad.</p> <p> viii) No procedencia del acceso a la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las solicitudes en tr&aacute;mite debido a que &eacute;stas no se han transformado en un acto o resoluci&oacute;n de la autoridad.</p> <p> ix) Afectaci&oacute;n de derechos de propietarios y/o arrendatarios de inmuebles en donde se realizan los cultivos o acopios de semillas transg&eacute;nicas, quienes no han sido emplazados en este procedimiento.</p> <p> x) Existencia de cl&aacute;usulas generales de confidencialidad en los contratos vigentes de producci&oacute;n, ensayos y prestaci&oacute;n de servicios entre la empresa y sus clientes, por lo que la entregad la informaci&oacute;n implicar&iacute;a poner es un situaci&oacute;n de incumplimiento a la empresa frente a terceros, lo que su vez, le implicar&iacute;a graves perjuicios (ANASAC).</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2009, don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez dedujo Amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Director Nacional del SAG, fundado en el hecho de haber sido denegado parcialmente su requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Respuesta N&deg; 1: La autoridad reconoce que existe informaci&oacute;n p&uacute;blica disponible, en relaci&oacute;n a lo solicitado el 24 de junio de 2009, entre ellos la localizaci&oacute;n de OMGs, pero deja sujeto su acceso a la oposici&oacute;n de terceros, lo cual transgrede los art&iacute;culos 10 y 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respuesta N&deg;2: La negativa a informar sobre la ubicaci&oacute;n de los sitios donde se hayan liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos transgrede los art&iacute;culos 10 y 11 ya se&ntilde;alados y, adem&aacute;s, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto no constituye una denegaci&oacute;n fundamentada. En efecto, s&oacute;lo se limitar&iacute;a a hacer referencia a la oposici&oacute;n de terceros en tiempo y forma. Agrega que con ello el SAG no cumple los est&aacute;ndares de ubicaci&oacute;n de IGM de otros pa&iacute;ses de la OCDE, seg&uacute;n detalla y cita la sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea, de 17.02.2009, en el asunto C552-07, &ldquo;Commune de Sausheim y Pierre Alzelvandre&rdquo;, donde se resolvi&oacute; que los Estados Miembros de la Uni&oacute;n Europea no pueden invocar una excepci&oacute;n de reserva p&uacute;blica para impedir el acceso a los lugares en los cuales se han liberado OGMs y se se&ntilde;ala que deben generar informaci&oacute;n mediante un registro p&uacute;blico que contenga lo se&ntilde;alado.</p> <p> c) Respuesta N&deg; 3: Al se&ntilde;alar que s&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2007 se comenzaron a pagar remuneraciones a los asesores de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica del Comit&eacute; T&eacute;cnico de OGMs el servicio reconoce la fala de recursos destinados en la materia, lo que demuestra inacci&oacute;n y falta de servicio en materia de liberaci&oacute;n voluntaria de OGMs. Adem&aacute;s, evit&oacute; responder derechamente si los expertos hab&iacute;an recibido o recib&iacute;an remuneraciones con cargo a fondos fiscales y tampoco entrega informaci&oacute;n sobre a qui&eacute;nes se les paga actualmente y qu&eacute; determin&oacute; el no pago antes de 2007.</p> <p> d) Respuesta N&deg; 4: El se&ntilde;alar que no ha existido un proceso formal de selecci&oacute;n de los miembros permanentes no merece mayor an&aacute;lisis, pues su contenido no representa los est&aacute;ndares de informaci&oacute;n que se les exige a los Estados miembros de la OCDE.</p> <p> e) Respuesta N&deg; 5: Se remite al comentario anterior, argumentando que no se entregan fuente u origen de los datos, con s&oacute;lo 41 funcionarios, sin se&ntilde;alar nombres, funci&oacute;n, cargo y remuneraci&oacute;n desglosada de dichos funcionarios.</p> <p> f) Respuesta N&deg; 10: El organismo reclamado indica que no existe la informaci&oacute;n, por lo que tambi&eacute;n se remite al comentario anterior.</p> <p> g) Respuesta N&deg; 11: El organismo reclamado reconoce que no se ha generado ning&uacute;n estudio, informe, evaluaci&oacute;n o monitoreo sobre impactos de los OGM agr&iacute;colas a la biodiversidad del pa&iacute;s durante el periodo 2000-2009, lo que de ser efectivo es muy grave y puede amenazar en ingreso de Chile a la OCE.</p> <p> h) En otro orden de consideraciones, se&ntilde;ala que el SAG, el 5 de agosto de 2009, mediante oficio N&deg; 513, envi&oacute; una comunicaci&oacute;n a las empresas respecto de las cu&aacute;les solicit&oacute; acceder sobre cada una de las respectivas aprobaciones administrativas de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos en el periodo desde junio de 2001 a junio de 2008, incluyendo espec&iacute;ficamente informaci&oacute;n referida al predio objeto de la autorizaci&oacute;n, esto es, su ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica exacta y material transg&eacute;nico o semillas producidas. El SAG acompa&ntilde;&oacute; cartas de oposiciones de terceros que fueron realizadas respeto de informaci&oacute;n solicitada por otras personas y con fechas anteriores al requerimiento de la especie, por lo que no consta al recurrente si dichos terceros presentaron sus oposiciones dentro de plazo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el Amparo A314-09 traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 693, de 5 de octubre de 2009, al Director Nacional del SAG, quien, mediante Ordinario N&deg; 11675, de 23 de octubre de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El SAG en su respuesta a la solicitud de acceso en SAG entreg&oacute; las razones que tuvo en consideraci&oacute;n para no entregar la informaci&oacute;n solicitada en 24 de junio que en nada vulneran los principios establecidos en la Ley, toda vez que la misma Ley y su Reglamento establecen el deber de los Servicios P&uacute;blicos de consultar a los terceros que se pudieran ver afectados con la entrega de cierta informaci&oacute;n, por lo que ha cumplido estrictamente los principios consagrados en la ley, entregando al solicitante el resto de la informaci&oacute;n solicitada, materializando el principio de divisibilidad.