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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL A314-09 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero</p>
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Requirente: Miguel Fredes González</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A314-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2009 don Miguel Fredes González, solicitó al Director Nacional del SAG:</p>
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a) Que fundamente su negativa a entregarle la información requerida el 24 de junio de 2009 y le otorgue copia de cada una de las oposiciones de los terceros que se negaron a dicho requerimiento.</p>
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b) Cada una de las aprobaciones de liberación de transgénicos del periodo junio de 2001 a junio de 2008, incluyendo específicamente la ubicación geográfica exacta del predio objeto de la autorización (nombre del predio, comuna, rol de contribuciones y superficie autorizada) y el material transgénico o semillas producidas, respecto a las siguientes empresas:</p>
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(1) Agrícola Puruntun Limitada.</p>
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(2) Agrícola Nacional S.A.C. e L. (ANASAC)</p>
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(3) Sociedad Agrosearch Ltda.</p>
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(4) Hytech Production Chile S.A.</p>
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(5) Agrícola New Seed</p>
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(6) Semillas Pioneer Chile Ltda.</p>
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(7) Semillas Kws Chile</p>
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(8) Semillas Limagrain de Chile Ltda.</p>
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(9) Agrícola Oaken</p>
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(10) Sociedad Agrícola Winter Seed Ltda.</p>
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(11) Inia-La Platina</p>
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(12) Basf Chile S.S.</p>
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(13) Seprosem</p>
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c) “Indicar si los miembros del Comité Técnico de OMGs, miembros permanentes de la secretaría Técnica y si expertos consultados reciben –o han recibido- remuneración proveniente de fondos públicos. De ser efectivo, entregar datos para cada uno de los miembros en el periodo 2000-2009”. Cabe señalar que OMGs u OGMs es la sigla de “organismo modificado genéticamente”.</p>
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d) “Copia del o los procesos de selección o llamado a concurso público de los miembros permanentes de la secretaría Técnica de la OMGs, si existieren”.</p>
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e) “Presupuesto total (total y el desglose por regiones) con que cuenta el SAG para fiscalizar políticas y normas de bioseguridad en Chile en el periodo 2000-2009, incluyendo el número de funcionarios encargados de fiscalizar bioseguridad en el país y por regiones”.</p>
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f) “Recursos asignados para capacitar a funcionarios del SAG que realicen funciones técnicas relacionadas con OMGs en el periodo 2000-2009”.</p>
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g) «Responder claramente si los informes de expertos de la Secretaría Técnica que abordarían presuntamente la “biología molecular del evento transgénico que se desea desarrollar en Chile” son pagados con fondos públicos o privados”.</p>
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h) “Precisar con detalle qué entiende la autoridad por “la biología molecular del evento transgénico que se desea desarrollar en Chile”».</p>
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i) «Precisar con detalle si las actas de la Secretaría Técnica comprende otra información que no sea relativa a la “biología molecular del evento transgénico que se desea desarrollar en Chile”»</p>
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j) “Copia de los documentos de propuestas específicas para complementar la resolución 6966/2005, que crea el Comité Técnico de Protección agrícola”</p>
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k) “Copia de la última versión de la “Ley Marco de Bioseguridad de los OGMs”</p>
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l) “Copia del estudio o análisis de un nuevo sistema de cobro de tarifas para la internación e introducción al medio ambiente de OVVM de propagación”.</p>
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m) “Copia de estudios, informes, evaluaciones y monitoreos en terreno sobre impactos de los OGMs agrícolas en la biodiversidad del país durante el periodo 2000-2009”.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 9.388, de 31 de agosto de 2009, el Director Nacional del SAG respondió a la solicitud de acceso señalando que:</p>
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a) Respuesta N° 1: Sobre lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso señala lo siguiente:</p>
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i. Que los documentos requeridos en la solicitud de acceso de 24 de junio de 2009 sólo se entregan al Servicio cuando constituyen un requisito obligatorio para cumplir con las disposiciones que permiten autorizar el desarrollo de una actividad. Si bien es cierto que los documentos que emanan de la administración son públicos se exceptúan de este carácter los que contienen información que puede afectar derechos de terceros, en cuanto a su giro, negocio o actividad productiva. La misma ley de Transparencia reconoce como límite de su alcance esta circunstancia, por lo que procedió a notificar a los terceros, quienes ejercieron su derecho a oposición en tiempo y forma impidiendo al SAG entregar la información requerida.</p>
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ii. Adjunta copia de las oposiciones deducidas por los terceros involucrados, según lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso.</p>
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b) Respuesta N° 2 (letra b) de la solicitud de acceso): La ubicación de sitios donde se hayan liberado cultivos y árboles transgénicos fue objeto de consulta a los terceros involucrados, quienes presentaron su oposición a la entrega de la misma, por lo que el servicio está impedido de entregar la información requerida en la especie.</p>
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c) Respuesta N°3 (letra c) de la solicitud de acceso): Sólo a contar del año 2007 se comienzan a pagar remuneraciones a los asesores de la Secretaría del Comité Técnico de OGMs Informa el nombre, periodo de contratación y monto cancelado a los asesores, en los años 2007 y 2008. Respecto al año 2009, señala que está en periodo de licitación pública la contratación de Asesores, cuyas bases se publicarán próximamente en www.mercadopublico.cl.</p>
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d) Respuesta N° 4 (letra d) de la solicitud de acceso): No ha habido un proceso formal de selección de los miembros permanentes de la Secretaría Técnica. Para el año 2009 se publicarán las bases de licitación respectiva para la contratación de expertos.</p>
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e) Respuesta N°5 (letra e) de la solicitud de acceso): Sólo a contar del año 2008 se encuentra el desglose específico según lo requerido. Informa el presupuesto asignado por Región años 2008 y 2009. Además, entrega una nómina con el número de profesionales por región en los años 2008 y 2009.</p>
