Decisión ROL C2062-19
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Reclamante: MARÍA JESÚS PORTILLA CORREA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, respecto del proyecto consultado. Lo anterior, por cuanto la entidad reclamada entrega respuesta oportuna acerca de lo requerido y la reclamante al fundar su amparo, más que alegar por la falta de entrega de información, solicitó aclaraciones de parte del órgano, lo cual escapa de las competencias del Consejo, constituyendo una manifestación del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2062-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jes&uacute;s Portilla Correa.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, respecto del proyecto consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la entidad reclamada entrega respuesta oportuna acerca de lo requerido y la reclamante al fundar su amparo, m&aacute;s que alegar por la falta de entrega de informaci&oacute;n, solicit&oacute; aclaraciones de parte del &oacute;rgano, lo cual escapa de las competencias del Consejo, constituyendo una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2062-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Portilla Correa solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital, o f&iacute;sica, o visita a archivo, del proyecto para generar la l&iacute;nea base de la biodiversidad del Humedal de Huitag. Se Llam&oacute; a concurso el 2011, pueden verlo en este link: http://www.fpa.mma.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=1015283</p> <p> El contenido que necesito, seg&uacute;n se solicitaba en este proyecto es:</p> <p> 1.- informe L&iacute;nea de base (Catastro de flora y fauna existente en et sector)</p> <p> 2.- informe del estado de consumaci&oacute;n del humedad</p> <p> 3.- 20 capacitaciones, Instalaci&oacute;n de capacidades t&eacute;cnicas para el manejo sustentable del humedal.</p> <p> 4.- 1.000 manuales de flora y fauna existente del humedal y gu&iacute;a para ruta patrimonial</p> <p> 5.- Propuesta con circuitos ecotur&iacute;sticos basados en el uso sustentable del humedad.</p> <p> 6.- Entrega de un anteproyecto de pol&iacute;ticas para la protecci&oacute;n y conservaci&oacute;n de tos ecosistemas del humedad. Si hay alg&uacute;n estudio ambiental m&aacute;s reciente del Humedal Huitag, tambi&eacute;n quiero solicitado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 190943, de 12 de marzo de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La iniciativa denominada &quot;Protecci&oacute;n y Conservaci&oacute;n Humedal de Huitag&quot; se encontraba preliminarmente considerada para la cartera de proyectos del Fondo de Protecci&oacute;n Ambiental del a&ntilde;o 2011. Sin embargo, durante el mes de diciembre de 2010, dicho proyecto fue desistido por parte de la propia Comunidad Ind&iacute;gena de Huitag.</p> <p> Se adjunta carta de la comunidad de fecha 29 de diciembre de 2010 y el ordinario N&deg; 001 de 5 de enero de 2011 del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la regi&oacute;n de Los R&iacute;os dirigida a la Jefa de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente comunicando la renuncia a la ejecuci&oacute;n del proyecto.</p> <p> b) No cuentan con otro estudio ambiental del Humedal Huitag.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, sostuvo lo siguiente: &quot;No me queda claro algo...El llamado a concurso fue el 2011 y seg&uacute;n se me informa ya estaba adjudicado, sin embargo, la carta que hace referencia a la desestimaci&oacute;n de la protecci&oacute;n es del 2010. No es lo mismo el proyecto de conservaci&oacute;n y protecci&oacute;n, al estudio de una l&iacute;nea base. Podr&iacute;a ser error involuntario de parte de la instituci&oacute;n o bien falta de comprensi&oacute;n m&iacute;a. No se deniega la informaci&oacute;n, s&oacute;lo me queda una duda y me dijeron que esta era la v&iacute;a para canalizarla&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E6359, de fecha 13 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa al proyecto para generar la L&iacute;nea Base de la Biodiversidad, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 192172, de 28 de mayo de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los concursos del Fondo de Protecci&oacute;n Ambiental -FPA- abren su postulaci&oacute;n el a&ntilde;o anterior a su ejecuci&oacute;n. De esta forma, durante el a&ntilde;o 2010 las organizaciones debieron postular los proyectos que esperaban ejecutar durante el a&ntilde;o 2011. Luego de dicha postulaci&oacute;n, el Ministerio del Medio Ambiente procedi&oacute; a evaluar y adjudicar los fondos a las distintas organizaciones.</p> <p> De este modo, el proyecto por el que se consulta, fue adjudicado a la organizaci&oacute;n ind&iacute;gena Comunidad de Huitag a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n N&deg; 47, del 19 de noviembre de 2010, de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, que seleccion&oacute; los proyectos a financiarse con cargo al FPA del a&ntilde;o 2011.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, la organizaci&oacute;n ind&iacute;gena en comento, con fecha 29 de diciembre de 2010, present&oacute; una carta mediante la cual manifest&oacute; su voluntad de desistirse de la ejecuci&oacute;n del proyecto argumentando que exist&iacute;an razones organizacionales que le imped&iacute;an asumir dicha responsabilidad.</p> <p> En concordancia con lo anterior, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 332, del 15 de marzo de 2011, se dej&oacute; sin efecto la adjudicaci&oacute;n del FPA a la comunidad antes se&ntilde;alada.</p> <p> b) Sobre la base de los hechos precedentemente indicados, se colige que se dio cumplimiento a lo exigido por la ley N&deg; 20.285, ya que se atendi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando los documentos pertinentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, se solicit&oacute; una serie de antecedentes relacionados con un proyecto en particular, respecto de los cuales el &oacute;rgano inform&oacute; que no obraban en su poder, por cuanto aquel no lleg&oacute; a ejecutarse por las razones que se leen en el numeral 2&deg;, de lo expositivo. Al efecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitante dedujo amparo con el objeto de aclarar las dudas que tiene respecto de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que por la falta de entrega de informaci&oacute;n. En efecto, en el numeral 3&deg; de lo expositivo se consigna que no le queda claro lo referido por el &oacute;rgano -por las razones que expone-, se&ntilde;alando expresamente que: &quot;No se deniega la informaci&oacute;n, s&oacute;lo me queda una duda&quot;.</p> <p> 3) Que, como se puede apreciar, la pretensi&oacute;n de la reclamante se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que por medio de su amparo pretende m&aacute;s bien obtener aclaraciones de parte del servicio, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo por improcedente.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano igualmente aclar&oacute; las dudas de la solicitante con ocasi&oacute;n de sus descargos, de acuerdo a lo expuesto en la letra a), del numeral 4&deg;, de lo expositivo. Adem&aacute;s, cabe hacer presente que de la lectura del proyecto referido por la solicitante, se extrae que aquel se denominaba &quot;Protecci&oacute;n y Conservaci&oacute;n Humedal de Huitag&quot;, el cual ten&iacute;a como objetivo general &quot;Generar una l&iacute;nea base de la biodiversidad del Humedal de Huitag, tendientes a la conservaci&oacute;n y uso sustentable del &aacute;rea&quot;. Como se puede apreciar, al no ejecutarse el proyecto, mal se pudo cumplir con su objetivo general, el cual es la base de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Portilla Correa en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Portilla Correa y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>