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de falta de fundamento de la negativa, el SAG, de acuerdo a la Ley de Transparencia y su Reglamento, con fecha 5 de agosto de 2009 procedi&oacute; a notificar a las empresas que pudiesen ver afectados sus derechos con la entrega de su informaci&oacute;n, recibiendo las respuestas en tiempo y forma, por lo que el SAG qued&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo en dicha oportunidad no se consider&oacute; la respuesta otorgada por INIA-PLATIA, en orden a autorizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual en ese acto entrega informaci&oacute;n al respecto, se&ntilde;alando que dicha empresa realiza investigaciones a nivel de campo con material transg&eacute;nico de vides y frutales de carozo en la estaci&oacute;n experimental La Pintana, Regi&oacute;n Metropolitana, ubicada en calle Santa Rosa N&deg; 11610, Rol de contribuciones 61.312.000-9. Adem&aacute;s se adjuntan las resoluciones de aprobaci&oacute;n de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos, comprendidas en el periodo de junio de 2001 a junio de 2008.</p> <p> c) En la respuesta a la solicitud se entreg&oacute; parcialmente lo requerido y se indic&oacute; al reclamante que s&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2007 se comienzan apagar remuneraciones a los asesores de la Secretar&iacute;a del Comit&eacute; T&eacute;cnico de OGMs Individualizando al efecto el nombre del profesional, el periodo de contrataci&oacute;n y el monto cancelado, lo mismo el a&ntilde;o 2008. En relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2009 se le indic&oacute; que estaba en proceso de licitaci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndole el monto programado a pagar.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la letra d) de la parte expositiva- se inform&oacute; al reclamante que no ha existido un proceso formal de selecci&oacute;n de los miembros y que a contar del 2009 se implementar&aacute;, por lo que no se advierte la raz&oacute;n del reclamo en esta parte.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la letra e) de la solitud de acceso, el reclamante indica que no se dan los nombres de los funcionarios, sin embargo el tenor de lo pedido en su oportunidad no inclu&iacute;a dicho dato, por lo que la informaci&oacute;n entregada responde al responde a la solicitud en este punto.</p> <p> f) En cuanto a las letras f) y g) de la solicitud de acceso el SAG no ha denegado de manera injustificada la informaci&oacute;n, sino que no que &eacute;sta no existe en poder del servicio.</p> <p> g) Se entregaron al reclamante las cartas de oposici&oacute;n de terceros que se tuvieron a la vista al momento de contestar su consulta de 24 de junio de 2009, tal como lo solicit&oacute;.</p> <p> h) Se adjunta copia de carta certificada que fue remitida el 5 de agosto del 2009 mediante la cual se notific&oacute; a los terceros sobre su facultad de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como las respuestas de las empresas notificadas.</p> <p> i) Para materializar los principios de libertad de informaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, divisibilidad y facilitaci&oacute;n es necesario que la informaci&oacute;n exista, presupuesto que en ciertos aspectos de la solicitud no se cumple, luego que la informaci&oacute;n o parte de ella no est&aacute; amparada bajo causales de reserva, situaci&oacute;n que el SAG estim&oacute; que se enmarcaba dentro de la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el servicio ha cumplido ampliamente sus obligaciones.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS: En s&iacute;ntesis, &eacute;stos formularon los siguientes descargos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica sino privada y s&oacute;lo se encuentra en poder del SAG para que &eacute;ste pueda ejercer sus funciones. Por lo tanto, no proceder&iacute;a ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a su respecto pues el objeto de aqu&eacute;l es la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La entrega de la informaci&oacute;n supone un incumplimiento por parte de las empresas de cl&aacute;usulas generales de confidencialidad acordadas en contratos con sus clientes, lo que les ocasionar&iacute;a graves perjuicios.</p> <p> c) Subsidiariamente, se plantean los siguientes argumentos para que se rechace el Amparo:</p> <p> i. Causal del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21: Si la informaci&oacute;n entregada por los particulares a cualquier &oacute;rgano llegare a manos de terceros, los particulares empezar&iacute;an a denegar la informaci&oacute;n, por falta de confianza en los &oacute;rganos p&uacute;blicos, lo que, en consecuencia, afectar&iacute;an tambi&eacute;n las funciones del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, se invoca la letra c) de la norma indicada, alegando que se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cuya atenci&oacute;n puede distraer a los funcionarios del SAG, as&iacute; como deja en indefensi&oacute;n a los terceros por cuanto no tiene la posibilidad de oponerse fundadamente y con detalle a la entregad e a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se requiere.</p> <p> ii. Causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21: Fundamentan la causal en los siguientes argumentos:</p> <p> (1) Afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> (2) Afectaci&oacute;n a la seguridad y salud.</p> <p> (3) Afectaci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> (4) Afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> (5) Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la informaci&oacute;n.</p> <p> (6) Afectaci&oacute;n de la propiedad industrial.