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f) Respuesta N°6 (letra f) de la solicitud de acceso): No se contemplan recursos específicos asignados para capacitación. Sin embargo, la División de Protección Agrícola efectúa reuniones de coordinación en cada Región a fin de clarificar avances tanto en el marco normativo como técnico. En octubre de 2009 se realizará el primer curso de evaluación para inspectores del SAG, contemplando capacitar a 35 inspectores de todo Chile, cuyo monto total es de $1.500.000.</p>
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g) Respuesta N° 7 (letra g) de la solicitud de acceso): El análisis de la biología molecular es parte del proceso de evaluación de los miembros de la Secretaría, los cuales reciben una remuneración con fondos públicos.</p>
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h) Respuesta N°8 (letra h) de la solicitud de acceso): La descripción de qué se entiende por biología molecular, se encuentra detallada en el formulario: “Información Suplementaria Eventos Sin Responsabilidad Delegada Sin Autorización Previa”, que se adjunta.</p>
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i) Respuesta N° 9 (letra i) de la solicitud de acceso): El acta comprende la evaluación total del formulario mencionado precedentemente.</p>
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j) Respuesta N°10 (letra j) de la solicitud de acceso): No existe la información solicitada.</p>
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k) Respuesta N°11 (letra k) de la solicitud de acceso): A la fecha no existe una ley vigente sobre el marco de bioseguridad de los OGMs</p>
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l) Respuesta N° 12 (letra l de la solicitud de acceso): El SAG está autorizado para el cobro de tarifas por los servicios que presta, la cual es fijada por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura y que también lleva la firma del Ministerio de Hacienda. A la fecha está en proceso de dictar una nueva tarifa, elaborándose los documentos que servirán de sustento de ésta, documentos que una vez afinados, y dictada la nueva tarifa, podrán entenderse públicos.</p>
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m) Respuesta N°13 (letra m) de la solicitud de acceso): El SAG no cuenta con estudios sobre impactos de los OGMs agrícolas terminados en el periodo solicitado.</p>
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3) OPOSICIONES DE TERCEROS: El SAG, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia procedió, mediante oficio N° 513, de 5 de agosto de 2009, a notificar a las empresas involucradas en el requerimiento a efectos de que ejercieran oportunamente su derecho de oposición en caso de considerar que la divulgación de la información solicitada en el literal b) de la solicitud de acceso —cada una de las aprobaciones de liberación de transgénicos en el periodo de junio del 2001 y a junio del 2008, incluyendo información referida al predio objeto de la autorización— afecta algunos de sus derechos. Dicho oficio fue enviado a las siguientes empresas: Agrícola Puruntun Ltda., Agrícola Nacional S.A.C. e I., Sociedad Agrosearch Ltda., Agrícola Green Seed Ltda., Hytech Production Chilen S.A., Agrícola New Seed, Semillas Pioneer Chile Ltda., Semillas KWS Chile, Semillas Limagrain de Chile Ltda., Agrícola Oaken, Sociedad Agrícola Witer Seed Ltda., Inia-La Platina, Basf Chile S.A. y Seprosem. Cabe hacer presente que INIA-La Platina, autorizó la divulgación de la información en lo que le concierne. En consideración a la gran cantidad de información aportada por los terceros, tanto en estas oposiciones como en sus descargos, sólo se sintetizarán sus argumentos, sin perjuicio que este Consejo los haya analizado individualizadamente. En resumen, las oposiciones a la entrega de la información se fundamentaron sobre la base de los siguientes argumentos:</p>
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a) Carácter privado de la información requerida, que no se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia.</p>
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b) En subsidio del argumento anterior, fundamentan su oposición en las siguientes razones:</p>
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i) Causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundamentada en el hecho que la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por cuanto este hecho supondría la afectación de la confianza que se le otorga a los organismos públicos en el manejo de antecedentes privados, por lo que los ciudadanos evitarán entregar información al Estado. Además, la recopilación de los antecedentes por parte del organismo público a efectos de dar respuesta a la solicitud de información, supone que una distracción de sus funciones.</p>
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ii) Causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de la información requerida afectaría los siguientes derechos:</p>
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1. Inviolabilidad de sus comunicaciones.</p>
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2. Afectación a la seguridad y a la salud.</p>
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3. Afectación de la vida privada.</p>
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4. Afectación de derechos comerciales y económicos.</p>
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5. Afectación del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la información.</p>
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6. Afectación de la propiedad industrial.</p>
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7. Afectación al derecho de desarrollar una actividad económica lícita.</p>
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iii) Causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, fundamentada en el hecho que en el extranjero, los lugares donde se efectúan plantaciones de semillas transgénicas han sido objeto de atentados y actos vandálicos, que bien podrían ser calificadas de terroristas, por lo tanto, si se divulgare la información podría afectarse el orden y la salubridad pública.</p>
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iv) Causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, fundamentada en que la divulgación de la información solicitada podría significar la pérdida de inversión extranjera, la confiabilidad internacional en la buena marcha de las instituciones y un eventual desplome de la producción semillera y un desplome en el empleo.</p>
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v) Confidencialidad de la información requerida, en conformidad con la Resolución Exenta N° 1.523/2001 del SAG, cuyo artículo 14 dispone que “la información contenida en la solicitud y en los documentos anexos se entenderá confidencial y sólo será empleada en la evaluación para autorizar la internación y su correspondiente introducción al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el país”. Lo anterior, habría sido reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 1295-2002, la que en su parte pertinente señala: “Obligatorio, entonces, es concluir que los antecedentes, informes o datos que las empresas privadas entreguen al Servicio Agrícola y Ganadero en el marco de la Resolución Exenta N° 1523, tienen el carácter de reservados y no son públicos, además, no se encuentran comprendidos dentro del citado artículo 13 y respecto de los cuales no es posible de recurrir de Amparo a fin de que terceros puedan tener acceso a los mismos. Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 18.575, se revoca la sentencia en alzada de fecha 7 de diciembre de 2001, escrita a fojas 92 y siguientes y se declara que se rechaza la acción de Amparo al derecho de acceso a la información interpuesto a fojas 14, con costas” (lo destacado es nuestro).</p>
