Decisión ROL C1473-11
Reclamante: FRANCISCO VARGAS FRICK  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a su solicitud de información sobre si el MINSAL, a través de cualquiera de sus Subsecretarías u organismos dependientes de la autoridad sanitaria, se encuentra estudiando, redactando o haya concluido el proceso de redacción de una norma técnica, reglamento, protocolo de atención, guía de atención, o como se le denomine o designe, en relación a la Ley Nº 20.470. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que en la especie, resulta evidente que el expediente administrativo en donde constan todos los fundamentos y antecedentes que llevaron a la dictación de la norma técnica en cuestión, constituye el soporte de todos los antecedentes previos a la adopción de una medida por la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1473-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Francisco Vargas Frick</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 324 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1473-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2011 don Francisco Vargas Frick requiri&oacute; al Ministerio de Salud &ndash;en adelante tambi&eacute;n MINSAL- le informe lo siguiente:</p> <p> a) Si el MINSAL, a trav&eacute;s de cualquiera de sus Subsecretar&iacute;as u organismos dependientes de la autoridad sanitaria, se encuentra estudiando, redactando o haya concluido el proceso de redacci&oacute;n de una norma t&eacute;cnica, reglamento, protocolo de atenci&oacute;n, gu&iacute;a de atenci&oacute;n, o como se le denomine o designe, en relaci&oacute;n a la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> b) En caso que la respuesta al literal a) sea afirmativa, solicita copia del expediente completo mediante el cual se est&aacute; estudiando o estudi&oacute; y tramitando o tramit&oacute;, dicha norma t&eacute;cnica, reglamento, protocolo de atenci&oacute;n, gu&iacute;a de atenci&oacute;n o como se le haya denominado o designado.</p> <p> Por su parte, en presentaci&oacute;n de 8 de noviembre de 2011, requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre la posibilidad de redacci&oacute;n, estudio y proceso de una norma, reglamento o gu&iacute;a de atenci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> 2) RESPUESTA: El MINSAL respondi&oacute; a dicho requerimiento, el 10 de noviembre de 2011, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) &laquo;No existe preparaci&oacute;n de reglamento para las modificaciones introducidas por la Ley N&ordm; 20.470. Lo que existe en preparaci&oacute;n es una Norma T&eacute;cnica, vinculante para el Sistema Nacional de Servicios de Salud&raquo;.</p> <p> b) Agrega que &laquo;siendo una norma que a&uacute;n se encuentra en preparaci&oacute;n, pudiendo ser objeto de modificaciones y deliberaciones que pueden variar el tenor de las disposiciones finales, es que en atenci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible entregar a&uacute;n la informaci&oacute;n solicitada&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Francisco Vargas Frick dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 29 de noviembre de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Habr&iacute;a recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por afectar &eacute;sta el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> b) Sin embargo, difiere de la causal esgrimida por el MINSAL, toda vez que la informaci&oacute;n requerida existe en forma de borrador y ya circula y se ha difundido en algunas universidades y gremios que han participado en la discusi&oacute;n sobre la materia.</p> <p> c) Al leer el borrador de la norma t&eacute;cnica, al que tuvo acceso por una v&iacute;a distinta al MINSAL, no se evidencia ninguna relaci&oacute;n que indique que la divulgaci&oacute;n del expediente o borrador de la Norma T&eacute;cnica pueda afectar el cumplimiento de las funciones que le corresponden a dicho ministerio.</p> <p> d) Lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado ocurrir&iacute;a s&oacute;lo si el Ministerio estuviera planificando cambiar una reglamentaci&oacute;n o norma dentro de su &aacute;mbito de acci&oacute;n, con el fin de hacerlas m&aacute;s restrictivas, pero manteniendo las autorizaciones concedidas antes de la publicaci&oacute;n de la norma.</p> <p> e) La causal esgrimida por el MINSAL corresponde a una excusa para negarle la informaci&oacute;n, e impide que se pueda contribuir y aportar en la elaboraci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica, con el objetivo de mejorar lo que a su sola lectura evidencia deficiencias t&eacute;cnicas manifiestas susceptibles de ser mejoradas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.380, de 22 de diciembre de 2011, al Subsecretario de Salud P&uacute;blica. Mediante correo electr&oacute;nico, de 12 de enero de 2012, el Encargado de Gesti&oacute;n de Solicitudes, de la Unidad de Transparencia, del Ministerio de Salud, present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo de la especie, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera, que &laquo;en virtud del art&iacute;culo 20 (sic) N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, estaban en condiciones de denegar la informaci&oacute;n, ya que la informaci&oacute;n requerida constitu&iacute;a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&raquo;.</p> <p> b) Asimismo, afirma que el reclamante confundi&oacute; el literal c) del citado art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, causal que nunca fue argumentada por el ministerio reclamado, como lo indica el solicitante en sus fundamentos.</p> <p> c) Por otra parte, al momento de generarse la solicitud, la Norma T&eacute;cnica no se encontraba terminada y menos publicada, la que reci&eacute;n fue aprobada el 24 de noviembre de 2011.</p> <p> d) Finalmente, y para conocimiento del solicitante, adjunta la Norma T&eacute;cnica en comento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar, que de acuerdo al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adicionalmente, el art&iacute;culo 10 de la Ley se&ntilde;ala que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se extiende a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, en la especie, en el literal a) de la solicitud se requiere informaci&oacute;n relativa a la eventual elaboraci&oacute;n de una norma t&eacute;cnica, reglamento o protocolo, a prop&oacute;sito de la Ley N&ordm; 20.470, respecto de lo cual, el Ministerio indica en su respuesta, que efectivamente se encuentra en preparaci&oacute;n una Norma T&eacute;cnica, vinculante para el Sistema Nacional de Servicios de Salud. Atendido lo anterior, y el contenido del amparo interpuesto, este Consejo s&oacute;lo se pronunciar&aacute; respecto de lo que fuera requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del expediente mediante el cual se tramit&oacute; la mencionada norma t&eacute;cnica.