</p> <p> (7) Afectaci&oacute;n del derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> (8) Afectaci&oacute;n a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> iii. Causal del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21: Fundamentada en la afectaci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blicos, en virtud de posibles actos vand&aacute;licos en contra de las empresas que manejan semillas transg&eacute;nicas. Adem&aacute;s, se podr&iacute;a afectar la salud p&uacute;blica con el hecho de que la destrucci&oacute;n y dispersi&oacute;n de semillas en investigaci&oacute;n, podr&iacute;a producir una contaminaci&oacute;n con la producci&oacute;n org&aacute;nica.</p> <p> iv. Causal del N&deg; 4 del art&iacute;culo 21: Se fundamenta la causal en la p&eacute;rdida de confianza internacional en el pa&iacute;s, lo que llevar&iacute;a a una disminuci&oacute;n de inversi&oacute;n extranjera, por p&eacute;rdida de competitividad y desplome en la producci&oacute;n semillera con la consecuente disminuci&oacute;n de empleos que genera la actividad.</p> <p> v. Confidencialidad garantizada por el art&iacute;culo 14 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG, la que se encontraba vigente al momento en que se tramitaron las solicitudes de internaci&oacute;n de OGMs. En el mismo sentido, afirman que la Ley de Transparencia no tiene efecto retroactivo, lo que llevar&iacute;a a la p&eacute;rdida de derechos adquiridos. Todo lo anterior est&aacute; amparado en el principio de buena fe del precedente administrativo, de la confianza leg&iacute;tima o la doctrina de los actos propios.</p> <p> d) Adicionalmente, los terceros acompa&ntilde;aron un set de antecedentes de hecho que incluyen recortes de prensa internacional sobre atentados a plantaciones y laboratorios que trabajan con semillas gen&eacute;ticamente modificadas en el extranjero, adem&aacute;s de dos informes en derecho: uno del profesor de Derecho Constitucional don Francisco Z&uacute;&ntilde;iga Urbina y otro del profesor de Derecho Constitucional don Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez. Asimismo, solicitaron fijar audiencias de prueba, con el objeto de acompa&ntilde;ar otros medios probatorios particulares, tales como, testigos, peritos y otros similares.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones que emanan de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado se encuentra reconocido constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 2) Que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido a toda persona en la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional en la sentencia reca&iacute;da en el caso &ldquo;Casas Cordero con Director Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol N&deg; 634/2006, y conforme lo ha ratificado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los Amparos A11-09 y A45-09, entre otras.</p> <p> 3) Que el objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, aqu&eacute;lla definida en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dentro de la que se encuentra la que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en este caso, previo a analizar el fondo y dados los m&uacute;ltiples requerimientos a que hace referencia el presente amparo, este Consejo estima conveniente determinar la naturaleza de cada solicitud y evaluar si cada una ha sido respondida por el SAG, previo a la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 5) Que en la letra a) de su requerimiento el reclamante solicita al SAG que fundamente su negativa a la entrega de informaci&oacute;n requerida el 24 de junio y solicita copia de las oposiciones de terceros que se opusieron a la entrega de la misma, petici&oacute;n que se estima respondida en t&eacute;rminos suficientes a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 9.388, de 31 de agosto de 2009.</p> <p> 6) Que se dejar&aacute; para el final la resoluci&oacute;n de lo requerido en la letra b) de la solicitud de acceso, dada la extensi&oacute;n de las argumentaciones formuladas.</p> <p> 7) Que la letra c) de la solicitud &mdash;indicar si los miembros del Comit&eacute; T&eacute;cnico de OMGs miembros permanentes de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica y si expertos consultados reciben o han recibido remuneraci&oacute;n proveniente de fondos p&uacute;blicos y, en la afirmativa, entregar datos por cada miembro en el periodo 2000-2009&mdash; fue respondida por el SAG en orden a se&ntilde;alar que s&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2007 se comenzaron a pagar remuneraciones a los asesores de la Secretar&iacute;a del Comit&eacute; T&eacute;cnico, informando el nombre, periodo y monto cancelado a los mismos en los a&ntilde;os 2007 y 2008, por cuanto el 2009 a&uacute;n estaba en licitaci&oacute;n al momento de la respuesta a la solicitud. El reclamante se&ntilde;ala que en dicha respuesta se evit&oacute; responder si los expertos han recibido o reciben remuneraciones de fondos fiscales, como tampoco se entrega informaci&oacute;n sobre a quienes se les paga actualmente y las razones del no pago antes del a&ntilde;o 2007. Sin embargo, a juicio de este Consejo el organismo reclamado respondi&oacute; el requerimiento al tenor de lo solicitado, por cuanto la consulta sobre las razones del no pago antes de 2007 no estaba incluida en la solicitud original. Por ello rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a los asesores de la Secretar&iacute;a del Comit&eacute; T&eacute;cnico de OMGs correspondiente al a&ntilde;o 2009 debe hacerse presente que dicha informaci&oacute;n debe estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional del organismo reclamado en cumplimiento del art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia, tal como ocurre con los indicados para los a&ntilde;os 2007 y 2008, en los registros hist&oacute;ricos en la p&aacute;gina web institucional del organismo reclamado.