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vi) Propiedad intelectual sobre la información entregada al SAG, la que fue entregada bajo condición de reserva y con la finalidad de servir de sustento a una resolución administrativa y no puede ser empelada de un modo diverso, lo que es particularmente aplicable a todo lo que dice relación con la biología molecular de los “eventos”, que es de propiedad de sus desarrolladores y cuya divulgación lesionaría irreversiblemente sus derechos, por cuanto permitiría a terceros no sólo replicar los organismo modificados por estas empresas, sino que además les daría acceso a información reservada acerca de los componentes específicos de cada uno de dichos eventos.</p>
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vii) Irretroactividad de la Ley de Transparencia y afectación a un derecho adquirido, que sería el haber tramitado la solicitud de internación de OGMs bajo una norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia que aseguraba la confidencialidad.</p>
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viii) No procedencia del acceso a la información en relación con las solicitudes en trámite debido a que éstas no se han transformado en un acto o resolución de la autoridad.</p>
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ix) Afectación de derechos de propietarios y/o arrendatarios de inmuebles en donde se realizan los cultivos o acopios de semillas transgénicas, quienes no han sido emplazados en este procedimiento.</p>
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x) Existencia de cláusulas generales de confidencialidad en los contratos vigentes de producción, ensayos y prestación de servicios entre la empresa y sus clientes, por lo que la entregad la información implicaría poner es un situación de incumplimiento a la empresa frente a terceros, lo que su vez, le implicaría graves perjuicios (ANASAC).</p>
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4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2009, don Miguel Fredes González dedujo Amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Director Nacional del SAG, fundado en el hecho de haber sido denegado parcialmente su requerimiento de información, según se expone a continuación:</p>
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a) Respuesta N° 1: La autoridad reconoce que existe información pública disponible, en relación a lo solicitado el 24 de junio de 2009, entre ellos la localización de OMGs, pero deja sujeto su acceso a la oposición de terceros, lo cual transgrede los artículos 10 y 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respuesta N°2: La negativa a informar sobre la ubicación de los sitios donde se hayan liberado cultivos y árboles transgénicos transgrede los artículos 10 y 11 ya señalados y, además, el artículo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto no constituye una denegación fundamentada. En efecto, sólo se limitaría a hacer referencia a la oposición de terceros en tiempo y forma. Agrega que con ello el SAG no cumple los estándares de ubicación de IGM de otros países de la OCDE, según detalla y cita la sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17.02.2009, en el asunto C552-07, “Commune de Sausheim y Pierre Alzelvandre”, donde se resolvió que los Estados Miembros de la Unión Europea no pueden invocar una excepción de reserva pública para impedir el acceso a los lugares en los cuales se han liberado OGMs y se señala que deben generar información mediante un registro público que contenga lo señalado.</p>
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c) Respuesta N° 3: Al señalar que sólo a contar del año 2007 se comenzaron a pagar remuneraciones a los asesores de la Secretaría Técnica del Comité Técnico de OGMs el servicio reconoce la fala de recursos destinados en la materia, lo que demuestra inacción y falta de servicio en materia de liberación voluntaria de OGMs. Además, evitó responder derechamente si los expertos habían recibido o recibían remuneraciones con cargo a fondos fiscales y tampoco entrega información sobre a quiénes se les paga actualmente y qué determinó el no pago antes de 2007.</p>
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d) Respuesta N° 4: El señalar que no ha existido un proceso formal de selección de los miembros permanentes no merece mayor análisis, pues su contenido no representa los estándares de información que se les exige a los Estados miembros de la OCDE.</p>
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e) Respuesta N° 5: Se remite al comentario anterior, argumentando que no se entregan fuente u origen de los datos, con sólo 41 funcionarios, sin señalar nombres, función, cargo y remuneración desglosada de dichos funcionarios.</p>
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f) Respuesta N° 10: El organismo reclamado indica que no existe la información, por lo que también se remite al comentario anterior.</p>
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g) Respuesta N° 11: El organismo reclamado reconoce que no se ha generado ningún estudio, informe, evaluación o monitoreo sobre impactos de los OGM agrícolas a la biodiversidad del país durante el periodo 2000-2009, lo que de ser efectivo es muy grave y puede amenazar en ingreso de Chile a la OCE.</p>
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h) En otro orden de consideraciones, señala que el SAG, el 5 de agosto de 2009, mediante oficio N° 513, envió una comunicación a las empresas respecto de las cuáles solicitó acceder sobre cada una de las respectivas aprobaciones administrativas de liberación de transgénicos en el periodo desde junio de 2001 a junio de 2008, incluyendo específicamente información referida al predio objeto de la autorización, esto es, su ubicación geográfica exacta y material transgénico o semillas producidas. El SAG acompañó cartas de oposiciones de terceros que fueron realizadas respeto de información solicitada por otras personas y con fechas anteriores al requerimiento de la especie, por lo que no consta al recurrente si dichos terceros presentaron sus oposiciones dentro de plazo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el Amparo A314-09 trasladándolo, mediante Oficio N° 693, de 5 de octubre de 2009, al Director Nacional del SAG, quien, mediante Ordinario N° 11675, de 23 de octubre de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) El SAG en su respuesta a la solicitud de acceso en SAG entregó las razones que tuvo en consideración para no entregar la información solicitada en 24 de junio que en nada vulneran los principios establecidos en la Ley, toda vez que la misma Ley y su Reglamento establecen el deber de los Servicios Públicos de consultar a los terceros que se pudieran ver afectados con la entrega de cierta información, por lo que ha cumplido estrictamente los principios consagrados en la ley, entregando al solicitante el resto de la información solicitada, materializando el principio de divisibilidad.</p>
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b) En relación a la alegación de falta de fundamento de la negativa, el SAG, de acuerdo a la Ley de Transparencia y su Reglamento, con fecha 5 de agosto de 2009 procedió a notificar a las empresas que pudiesen ver afectados sus derechos con la entrega de su información, recibiendo las respuestas en tiempo y forma, por lo que el SAG quedó impedido de entregar la información requerida. Sin embargo en dicha oportunidad no se consideró la respuesta otorgada por INIA-PLATIA, en orden a autorizar la entrega de la información solicitada, razón por la cual en ese acto entrega información al respecto, señalando que dicha empresa realiza investigaciones a nivel de campo con material transgénico de vides y frutales de carozo en la estación experimental La Pintana, Región Metropolitana, ubicada en calle Santa Rosa N° 11610, Rol de contribuciones 61.312.000-9. Además se adjuntan las resoluciones de aprobación de liberación de transgénicos, comprendidas en el periodo de junio de 2001 a junio de 2008.</p>