</p> <p> 3) Que, lo solicitado debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que define el Procedimiento Administrativo como &laquo;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mites vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&raquo;. A su vez, el inciso 3&ordm; de dicha norma se&ntilde;ala que &laquo;todo el procedimiento deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso&raquo;. El inciso final de dicha norma establece el deber de llevar un registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones indicadas.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior y sumado al hecho de que &ndash;seg&uacute;n lo indicado por el MINSAL en su respuesta&ndash; al momento de la solicitud se encontraba en preparaci&oacute;n una norma t&eacute;cnica, es razonable concluir que obra en poder de dicho ministerio, el expediente &ndash;escrito o electr&oacute;nico- donde consta el procedimiento administrativo cuyo acto terminal corresponde justamente a la dictaci&oacute;n de dicha norma t&eacute;cnica; expediente que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 16 de la Ley N&ordm; 19.880, ser&aacute; p&uacute;blico, salvo que concurra alguna de las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, el MINSAL alega en su respuesta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a la cual se podr&aacute; denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra b), del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &laquo;[s]e entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe destacar lo resuelto anteriormente por este Consejo, en cuanto a que deben concurrir dos requisitos copulativos para los efectos de configurar la causal de reserva invocada (aplica criterio presente en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10):</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en la especie, resulta evidente que el expediente administrativo en donde constan todos los fundamentos y antecedentes que llevaron a la dictaci&oacute;n de la norma t&eacute;cnica en cuesti&oacute;n, constituye el soporte de todos los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una medida por la autoridad, configur&aacute;ndose as&iacute; el primero de los requisitos enunciados en el considerando anterior.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con el segundo de los citados requisitos, cabe hacer presente que, en materia de prueba de causales de secreto o reserva, este Consejo ha se&ntilde;alado (decisiones de amparos Rol A39-09 y C917-11), que dado que de &eacute;stas depende la extinci&oacute;n de un deber de entregar la informaci&oacute;n, la carga de la prueba corresponder&aacute; a quien alega su concurrencia, en la especie, el Ministerio de Salud. La pura invocaci&oacute;n de la causal, desprovista de prueba suficiente, llevar&aacute; a rechazar las alegaciones y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n. En efecto, el MINSAL realiza una alegaci&oacute;n gen&eacute;rica, sin precisar de forma m&aacute;s detallada de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 9) Que, asimismo, en la propia norma t&eacute;cnica que fuera posteriormente aprobada, se indic&oacute; que &laquo;con el fin de redefinir los campos de acci&oacute;n de los Profesionales que conforman el Equipo de Salud Oftalmol&oacute;gica &ndash;en esta &aacute;rea en particular- y generar protocolos de atenci&oacute;n y derivaci&oacute;n que aseguren una atenci&oacute;n de calidad, se hace necesario precisar el Marco Jur&iacute;dico que regula los procesos de atenci&oacute;n, de manera de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 20.470, as&iacute; como interpretar correctamente el alcance de la habilitaci&oacute;n legal de la actividad que los Tecn&oacute;logos M&eacute;dicos de la menci&oacute;n de Oftalmolog&iacute;a tienen en relaci&oacute;n con el uso de f&aacute;rmacos ciclopl&eacute;jicos y anest&eacute;sicos t&oacute;picos&raquo;, fines que precisamente se encuentran recogidos en la Norma T&eacute;cnica que fue aprobada por el Ministerio de Salud. En consecuencia, la elaboraci&oacute;n de dicha norma se ha debido encuadrar necesariamente dentro de los l&iacute;mites impuestos por la misma Ley N&ordm; 20.470, lo que desvirt&uacute;a a&uacute;n m&aacute;s la alegaci&oacute;n efectuada por el MINSAL, no observ&aacute;ndose, en consecuencia, de qu&eacute; manera el conocimiento del expediente solicitado durante la tramitaci&oacute;n de la citada norma t&eacute;cnica, pudo haber afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, finalmente, con posterioridad a la respuesta entregada por el organismo reclamado, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.102, de 24 de noviembre de 2011, el Ministerio de Salud aprob&oacute; la Norma T&eacute;cnica materia del presente amparo, ampliando el rol del Tecn&oacute;logo M&eacute;dico con menci&oacute;n en Oftalmolog&iacute;a, en el manejo de vicios de refracci&oacute;n, situaci&oacute;n que fue indicada por el mismo ministerio en sus descargos. Por lo tanto, habi&eacute;ndose ya publicado la Norma T&eacute;cnica en cuesti&oacute;n, y la resoluci&oacute;n que la aprob&oacute;, los fundamentos de dichos documentos son p&uacute;blicos, seg&uacute;n lo dispone el mismo art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Francisco Vargas Frick, en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al solicitante una copia del expediente administrativo en donde conste la tramitaci&oacute;n de la &ldquo;Norma T&eacute;cnica que amplia rol del Tecn&oacute;logo M&eacute;dico con menci&oacute;n en Oftalmolog&iacute;a en el manejo de Vicios de Refracci&oacute;n&rdquo; o, en su defecto, de cualquier documentaci&oacute;n, antecedente, informaci&oacute;n, borrador, oficio y, en general, cualquier documento que obre en su poder y que est&eacute; relacionado con la elaboraci&oacute;n de la misma.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Francisco Vargas Frick y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>