</p> <p> 9) Que en cuanto a lo requerido en la letra d) de la solicitud de acceso, en relaci&oacute;n a los concursos de selecci&oacute;n o llamados a concursos p&uacute;blicos de los miembros permanentes de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica aludida, el SAG se&ntilde;ala en su respuesta que no ha habido un proceso formal de selecci&oacute;n de los mismos, sin perjuicio de la licitaci&oacute;n para la contrataci&oacute;n de expertos para el a&ntilde;o 2009. A juicio de este Consejo con esta respuesta se da cumplimiento a la obligaci&oacute;n de dar respuesta al requerimiento, pues de ella se sigue que las copias solicitadas no existen, vale decir no obran en poder de la reclamada, raz&oacute;n por la cual, tal como ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los Amparos A181-09, C382-09 y C492-09, no puede requerirse su entrega.</p> <p> 10) Que en la solicitud de la letra e) el reclamante requiere al SAG el presupuesto total y desglose por regiones de los fondos del SAG para fiscalizar pol&iacute;ticas y normas de bioseguridad en el periodo 2000-2009 y n&uacute;mero de funcionarios destinados al efecto en el pa&iacute;s y por regiones. En su respuesta, el organismo reclamado entrega informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o 2008, a&ntilde;o a contar del cual, seg&uacute;n asegura, se encuentra el desglose espec&iacute;fico. De ello este Consejo concluye que la informaci&oacute;n requerida correspondiente al periodo 2000 al 2008 no existe del modo requerido, por lo que, al igual que en el caso del requerimiento de la letra d), no ordenar&aacute; su entrega. Respecto de los funcionarios encargados de la fiscalizaci&oacute;n, por otro lado, el Consejo entender&aacute; entregada tal informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que los requerimientos contenidos en las letras f), g), h), i), k) y l) de la solicitud no son materia de este amparo.</p> <p> 12) Que en cuanto a la solicitud de copia de los documentos de propuestas espec&iacute;ficas para complementar la Resoluci&oacute;n N&deg; 6966/2005, que crea el Comit&eacute; T&eacute;cnico de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola (letra j) de la solicitud) el SAG indica que tal informaci&oacute;n no existe y no hay antecedentes que permitan afirmar que debiera existir por lo que, tal como se ha resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos A181-08, C382-09 y C492-09, no puede requerirse su entrega.</p> <p> 13) Que lo mismo ocurre con la solicitud de copia de estudios informes, evaluaciones y monitoreos en terreno sobre impactos de los OGMs agr&iacute;colas en la biodiversidad del pa&iacute;s durante el periodo 2000-2009, requeridos en la letra m) de la solicitud de acceso, por cuanto el organismo reclamado se&ntilde;ala en su respuesta que no cuenta con estudios sobre impactos de los OGMs agr&iacute;colas, terminados, en el periodo solicitado, raz&oacute;n por cual, tambi&eacute;n ha de rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que resuelto lo anterior cabe analizar la publicidad de la informaci&oacute;n pedida en el literal b) de la solicitud, a saber, &ldquo;cada una de las aprobaciones de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos en el periodo de junio de 2001 a junio de 2008, incluyendo espec&iacute;ficamente informaci&oacute;n referida al predio objeto de la autorizaci&oacute;n, esto es, su ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica exacta (nombre del predio, comuna, rol de contribuciones y superficie autorizada) y material transg&eacute;nico o semillas producidas, respecto a las siguientes empresas&rdquo;, denegada por el SAG en virtud de la oposici&oacute;n de terceros, en tiempo y forma, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que el organismo p&uacute;blico reclamado acompa&ntilde;a en sus descargos la resoluci&oacute;n N&deg; 516, de 4 de febrero de 2005, que autoriza un ensayo de campo de vides transg&eacute;nicas, con modificaci&oacute;n gen&eacute;tica que le otorga resistencia a enfermedad de tipo fungoso bajo condiciones de bioseguridad en confinamiento permanente al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), entidad que autoriz&oacute; su entrega al reclamante. Del an&aacute;lisis de dicho documento se concluye que la resoluci&oacute;n contiene la identificaci&oacute;n del material transg&eacute;nico en el &iacute;tem &ldquo;productos autorizados&rdquo;, por lo que la divulgaci&oacute;n de las resoluciones de autorizaci&oacute;n de internaci&oacute;n o liberaci&oacute;n supone la divulgaci&oacute;n del material transg&eacute;nico o semillas producidas, seg&uacute;n fuere el caso. A la misma conclusi&oacute;n se arriba del an&aacute;lisis de la Resoluci&oacute;n N&deg; 4661, de 2008, que autoriza la internaci&oacute;n y establece medidas de bioseguridad para la semilla gen&eacute;ticamente modificada de ma&iacute;z, con responsabilidad delegada a la empresa Monsanto S.A., la que fue acompa&ntilde;ada por la misma empresa en su oposici&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 16) Que, adem&aacute;s, la resoluci&oacute;n aludida incluye informaci&oacute;n sobre el lugar autorizado y superficie, por lo que de la solicitud de lugar de ubicaci&oacute;n y superficie, tambi&eacute;n estar&iacute;an, en parte, cubiertas por la resoluciones requeridas, salvo en lo relativo a la comuna y rol de contribuciones, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante, por cuanto la ubicaci&oacute;n exacta del cultivo es informaci&oacute;n que debe proveer el solicitante al SAG en el marco del procedimiento regulado por la Resoluci&oacute;n N&deg; 1523/2001.