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c) En la respuesta a la solicitud se entregó parcialmente lo requerido y se indicó al reclamante que sólo a contar del año 2007 se comienzan apagar remuneraciones a los asesores de la Secretaría del Comité Técnico de OGMs Individualizando al efecto el nombre del profesional, el periodo de contratación y el monto cancelado, lo mismo el año 2008. En relación al año 2009 se le indicó que estaba en proceso de licitación, señalándole el monto programado a pagar.</p>
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d) En relación a la letra d) de la parte expositiva- se informó al reclamante que no ha existido un proceso formal de selección de los miembros y que a contar del 2009 se implementará, por lo que no se advierte la razón del reclamo en esta parte.</p>
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e) En relación a la letra e) de la solitud de acceso, el reclamante indica que no se dan los nombres de los funcionarios, sin embargo el tenor de lo pedido en su oportunidad no incluía dicho dato, por lo que la información entregada responde al responde a la solicitud en este punto.</p>
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f) En cuanto a las letras f) y g) de la solicitud de acceso el SAG no ha denegado de manera injustificada la información, sino que no que ésta no existe en poder del servicio.</p>
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g) Se entregaron al reclamante las cartas de oposición de terceros que se tuvieron a la vista al momento de contestar su consulta de 24 de junio de 2009, tal como lo solicitó.</p>
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h) Se adjunta copia de carta certificada que fue remitida el 5 de agosto del 2009 mediante la cual se notificó a los terceros sobre su facultad de oponerse a la entrega de información requerida, así como las respuestas de las empresas notificadas.</p>
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i) Para materializar los principios de libertad de información, máxima divulgación, divisibilidad y facilitación es necesario que la información exista, presupuesto que en ciertos aspectos de la solicitud no se cumple, luego que la información o parte de ella no está amparada bajo causales de reserva, situación que el SAG estimó que se enmarcaba dentro de la causal dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el servicio ha cumplido ampliamente sus obligaciones.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS: En síntesis, éstos formularon los siguientes descargos:</p>
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a) La información requerida no es pública sino privada y sólo se encuentra en poder del SAG para que éste pueda ejercer sus funciones. Por lo tanto, no procedería ejercer el derecho de acceso a la información a su respecto pues el objeto de aquél es la información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La entrega de la información supone un incumplimiento por parte de las empresas de cláusulas generales de confidencialidad acordadas en contratos con sus clientes, lo que les ocasionaría graves perjuicios.</p>
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c) Subsidiariamente, se plantean los siguientes argumentos para que se rechace el Amparo:</p>
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i. Causal del N° 1 del artículo 21: Si la información entregada por los particulares a cualquier órgano llegare a manos de terceros, los particulares empezarían a denegar la información, por falta de confianza en los órganos públicos, lo que, en consecuencia, afectarían también las funciones del órgano. Además, se invoca la letra c) de la norma indicada, alegando que se trataría de un requerimiento de carácter genérico, cuya atención puede distraer a los funcionarios del SAG, así como deja en indefensión a los terceros por cuanto no tiene la posibilidad de oponerse fundadamente y con detalle a la entregad e a información específica que se requiere.</p>
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ii. Causal del N° 2 del artículo 21: Fundamentan la causal en los siguientes argumentos:</p>
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(1) Afectación a los derechos de las personas.</p>
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(2) Afectación a la seguridad y salud.</p>
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(3) Afectación de la vida privada.</p>
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(4) Afectación de los derechos comerciales y económicos.</p>
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(5) Afectación del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la información.</p>
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(6) Afectación de la propiedad industrial.</p>
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(7) Afectación del derecho de desarrollar una actividad económica lícita.</p>
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(8) Afectación a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.</p>
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iii. Causal del N° 3 del artículo 21: Fundamentada en la afectación del orden y seguridad públicos, en virtud de posibles actos vandálicos en contra de las empresas que manejan semillas transgénicas. Además, se podría afectar la salud pública con el hecho de que la destrucción y dispersión de semillas en investigación, podría producir una contaminación con la producción orgánica.</p>
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iv. Causal del N° 4 del artículo 21: Se fundamenta la causal en la pérdida de confianza internacional en el país, lo que llevaría a una disminución de inversión extranjera, por pérdida de competitividad y desplome en la producción semillera con la consecuente disminución de empleos que genera la actividad.</p>
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v. Confidencialidad garantizada por el artículo 14 de la Resolución Exenta N° 1.523/2001 del SAG, la que se encontraba vigente al momento en que se tramitaron las solicitudes de internación de OGMs. En el mismo sentido, afirman que la Ley de Transparencia no tiene efecto retroactivo, lo que llevaría a la pérdida de derechos adquiridos. Todo lo anterior está amparado en el principio de buena fe del precedente administrativo, de la confianza legítima o la doctrina de los actos propios.</p>
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d) Adicionalmente, los terceros acompañaron un set de antecedentes de hecho que incluyen recortes de prensa internacional sobre atentados a plantaciones y laboratorios que trabajan con semillas genéticamente modificadas en el extranjero, además de dos informes en derecho: uno del profesor de Derecho Constitucional don Francisco Zúñiga Urbina y otro del profesor de Derecho Constitucional don Miguel Ángel Fernández. Asimismo, solicitaron fijar audiencias de prueba, con el objeto de acompañar otros medios probatorios particulares, tales como, testigos, peritos y otros similares.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones que emanan de los órganos de la administración del Estado se encuentra reconocido constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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2) Que el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental implícitamente reconocido a toda persona en la Constitución, según ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso “Casas Cordero con Director Nacional de Aduanas”, Rol N° 634/2006, y conforme lo ha ratificado este Consejo en las decisiones recaídas sobre los Amparos A11-09 y A45-09, entre otras.</p>