</p> <p> 17) Que, previo a analizar el requerimiento, cabe tener presente, en lo que interesa a la resoluci&oacute;n del presenta Amparo en este punto, algunos aspectos del procedimiento de autorizaci&oacute;n establecido en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1523, de 6 de julio de 2001, que Establece Normas para la Internaci&oacute;n e Introducci&oacute;n al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) S&oacute;lo es posible internar OGMs desarrollados en el pa&iacute;s, previa autorizaci&oacute;n del SAG, una vez realizado el an&aacute;lisis de riesgo y previo informe favorable, en el que consten las pruebas realizadas previas a su introducci&oacute;n al medio, si &eacute;stas resultaron sin efectos adversos. Dichas resoluciones aprobatorias se dictan caso a caso, dependiendo de la especie y de la modificaci&oacute;n gen&eacute;tica incorporada y establecer&aacute;n las medidas de bioseguridad que el OGMs tendr&aacute; en la introducci&oacute;n que se autoriza, as&iacute; como el destino final de &eacute;ste y de sus productos.</p> <p> b) El procedimiento comienza con una solicitud presentada en formulario oficial con antecedentes complementarios, una declaraci&oacute;n de veracidad sobre la informaci&oacute;n suplementada, indicada extensamente en el art&iacute;culo 30 de la resoluci&oacute;n en comento, y un extracto que contiene la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Entidad solicitante;</p> <p> ii) Puerto de ingreso;</p> <p> iii) Variedad, l&iacute;nea o raza, nombre cient&iacute;fico y com&uacute;n del VM;</p> <p> iv) Modificaci&oacute;n Gen&eacute;tica Introducida;</p> <p> v) Evento de Transformaci&oacute;n;</p> <p> vi) Tipo de permiso solicitado;</p> <p> vii) Objetivo del permiso solicitado;</p> <p> viii) Regi&oacute;n dentro del pa&iacute;s; y</p> <p> ix) Autorizaci&oacute;n y registro previo</p> <p> c) Entre los antecedentes suplementarios que debe acompa&ntilde;ar el solicitante, establecidos en el art&iacute;culo 30 de la resoluci&oacute;n en comento, se incluye en el punto 4.1, letra a), la descripci&oacute;n del sitio y su ubicaci&oacute;n exacta en un mapa (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) La autorizaci&oacute;n para internar o introducir al medio ambiente OGMs permitir&aacute; analizar pruebas de campo o multiplicar el material, por lo que para otros prop&oacute;sitos se requerir&aacute; autorizaci&oacute;n expresa del SAG.</p> <p> 18) Que de lo precedentemente expuesto, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida en la especie, particularmente la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica exacta del predio en que se dan los cultivos, es parte del procedimiento de autorizaci&oacute;n de internaci&oacute;n de OGMs al medio ambiente, regulado por la resoluci&oacute;n en comento y, como tal, es parte de la adopci&oacute;n del acto administrativo de autorizaci&oacute;n respectivo.</p> <p> 19) Que en virtud de lo anterior y a la luz del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida &ndash;resoluciones de aprobaci&oacute;n de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos- es p&uacute;blica, por lo que corresponde, en los considerandos que siguen, analizar la procedencia de las alegaciones y causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado y los terceros involucrados.</p> <p> 20) Que ante la afirmaci&oacute;n del car&aacute;cter privado que tendr&iacute;a esta informaci&oacute;n por ser de titularidad de terceros debe expresarse que este Consejo, en los considerandos 10&ordm; y 16&ordm; de las decisiones de los amparos A59-09 y A165-09, respectivamente, ambas de 6 de abril de 2010, en que se hab&iacute;a solicitado tambi&eacute;n la ubicaci&oacute;n exacta de cultivos transg&eacute;nicos, y respecto de la cual los terceros fundamentaron su oposici&oacute;n con los mismos argumentos que en el amparo de la especie, analiz&oacute; extensamente la historia fidedigna de la Ley de Transparencia, los informes en derecho acompa&ntilde;ados (los mismos que se acompa&ntilde;aron en el presente amparo) y la normativa internacional sobre la materia, concluy&eacute;ndose tras ese an&aacute;lisis que la informaci&oacute;n solicitada era p&uacute;blica, lo que se reiterar&aacute; en este caso.</p> <p> 21) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de incumplimiento contractual, particularmente de las cl&aacute;usulas de confidencialidad respecto a la identidad de los eventos transg&eacute;nicos, agentes de mercado y competidores pactadas entre algunas empresas y sus clientes extranjeros, como consecuencia de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la especie, debe se&ntilde;alarse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el particular, en la decisi&oacute;n del amparo 165-09, en cuyo considerando 16&ordm; g) se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;lo requerido por la reclamante no se condice con lo alegado por los terceros en este sentido, pues el contenido de la informaci&oacute;n que califican como confidencial en virtud de los contratos que han firmado con sus clientes extranjeros no est&aacute; siendo requerido, no apreci&aacute;ndose c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectarlos en el sentido indicado. Por todo ello se desechar&aacute; este argumento&rdquo;.</p> <p> 22) Que en cuanto a la invocaci&oacute;n de la confidencialidad establecida en el art&iacute;culo 14 de la Resoluci&oacute;n N&deg;1523, de 6 de julio de 2001, que Establece Normas para la Internaci&oacute;n e Introducci&oacute;n al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar, tal como se expuso en el considerando 10&ordm; e) de la decisi&oacute;n Rol A59-09 y en el 16&ordm; e) de la decisi&oacute;n Rol A165-09, que el dictamen N&deg; 48.302/2007 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en pronunciamiento sobre la reconsideraci&oacute;n de ciertos decretos sin tramitar del Ministerio de Defensa, estableci&oacute; que luego de la reforma constitucional (26 de agosto de 2005) y en virtud del principio de primac&iacute;a constitucional, establecido en el art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la declaraci&oacute;n de secreto o reserva de la informaci&oacute;n qued&oacute; radicada solamente en el legislador mediante ley de qu&oacute;rum calificado, con exclusi&oacute;n de cualquier otro &oacute;rgano con potestades normativas, por lo que debe entenderse que desde el 26 de agosto de 2005, han quedado derogadas todas las normas legales que delegaban a un reglamento la calificaci&oacute;n de secreto o reserva. Por ello concluy&oacute; que la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1523/2001 se encontrar&iacute;a derogada t&aacute;citamente por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto al haberse establecido por el &oacute;rgano contralor la derogaci&oacute;n de todas las normas legales que delegaban a un reglamento la calificaci&oacute;n de secreto o reservado de un acto debe concluirse que tal criterio opera con mayor raz&oacute;n trat&aacute;ndose de una norma infralegal, como la Resoluci&oacute;n Exenta invocada en la especie.