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3) Que el objeto del derecho de acceso a la información es la información pública, esto es, aquélla definida en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dentro de la que se encuentra la que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en este caso, previo a analizar el fondo y dados los múltiples requerimientos a que hace referencia el presente amparo, este Consejo estima conveniente determinar la naturaleza de cada solicitud y evaluar si cada una ha sido respondida por el SAG, previo a la interposición del presente amparo.</p>
<p>
5) Que en la letra a) de su requerimiento el reclamante solicita al SAG que fundamente su negativa a la entrega de información requerida el 24 de junio y solicita copia de las oposiciones de terceros que se opusieron a la entrega de la misma, petición que se estima respondida en términos suficientes a través del Oficio N° 9.388, de 31 de agosto de 2009.</p>
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6) Que se dejará para el final la resolución de lo requerido en la letra b) de la solicitud de acceso, dada la extensión de las argumentaciones formuladas.</p>
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7) Que la letra c) de la solicitud —indicar si los miembros del Comité Técnico de OMGs miembros permanentes de la Secretaría Técnica y si expertos consultados reciben o han recibido remuneración proveniente de fondos públicos y, en la afirmativa, entregar datos por cada miembro en el periodo 2000-2009— fue respondida por el SAG en orden a señalar que sólo a contar del año 2007 se comenzaron a pagar remuneraciones a los asesores de la Secretaría del Comité Técnico, informando el nombre, periodo y monto cancelado a los mismos en los años 2007 y 2008, por cuanto el 2009 aún estaba en licitación al momento de la respuesta a la solicitud. El reclamante señala que en dicha respuesta se evitó responder si los expertos han recibido o reciben remuneraciones de fondos fiscales, como tampoco se entrega información sobre a quienes se les paga actualmente y las razones del no pago antes del año 2007. Sin embargo, a juicio de este Consejo el organismo reclamado respondió el requerimiento al tenor de lo solicitado, por cuanto la consulta sobre las razones del no pago antes de 2007 no estaba incluida en la solicitud original. Por ello rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
8) Que, en cuanto a la información relativa a los asesores de la Secretaría del Comité Técnico de OMGs correspondiente al año 2009 debe hacerse presente que dicha información debe estar a disposición del público en la página web institucional del organismo reclamado en cumplimiento del artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia, tal como ocurre con los indicados para los años 2007 y 2008, en los registros históricos en la página web institucional del organismo reclamado.</p>
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9) Que en cuanto a lo requerido en la letra d) de la solicitud de acceso, en relación a los concursos de selección o llamados a concursos públicos de los miembros permanentes de la Secretaría Técnica aludida, el SAG señala en su respuesta que no ha habido un proceso formal de selección de los mismos, sin perjuicio de la licitación para la contratación de expertos para el año 2009. A juicio de este Consejo con esta respuesta se da cumplimiento a la obligación de dar respuesta al requerimiento, pues de ella se sigue que las copias solicitadas no existen, vale decir no obran en poder de la reclamada, razón por la cual, tal como ha señalado este Consejo en las decisiones recaídas sobre los Amparos A181-09, C382-09 y C492-09, no puede requerirse su entrega.</p>
<p>
10) Que en la solicitud de la letra e) el reclamante requiere al SAG el presupuesto total y desglose por regiones de los fondos del SAG para fiscalizar políticas y normas de bioseguridad en el periodo 2000-2009 y número de funcionarios destinados al efecto en el país y por regiones. En su respuesta, el organismo reclamado entrega información relativa al año 2008, año a contar del cual, según asegura, se encuentra el desglose específico. De ello este Consejo concluye que la información requerida correspondiente al periodo 2000 al 2008 no existe del modo requerido, por lo que, al igual que en el caso del requerimiento de la letra d), no ordenará su entrega. Respecto de los funcionarios encargados de la fiscalización, por otro lado, el Consejo entenderá entregada tal información de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que los requerimientos contenidos en las letras f), g), h), i), k) y l) de la solicitud no son materia de este amparo.</p>
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12) Que en cuanto a la solicitud de copia de los documentos de propuestas específicas para complementar la Resolución N° 6966/2005, que crea el Comité Técnico de Protección Agrícola (letra j) de la solicitud) el SAG indica que tal información no existe y no hay antecedentes que permitan afirmar que debiera existir por lo que, tal como se ha resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos A181-08, C382-09 y C492-09, no puede requerirse su entrega.</p>
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13) Que lo mismo ocurre con la solicitud de copia de estudios informes, evaluaciones y monitoreos en terreno sobre impactos de los OGMs agrícolas en la biodiversidad del país durante el periodo 2000-2009, requeridos en la letra m) de la solicitud de acceso, por cuanto el organismo reclamado señala en su respuesta que no cuenta con estudios sobre impactos de los OGMs agrícolas, terminados, en el periodo solicitado, razón por cual, también ha de rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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14) Que resuelto lo anterior cabe analizar la publicidad de la información pedida en el literal b) de la solicitud, a saber, “cada una de las aprobaciones de liberación de transgénicos en el periodo de junio de 2001 a junio de 2008, incluyendo específicamente información referida al predio objeto de la autorización, esto es, su ubicación geográfica exacta (nombre del predio, comuna, rol de contribuciones y superficie autorizada) y material transgénico o semillas producidas, respecto a las siguientes empresas”, denegada por el SAG en virtud de la oposición de terceros, en tiempo y forma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que el organismo público reclamado acompaña en sus descargos la resolución N° 516, de 4 de febrero de 2005, que autoriza un ensayo de campo de vides transgénicas, con modificación genética que le otorga resistencia a enfermedad de tipo fungoso bajo condiciones de bioseguridad en confinamiento permanente al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), entidad que autorizó su entrega al reclamante. Del análisis de dicho documento se concluye que la resolución contiene la identificación del material transgénico en el ítem “productos autorizados”, por lo que la divulgación de las resoluciones de autorización de internación o liberación supone la divulgación del material transgénico o semillas producidas, según fuere el caso. A la misma conclusión se arriba del análisis de la Resolución N° 4661, de 2008, que autoriza la internación y establece medidas de bioseguridad para la semilla genéticamente modificada de maíz, con responsabilidad delegada a la empresa Monsanto S.A., la que fue acompañada por la misma empresa en su oposición ante este Consejo.</p>
<p>
16) Que, además, la resolución aludida incluye información sobre el lugar autorizado y superficie, por lo que de la solicitud de lugar de ubicación y superficie, también estarían, en parte, cubiertas por la resoluciones requeridas, salvo en lo relativo a la comuna y rol de contribuciones, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante, por cuanto la ubicación exacta del cultivo es información que debe proveer el solicitante al SAG en el marco del procedimiento regulado por la Resolución N° 1523/2001.</p>
<p>
17) Que, previo a analizar el requerimiento, cabe tener presente, en lo que interesa a la resolución del presenta Amparo en este punto, algunos aspectos del procedimiento de autorización establecido en la Resolución N° 1523, de 6 de julio de 2001, que Establece Normas para la Internación e Introducción al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación, según se expone a continuación:</p>
<p>
a) Sólo es posible internar OGMs desarrollados en el país, previa autorización del SAG, una vez realizado el análisis de riesgo y previo informe favorable, en el que consten las pruebas realizadas previas a su introducción al medio, si éstas resultaron sin efectos adversos. Dichas resoluciones aprobatorias se dictan caso a caso, dependiendo de la especie y de la modificación genética incorporada y establecerán las medidas de bioseguridad que el OGMs tendrá en la introducción que se autoriza, así como el destino final de éste y de sus productos.</p>
<p>
b) El procedimiento comienza con una solicitud presentada en formulario oficial con antecedentes complementarios, una declaración de veracidad sobre la información suplementada, indicada extensamente en el artículo 30 de la resolución en comento, y un extracto que contiene la siguiente información:</p>
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i) Entidad solicitante;</p>
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ii) Puerto de ingreso;</p>
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iii) Variedad, línea o raza, nombre científico y común del VM;</p>
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iv) Modificación Genética Introducida;</p>
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v) Evento de Transformación;</p>
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vi) Tipo de permiso solicitado;</p>
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vii) Objetivo del permiso solicitado;</p>
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viii) Región dentro del país; y</p>
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ix) Autorización y registro previo</p>
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c) Entre los antecedentes suplementarios que debe acompañar el solicitante, establecidos en el artículo 30 de la resolución en comento, se incluye en el punto 4.1, letra a), la descripción del sitio y su ubicación exacta en un mapa (lo destacado es nuestro).</p>
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d) La autorización para internar o introducir al medio ambiente OGMs permitirá analizar pruebas de campo o multiplicar el material, por lo que para otros propósitos se requerirá autorización expresa del SAG.</p>
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18) Que de lo precedentemente expuesto, es posible concluir que la información requerida en la especie, particularmente la ubicación geográfica exacta del predio en que se dan los cultivos, es parte del procedimiento de autorización de internación de OGMs al medio ambiente, regulado por la resolución en comento y, como tal, es parte de la adopción del acto administrativo de autorización respectivo.</p>
<p>
19) Que en virtud de lo anterior y a la luz del artículo 5° de la Ley de Transparencia, la información requerida –resoluciones de aprobación de liberación de transgénicos- es pública, por lo que corresponde, en los considerandos que siguen, analizar la procedencia de las alegaciones y causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado y los terceros involucrados.</p>
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20) Que ante la afirmación del carácter privado que tendría esta información por ser de titularidad de terceros debe expresarse que este Consejo, en los considerandos 10º y 16º de las decisiones de los amparos A59-09 y A165-09, respectivamente, ambas de 6 de abril de 2010, en que se había solicitado también la ubicación exacta de cultivos transgénicos, y respecto de la cual los terceros fundamentaron su oposición con los mismos argumentos que en el amparo de la especie, analizó extensamente la historia fidedigna de la Ley de Transparencia, los informes en derecho acompañados (los mismos que se acompañaron en el presente amparo) y la normativa internacional sobre la materia, concluyéndose tras ese análisis que la información solicitada era pública, lo que se reiterará en este caso.</p>
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21) Que en cuanto a la alegación de incumplimiento contractual, particularmente de las cláusulas de confidencialidad respecto a la identidad de los eventos transgénicos, agentes de mercado y competidores pactadas entre algunas empresas y sus clientes extranjeros, como consecuencia de la revelación de la información requerida en la especie, debe señalarse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el particular, en la decisión del amparo 165-09, en cuyo considerando 16º g) se señaló que “lo requerido por la reclamante no se condice con lo alegado por los terceros en este sentido, pues el contenido de la información que califican como confidencial en virtud de los contratos que han firmado con sus clientes extranjeros no está siendo requerido, no apreciándose cómo la divulgación de la información solicitada podría afectarlos en el sentido indicado. Por todo ello se desechará este argumento”.</p>
<p>
22) Que en cuanto a la invocación de la confidencialidad establecida en el artículo 14 de la Resolución N°1523, de 6 de julio de 2001, que Establece Normas para la Internación e Introducción al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación, cabe señalar, tal como se expuso en el considerando 10º e) de la decisión Rol A59-09 y en el 16º e) de la decisión Rol A165-09, que el dictamen N° 48.302/2007 de la Contraloría General de la República, en pronunciamiento sobre la reconsideración de ciertos decretos sin tramitar del Ministerio de Defensa, estableció que luego de la reforma constitucional (26 de agosto de 2005) y en virtud del principio de primacía constitucional, establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, la declaración de secreto o reserva de la información quedó radicada solamente en el legislador mediante ley de quórum calificado, con exclusión de cualquier otro órgano con potestades normativas, por lo que debe entenderse que desde el 26 de agosto de 2005, han quedado derogadas todas las normas legales que delegaban a un reglamento la calificación de secreto o reserva. Por ello concluyó que la Resolución Nº 1523/2001 se encontraría derogada tácitamente por el artículo 8° de la Constitución Política, por cuanto al haberse establecido por el órgano contralor la derogación de todas las normas legales que delegaban a un reglamento la calificación de secreto o reservado de un acto debe concluirse que tal criterio opera con mayor razón tratándose de una norma infralegal, como la Resolución Exenta invocada en la especie.</p>
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23) Que la alegación de la irretroactividad de la Ley de Transparencia y la confidencialidad como derecho adquirido será desestimada debido a que las normas de derecho público rigen in actum, tal como se decidió en los amparos roles A59-09, A165-09 y C90-09 en los que se desestimó una alegación análoga afirmando que al haber entrado en vigencia la Ley de Transparencia la causa de pedir había cambiado. En el mismo orden de consideraciones, este Consejo señaló que el fallo de la Iltma. Corte de Apelación de Santiago, Rol N° 1295-2002, que se presenta como medio de prueba, fue dictado en un marco constitucional y legal diferente al que actualmente rige, por lo que no debe considerarse. Por último, señala que de aceptarse la teoría de los derechos adquiridos en relación a la reserva se petrificaría el ordenamiento jurídico quedando el artículo 8° de la Constitución Política y la Ley de Transparencia con una limitada aplicación, justo al contrario de lo que se pretendió con la reforma constitucional de 2005.</p>