</p> <p> 23) Que la alegaci&oacute;n de la irretroactividad de la Ley de Transparencia y la confidencialidad como derecho adquirido ser&aacute; desestimada debido a que las normas de derecho p&uacute;blico rigen in actum, tal como se decidi&oacute; en los amparos roles A59-09, A165-09 y C90-09 en los que se desestim&oacute; una alegaci&oacute;n an&aacute;loga afirmando que al haber entrado en vigencia la Ley de Transparencia la causa de pedir hab&iacute;a cambiado. En el mismo orden de consideraciones, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que el fallo de la Iltma. Corte de Apelaci&oacute;n de Santiago, Rol N&deg; 1295-2002, que se presenta como medio de prueba, fue dictado en un marco constitucional y legal diferente al que actualmente rige, por lo que no debe considerarse. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que de aceptarse la teor&iacute;a de los derechos adquiridos en relaci&oacute;n a la reserva se petrificar&iacute;a el ordenamiento jur&iacute;dico quedando el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Ley de Transparencia con una limitada aplicaci&oacute;n, justo al contrario de lo que se pretendi&oacute; con la reforma constitucional de 2005.</p> <p> 24) Que en relaci&oacute;n a las causales legales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia invocadas por los terceros involucrados por cuanto habilitan la denegaci&oacute;n fundada de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar lo siguiente que, en todo caso, debe entenderse complementado con los razonamientos de las ya citadas decisiones A59-09 y A165-09:</p> <p> a) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano: Tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 11&ordm; a) de la decisi&oacute;n A59-09, debe rechazarse la invocaci&oacute;n de dicha causal, por cuanto &ldquo;s&oacute;lo puede alegar las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano requerido y no otra persona o entidad&rdquo;. Adem&aacute;s, en dicho fallo tambi&eacute;n se desech&oacute; el argumento en torno a la p&eacute;rdida de la confianza por parte de los administrados en los &oacute;rganos p&uacute;blicos producto de la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto &ldquo;si bien puede haber existido una normativa que estableci&oacute; el resguardo de la informaci&oacute;n bajo confidencialidad o secreto o reserva, los administrados deben acatar tambi&eacute;n lo que dispone la Constituci&oacute;n y la ley, en este caso la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> b) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, afectaci&oacute;n de derechos de terceros:</p> <p> i) Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en todas sus especies, espec&iacute;ficamente sobre los secretos industriales: Los terceros alegan que la informaci&oacute;n relativa a los procesos tecnol&oacute;gicos referidos al cultivo de los OGMs ser&iacute;a, por su naturaleza, un secreto industrial, por lo que se hab&iacute;an adoptado medidas tendientes a evitar su divulgaci&oacute;n dado su gran valor al representar una ventaja competitiva en el mercado. Agregan que la selecci&oacute;n de una ubicaci&oacute;n para los cultivos de OGMs constituir&iacute;a un secreto industrial en atenci&oacute;n a que es fruto de un detallado an&aacute;lisis. Esta alegaci&oacute;n se desechar&aacute; por cuanto en este caso no se est&aacute; pidiendo acceso a los procesos tecnol&oacute;gicos se&ntilde;alados y no se ve c&oacute;mo la revelaci&oacute;n del lugar consultado pueda poner en riesgo la propiedad de un secreto industrial, particularmente a la vista de lo que se dir&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> ii) Afectaci&oacute;n a la seguridad y salud de las personas: A efectos de fundamentar esta alegaci&oacute;n los terceros han acompa&ntilde;ado copiosa informaci&oacute;n que hacen referencia a actos vand&aacute;licos en contra de las empresas que manipulan OGMs por parte de ciertos grupos radicales contrarios a la producci&oacute;n de productos transg&eacute;nicos en el extranjero. Espec&iacute;ficamente, Monsanto, hace menci&oacute;n al movimiento &ldquo;V&iacute;a Campesina&rdquo;, movimiento internacional que agrupa a m&uacute;ltiples asociaciones de diferentes pa&iacute;ses y que reconoce como miembros en Chile a la Confederaci&oacute;n Ranquil y a la Asociaci&oacute;n Nacional de Mujeres Rurales e Ind&iacute;genas (ANAMURI). Se&ntilde;ala que en una de las declaraciones de dicha organizaci&oacute;n adhiere y reconoce como recurso necesario el uso de la fuerza, justificando con ello los atentados contra la propiedad privada para el logro de sus objetivos. En relaci&oacute;n al riesgo de ser objeto de actos vand&aacute;licos como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n exacta del lugar de cultivo, cabe se&ntilde;alar lo siguiente, en base a lo razonado por este Consejo en el considerando 11&ordm; b.ii) de la decisi&oacute;n A59-09, luego reiterado en la decisi&oacute;n A165-09:</p> <p> (1) En base a hechos ocurridos en el extranjero los terceros infieren la posibilidad de la comisi&oacute;n de actos vand&aacute;licos o il&iacute;citos en su contra, lo que afectar&iacute;a la seguridad de las personas y producir&iacute;a la alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> (2) A juicio de este Consejo, sin embargo, tales hechos no llegan a configurar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a la seguridad y salud de las personas por las siguientes razones:</p> <p> (a) A la fecha no se han reportado casos de ataques de esta naturaleza.