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24) Que en relación a las causales legales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia invocadas por los terceros involucrados por cuanto habilitan la denegación fundada de la información requerida, cabe señalar lo siguiente que, en todo caso, debe entenderse complementado con los razonamientos de las ya citadas decisiones A59-09 y A165-09:</p>
<p>
a) Causal del artículo 21 N° 1, afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano: Tal como se señaló en el considerando 11º a) de la decisión A59-09, debe rechazarse la invocación de dicha causal, por cuanto “sólo puede alegar las hipótesis del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia el órgano requerido y no otra persona o entidad”. Además, en dicho fallo también se desechó el argumento en torno a la pérdida de la confianza por parte de los administrados en los órganos públicos producto de la entrega de la información, por cuanto “si bien puede haber existido una normativa que estableció el resguardo de la información bajo confidencialidad o secreto o reserva, los administrados deben acatar también lo que dispone la Constitución y la ley, en este caso la Ley de Transparencia”.</p>
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b) Causal del artículo 21 N° 2, afectación de derechos de terceros:</p>
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i) Afectación del derecho de propiedad en todas sus especies, específicamente sobre los secretos industriales: Los terceros alegan que la información relativa a los procesos tecnológicos referidos al cultivo de los OGMs sería, por su naturaleza, un secreto industrial, por lo que se habían adoptado medidas tendientes a evitar su divulgación dado su gran valor al representar una ventaja competitiva en el mercado. Agregan que la selección de una ubicación para los cultivos de OGMs constituiría un secreto industrial en atención a que es fruto de un detallado análisis. Esta alegación se desechará por cuanto en este caso no se está pidiendo acceso a los procesos tecnológicos señalados y no se ve cómo la revelación del lugar consultado pueda poner en riesgo la propiedad de un secreto industrial, particularmente a la vista de lo que se dirá más adelante.</p>
<p>
ii) Afectación a la seguridad y salud de las personas: A efectos de fundamentar esta alegación los terceros han acompañado copiosa información que hacen referencia a actos vandálicos en contra de las empresas que manipulan OGMs por parte de ciertos grupos radicales contrarios a la producción de productos transgénicos en el extranjero. Específicamente, Monsanto, hace mención al movimiento “Vía Campesina”, movimiento internacional que agrupa a múltiples asociaciones de diferentes países y que reconoce como miembros en Chile a la Confederación Ranquil y a la Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (ANAMURI). Señala que en una de las declaraciones de dicha organización adhiere y reconoce como recurso necesario el uso de la fuerza, justificando con ello los atentados contra la propiedad privada para el logro de sus objetivos. En relación al riesgo de ser objeto de actos vandálicos como consecuencia de la divulgación de la ubicación exacta del lugar de cultivo, cabe señalar lo siguiente, en base a lo razonado por este Consejo en el considerando 11º b.ii) de la decisión A59-09, luego reiterado en la decisión A165-09:</p>
<p>
(1) En base a hechos ocurridos en el extranjero los terceros infieren la posibilidad de la comisión de actos vandálicos o ilícitos en su contra, lo que afectaría la seguridad de las personas y produciría la alteración del orden público.</p>
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(2) A juicio de este Consejo, sin embargo, tales hechos no llegan a configurar un daño presente, probable y específico a la seguridad y salud de las personas por las siguientes razones:</p>
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(a) A la fecha no se han reportado casos de ataques de esta naturaleza.</p>
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(b) Otros centros conocidos que manipulan material transgénico como el INIA, INFOR y laboratorios universitarios no han sido objeto de actos ilícitos, como los descritos por los terceros. De hecho, INIA ha autorizado la divulgación de los antecedentes requeridos, al igual que lo hizo en el amparo A165-09.</p>
<p>
(c) De acuerdo a lo señalado a este respecto en las decisiones A59-09 y A165-09 acoger la causal de reserva sobre la base de hechos que no han ocurrido no es acorde al principio de proporcionalidad, reconocido por este Consejo en las decisiones recaídas sobre los Amparos A11-09 y A45-09, según el cual “establecido que estamos en presencia de un derecho de rango constitucional la reserva o secreto para a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme señala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio más moderado para la consecución eficaz del propósito buscado (en este caso cautelar el secreto) y, por último, c) si la medida a adoptar (en este caso el secreto absoluto) derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto”. De acuerdo a lo anterior, lo indicado por los terceros puede ser controlado por otros medios, a modo ejemplar, el resguardo general que suministran las Fuerzas de Orden y Seguridad Por otra parte, y de acuerdo con lo resuelto en las decisiones aludidas la publicidad de esta información, dada la relevancia del tema medioambiental, es un bien preferente.</p>
<p>
iii) Afectación a la vida privada: Sin perjuicio de que efectivamente la vida privada está garantizada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, este Consejo no advierte de qué modo la divulgación de lo requerido podría afectar este derecho, razón por la cual ha de desestimarse tal alegación.</p>
<p>
iv) Afectación del derecho de inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada: Sobre el particular los terceros han señalado que los eventuales ataques a sus cultivos e instalaciones como consecuencia de la divulgación requerida afectaría el derecho enunciado, consagrado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política. Además, se invoca el artículo 16 de la Resolución N° 1.523, en orden a que la solicitud de ingreso al país de OGMs se debe presentar en español acompañando la documentación completa en sobre cerrado, por lo que la entrega de la misma conllevaría a la afectación del derecho en comento. Sobre este punto nos remitiremos a lo señalado en relación a la constitucionalidad de dicha resolución. Por otra parte, no se advierte de qué modo la divulgación de la información requerida en la especie puede afectar el derecho establecido en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política, por lo que también ha de desestimarse esta alegación.</p>
<p>
v) Afectación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica: Tal como ha razonado este Consejo en el considerando 11), letra b), punto v) de la decisión A59-09, se desestima la alegación de la afectación de este derecho por cuanto, se sostiene, en parte, de la confidencialidad que garantiza la Resolución Exenta N° 1523/2001, del SAG, respecto de la cual este Consejo ya se pronunció en uno de los considerandos precedentes. Por otro lado, este Consejo no aprecia cómo podría la divulgación de la información requerida, afectar el derecho invocado en este punto, lo que se evidencia en el hecho que, a pesar de los ataques vandálicos cometidos en el extranjero e contra de las empresas que manipulan material transgénico, dicha actividad no ha disminuido, sino que, ha aumentado significativamente.</p>
<p>
vi) Afectación a los derechos comerciales y económicos: En general, los terceros fundan esta alegación en que con la entrega de la información, se estaría entregando un estudio de mercado, lo que mejoraría la posición de los competidores y, consecuentemente, perjudicaría a las empresas. Analizadas las alegaciones, no se aprecia de qué modo la revelación de la información sobre la ubicación de los cultivos de OGMs podría afectar derechos de esta naturaleza, tampoco los terceros, a juicio de este Consejo, logran fundamentar dicha causal. De hecho, como se expuso en el considerando 11), letra b), punto v) de la decisión A59-09, “lo que se podría ver mellado en cuanto a los derechos económicos o comerciales, sería la pérdida de competitividad en el mercado agrícola. Esta pérdida de competitividad no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se aprecia cómo se podría perder la competitividad frente a los agricultores orgánicos, por ejemplo, teniendo en cuenta que en Chile, la política de los gobiernos ha sido cautelosa, permitiéndose sólo el cultivo y acopio de semillas transgénicas para la exportación, mercado mucho más reducido que el orgánico”.</p>
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c) Causal del artículo 21 N°3, afectación del orden o seguridad públicos: En relación a la verificación de esta causal, este Consejo se remite a lo indicado a propósito de la afectación de la salud y seguridad de las personas, por cuanto los terceros fundamentan la causal en los actos vandálicos acaecidos en el extranjero en los terrenos de cultivo. Además, no se aprecia la configuración de una alteración del orden público y de la seguridad de la nación si se considera que hay lugares de cultivo de transgénicos que son de público conocimiento sin que se hayan verificados hechos de esta naturaleza.</p>
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d) Causal del artículo 21 N°4, afectación del interés nacional, en especial, los intereses económicos o comerciales del país: No se advierte la afectación al interés nacional, específicamente de los intereses económicos o comerciales del país, como consecuencia de la divulgación de la ubicación de los lugares de cultivo de OGMs, de hecho, como ya se señaló en el considerando 11, letra d) de la decisión del amparo Rol A59-09 “…la industria transgénica ha aumentado en forma significativa en nuestro país, ya que existe una política del gobierno que, aunque cautelosa, respeta y fomenta la experimentación de material genético, por lo tanto, es contradictorio pensar en dicho escenario que la industria semillera pueda colapsar con la entrega de la información requerida. A mayor abundamiento, se debe recordar el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia previamente”.</p>
<p>
e) Causal del artículo 21 N° 5: Sobre el particular, se señala que el artículo 61, letra h) del Estatuto Administrativo, impone a los funcionarios públicos la obligación de guardar secreto en los asuntos que revisten el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o instrucciones especiales. Además se cita el artículo 29 de la Ley N° 17.374, de 1970, que crea el Instituto Nacional de Estadísticas, INE, que dispone que tanto el INE como sus funcionarios no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. De dichas normas, concluyen los terceros, que establecen una obligación legal a los servicios públicos de mantener en reserva aquella información que por su naturaleza o por orden escrita de la autoridad competente, tenga el carácter de reservada. Agregan que la información requerida, es por su naturaleza reservada ya que se encuentra cubierta dentro de la noción de secreto industrial, protegida constitucionalmente y por la confidencialidad establecida en la Resolución Exenta N° 1.523/2001, ya aludida en considerandos anteriores. Sobre este punto debe estarse a lo ya señalado en relación a la constitucionalidad de la Resolución aludida y a los requisitos establecidos en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, a la luz de los cuales, las normas legales citadas no constituyen casos de reserva legal que permitan invocar la causal en comento, vale decir, que no se trata de leyes de quórum calificado que haya declarado los datos requeridos como secretos, de acuerdo a las causales establecidas de la Constitución Política. Por último, cabe señalar que en la Decisión del Amparo A11-09, se declaró tácitamente derogado el artículo 61, letra h) del Estatuto administrativo.</p>
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25) Que habiéndose rechazado todas las causales de reserva invocadas por los terceros este Consejo no puede sino acoger el presente amparo en relación a las aprobaciones de liberación de transgénicos en el periodo junio del 2001 a junio de 2008, incluyendo específicamente información referida al predio objeto de la autorización, esto es, su ubicación geográfica exacta y material transgénico o semillas producidas, de las empresas indicadas en la parte expositiva del presente acuerdo, incluyendo INIA, quien no se opuso a la entrega de sus antecedentes.</p>
<p>
26) Que, complementariamente, este Consejo estima pertinente relevar la importancia del acceso a la información sobre OGMs, por cuanto permite a la ciudadanía ejercer un adecuado control social respecto de su tratamiento, manipulación y uso, en atención a los riegos que conlleva lo que, consecuentemente, posibilita ejercer otros derechos fundamentales relacionados con la salud y el medioambiente. Ratifica lo anterior lo señalado por el Centro para el Derecho Internacional Ambiental (CIEL), en su informe evacuado en calidad de Amicus Curiae en el Caso N° 12.696, Miguel Fredes González contra el Estado de Chile, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en orden a que “La biotecnología constituye una de las grandes innovaciones tecnológicas de nuestro tiempo. A la vez que los OGMs ofrecen adelantos en materia de seguridad alimenticia y en otros campos, dichos productos transgénicos conllevan riegos a la salud humana y a la biodiversidad que todavía permanecen sujetos a incertidumbre científica. Dichos riesgos ambientales y de salud pública realzan el carácter de interés público que reviste la información relativa a OMGs, en particular los lugares de cultivo y liberación al ambiente” (párrafo 96, Capítulo V. Conclusiones).</p>
<p>
27) Que en cuanto al rol de contribuciones del predio en que se cultivan los OGMs, requerido en la especie, cabe señalar que de los antecedentes acompañados, y no obstante no haber sido alegado por el organismo reclamado, no se advierte que este dato conste en los antecedentes que obran en poder del SAG, por cuanto el procedimiento de solicitud de internación o introducción establecido en la resolución N° 1.523/2001, del SAG, no contempla esta exigencia por parte de los solicitantes, por lo que este Consejo no estima pertinente ordenar la entrega de dicho dato.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Fredes González en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, sólo en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que dentro de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo entregue al reclamante la información requerida en la letra b) de la solicitud de acceso.</p>
<p>
III. Requerir, además, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que el cumplimiento de lo resuelto en el presente acuerdo, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta Decisión.Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel Fredes González y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Miguel Fredes González y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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