</p> <p> (b) Otros centros conocidos que manipulan material transg&eacute;nico como el INIA, INFOR y laboratorios universitarios no han sido objeto de actos il&iacute;citos, como los descritos por los terceros. De hecho, INIA ha autorizado la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, al igual que lo hizo en el amparo A165-09.</p> <p> (c) De acuerdo a lo se&ntilde;alado a este respecto en las decisiones A59-09 y A165-09 acoger la causal de reserva sobre la base de hechos que no han ocurrido no es acorde al principio de proporcionalidad, reconocido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los Amparos A11-09 y A45-09, seg&uacute;n el cual &ldquo;establecido que estamos en presencia de un derecho de rango constitucional la reserva o secreto para a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si la medida a adoptar (en este caso el secreto absoluto) derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto&rdquo;. De acuerdo a lo anterior, lo indicado por los terceros puede ser controlado por otros medios, a modo ejemplar, el resguardo general que suministran las Fuerzas de Orden y Seguridad Por otra parte, y de acuerdo con lo resuelto en las decisiones aludidas la publicidad de esta informaci&oacute;n, dada la relevancia del tema medioambiental, es un bien preferente.</p> <p> iii) Afectaci&oacute;n a la vida privada: Sin perjuicio de que efectivamente la vida privada est&aacute; garantizada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a afectar este derecho, raz&oacute;n por la cual ha de desestimarse tal alegaci&oacute;n.</p> <p> iv) Afectaci&oacute;n del derecho de inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicaci&oacute;n privada: Sobre el particular los terceros han se&ntilde;alado que los eventuales ataques a sus cultivos e instalaciones como consecuencia de la divulgaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el derecho enunciado, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adem&aacute;s, se invoca el art&iacute;culo 16 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523, en orden a que la solicitud de ingreso al pa&iacute;s de OGMs se debe presentar en espa&ntilde;ol acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n completa en sobre cerrado, por lo que la entrega de la misma conllevar&iacute;a a la afectaci&oacute;n del derecho en comento. Sobre este punto nos remitiremos a lo se&ntilde;alado en relaci&oacute;n a la constitucionalidad de dicha resoluci&oacute;n. Por otra parte, no se advierte de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la especie puede afectar el derecho establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que tambi&eacute;n ha de desestimarse esta alegaci&oacute;n.</p> <p> v) Afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica: Tal como ha razonado este Consejo en el considerando 11), letra b), punto v) de la decisi&oacute;n A59-09, se desestima la alegaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n de este derecho por cuanto, se sostiene, en parte, de la confidencialidad que garantiza la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523/2001, del SAG, respecto de la cual este Consejo ya se pronunci&oacute; en uno de los considerandos precedentes. Por otro lado, este Consejo no aprecia c&oacute;mo podr&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afectar el derecho invocado en este punto, lo que se evidencia en el hecho que, a pesar de los ataques vand&aacute;licos cometidos en el extranjero e contra de las empresas que manipulan material transg&eacute;nico, dicha actividad no ha disminuido, sino que, ha aumentado significativamente.</p> <p> vi) Afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos: En general, los terceros fundan esta alegaci&oacute;n en que con la entrega de la informaci&oacute;n, se estar&iacute;a entregando un estudio de mercado, lo que mejorar&iacute;a la posici&oacute;n de los competidores y, consecuentemente, perjudicar&iacute;a a las empresas. Analizadas las alegaciones, no se aprecia de qu&eacute; modo la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n de los cultivos de OGMs podr&iacute;a afectar derechos de esta naturaleza, tampoco los terceros, a juicio de este Consejo, logran fundamentar dicha causal. De hecho, como se expuso en el considerando 11), letra b), punto v) de la decisi&oacute;n A59-09, &ldquo;lo que se podr&iacute;a ver mellado en cuanto a los derechos econ&oacute;micos o comerciales, ser&iacute;a la p&eacute;rdida de competitividad en el mercado agr&iacute;cola. Esta p&eacute;rdida de competitividad no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se aprecia c&oacute;mo se podr&iacute;a perder la competitividad frente a los agricultores org&aacute;nicos, por ejemplo, teniendo en cuenta que en Chile, la pol&iacute;tica de los gobiernos ha sido cautelosa, permiti&eacute;ndose s&oacute;lo el cultivo y acopio de semillas transg&eacute;nicas para la exportaci&oacute;n, mercado mucho m&aacute;s reducido que el org&aacute;nico&rdquo;.</p> <p> c) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg;3, afectaci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blicos: En relaci&oacute;n a la verificaci&oacute;n de esta causal, este Consejo se remite a lo indicado a prop&oacute;sito de la afectaci&oacute;n de la salud y seguridad de las personas, por cuanto los terceros fundamentan la causal en los actos vand&aacute;licos acaecidos en el extranjero en los terrenos de cultivo. Adem&aacute;s, no se aprecia la configuraci&oacute;n de una alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad de la naci&oacute;n si se considera que hay lugares de cultivo de transg&eacute;nicos que son de p&uacute;blico conocimiento sin que se hayan verificados hechos de esta naturaleza.</p> <p> d) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg;4, afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s: No se advierte la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n de los lugares de cultivo de OGMs, de hecho, como ya se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 11, letra d) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A59-09 &ldquo;&hellip;la industria transg&eacute;nica ha aumentado en forma significativa en nuestro pa&iacute;s, ya que existe una pol&iacute;tica del gobierno que, aunque cautelosa, respeta y fomenta la experimentaci&oacute;n de material gen&eacute;tico, por lo tanto, es contradictorio pensar en dicho escenario que la industria semillera pueda colapsar con la entrega de la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, se debe recordar el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia previamente&rdquo;.</p> <p> e) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5: Sobre el particular, se se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 61, letra h) del Estatuto Administrativo, impone a los funcionarios p&uacute;blicos la obligaci&oacute;n de guardar secreto en los asuntos que revisten el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o instrucciones especiales. Adem&aacute;s se cita el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, de 1970, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, INE, que dispone que tanto el INE como sus funcionarios no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. De dichas normas, concluyen los terceros, que establecen una obligaci&oacute;n legal a los servicios p&uacute;blicos de mantener en reserva aquella informaci&oacute;n que por su naturaleza o por orden escrita de la autoridad competente, tenga el car&aacute;cter de reservada. Agregan que la informaci&oacute;n requerida, es por su naturaleza reservada ya que se encuentra cubierta dentro de la noci&oacute;n de secreto industrial, protegida constitucionalmente y por la confidencialidad establecida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, ya aludida en considerandos anteriores. Sobre este punto debe estarse a lo ya se&ntilde;alado en relaci&oacute;n a la constitucionalidad de la Resoluci&oacute;n aludida y a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, a la luz de los cuales, las normas legales citadas no constituyen casos de reserva legal que permitan invocar la causal en comento, vale decir, que no se trata de leyes de qu&oacute;rum calificado que haya declarado los datos requeridos como secretos, de acuerdo a las causales establecidas de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que en la Decisi&oacute;n del Amparo A11-09, se declar&oacute; t&aacute;citamente derogado el art&iacute;culo 61, letra h) del Estatuto administrativo.</p> <p> 25) Que habi&eacute;ndose rechazado todas las causales de reserva invocadas por los terceros este Consejo no puede sino acoger el presente amparo en relaci&oacute;n a las aprobaciones de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos en el periodo junio del 2001 a junio de 2008, incluyendo espec&iacute;ficamente informaci&oacute;n referida al predio objeto de la autorizaci&oacute;n, esto es, su ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica exacta y material transg&eacute;nico o semillas producidas, de las empresas indicadas en la parte expositiva del presente acuerdo, incluyendo INIA, quien no se opuso a la entrega de sus antecedentes.</p> <p> 26) Que, complementariamente, este Consejo estima pertinente relevar la importancia del acceso a la informaci&oacute;n sobre OGMs, por cuanto permite a la ciudadan&iacute;a ejercer un adecuado control social respecto de su tratamiento, manipulaci&oacute;n y uso, en atenci&oacute;n a los riegos que conlleva lo que, consecuentemente, posibilita ejercer otros derechos fundamentales relacionados con la salud y el medioambiente. Ratifica lo anterior lo se&ntilde;alado por el Centro para el Derecho Internacional Ambiental (CIEL), en su informe evacuado en calidad de Amicus Curiae en el Caso N&deg; 12.696, Miguel Fredes Gonz&aacute;lez contra el Estado de Chile, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en orden a que &ldquo;La biotecnolog&iacute;a constituye una de las grandes innovaciones tecnol&oacute;gicas de nuestro tiempo. A la vez que los OGMs ofrecen adelantos en materia de seguridad alimenticia y en otros campos, dichos productos transg&eacute;nicos conllevan riegos a la salud humana y a la biodiversidad que todav&iacute;a permanecen sujetos a incertidumbre cient&iacute;fica. Dichos riesgos ambientales y de salud p&uacute;blica realzan el car&aacute;cter de inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n relativa a OMGs, en particular los lugares de cultivo y liberaci&oacute;n al ambiente&rdquo; (p&aacute;rrafo 96, Cap&iacute;tulo V. Conclusiones).</p> <p> 27) Que en cuanto al rol de contribuciones del predio en que se cultivan los OGMs, requerido en la especie, cabe se&ntilde;alar que de los antecedentes acompa&ntilde;ados, y no obstante no haber sido alegado por el organismo reclamado, no se advierte que este dato conste en los antecedentes que obran en poder del SAG, por cuanto el procedimiento de solicitud de internaci&oacute;n o introducci&oacute;n establecido en la resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001, del SAG, no contempla esta exigencia por parte de los solicitantes, por lo que este Consejo no estima pertinente ordenar la entrega de dicho dato.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, s&oacute;lo en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que dentro de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud de acceso.</p> <p> III. Requerir, adem&aacute;s, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que el cumplimiento de lo resuelto en el presente acuerdo, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta Decisi&oacute;n.Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>