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DECISIÓN AMPARO ROL C2062-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: María Jesús Portilla Correa.</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, respecto del proyecto consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la entidad reclamada entrega respuesta oportuna acerca de lo requerido y la reclamante al fundar su amparo, más que alegar por la falta de entrega de información, solicitó aclaraciones de parte del órgano, lo cual escapa de las competencias del Consejo, constituyendo una manifestación del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2062-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2019, doña María Jesús Portilla Correa solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente, la siguiente información: "copia digital, o física, o visita a archivo, del proyecto para generar la línea base de la biodiversidad del Humedal de Huitag. Se Llamó a concurso el 2011, pueden verlo en este link: http://www.fpa.mma.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=1015283</p>
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El contenido que necesito, según se solicitaba en este proyecto es:</p>
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1.- informe Línea de base (Catastro de flora y fauna existente en et sector)</p>
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2.- informe del estado de consumación del humedad</p>
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3.- 20 capacitaciones, Instalación de capacidades técnicas para el manejo sustentable del humedal.</p>
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4.- 1.000 manuales de flora y fauna existente del humedal y guía para ruta patrimonial</p>
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5.- Propuesta con circuitos ecoturísticos basados en el uso sustentable del humedad.</p>
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6.- Entrega de un anteproyecto de políticas para la protección y conservación de tos ecosistemas del humedad. Si hay algún estudio ambiental más reciente del Humedal Huitag, también quiero solicitado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 190943, de 12 de marzo de 2019, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La iniciativa denominada "Protección y Conservación Humedal de Huitag" se encontraba preliminarmente considerada para la cartera de proyectos del Fondo de Protección Ambiental del año 2011. Sin embargo, durante el mes de diciembre de 2010, dicho proyecto fue desistido por parte de la propia Comunidad Indígena de Huitag.</p>
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Se adjunta carta de la comunidad de fecha 29 de diciembre de 2010 y el ordinario N° 001 de 5 de enero de 2011 del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región de Los Ríos dirigida a la Jefa de la División de Educación Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente comunicando la renuncia a la ejecución del proyecto.</p>
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b) No cuentan con otro estudio ambiental del Humedal Huitag.</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, sostuvo lo siguiente: "No me queda claro algo...El llamado a concurso fue el 2011 y según se me informa ya estaba adjudicado, sin embargo, la carta que hace referencia a la desestimación de la protección es del 2010. No es lo mismo el proyecto de conservación y protección, al estudio de una línea base. Podría ser error involuntario de parte de la institución o bien falta de comprensión mía. No se deniega la información, sólo me queda una duda y me dijeron que esta era la vía para canalizarla".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante oficio N° E6359, de fecha 13 de mayo de 2019, requiriendo que: (1°) considerando lo señalado por el reclamante en su amparo, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, relativa al proyecto para generar la Línea Base de la Biodiversidad, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 192172, de 28 de mayo de 2019, el órgano indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los concursos del Fondo de Protección Ambiental -FPA- abren su postulación el año anterior a su ejecución. De esta forma, durante el año 2010 las organizaciones debieron postular los proyectos que esperaban ejecutar durante el año 2011. Luego de dicha postulación, el Ministerio del Medio Ambiente procedió a evaluar y adjudicar los fondos a las distintas organizaciones.</p>
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De este modo, el proyecto por el que se consulta, fue adjudicado a la organización indígena Comunidad de Huitag a través de la resolución N° 47, del 19 de noviembre de 2010, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que seleccionó los proyectos a financiarse con cargo al FPA del año 2011.</p>
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No obstante lo señalado, la organización indígena en comento, con fecha 29 de diciembre de 2010, presentó una carta mediante la cual manifestó su voluntad de desistirse de la ejecución del proyecto argumentando que existían razones organizacionales que le impedían asumir dicha responsabilidad.</p>
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En concordancia con lo anterior, mediante resolución exenta N° 332, del 15 de marzo de 2011, se dejó sin efecto la adjudicación del FPA a la comunidad antes señalada.</p>
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b) Sobre la base de los hechos precedentemente indicados, se colige que se dio cumplimiento a lo exigido por la ley N° 20.285, ya que se atendió el requerimiento de información, adjuntando los documentos pertinentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el numeral 1°, de lo expositivo, se solicitó una serie de antecedentes relacionados con un proyecto en particular, respecto de los cuales el órgano informó que no obraban en su poder, por cuanto aquel no llegó a ejecutarse por las razones que se leen en el numeral 2°, de lo expositivo. Al efecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitante dedujo amparo con el objeto de aclarar las dudas que tiene respecto de la respuesta otorgada por el órgano, más que por la falta de entrega de información. En efecto, en el numeral 3° de lo expositivo se consigna que no le queda claro lo referido por el órgano -por las razones que expone-, señalando expresamente que: "No se deniega la información, sólo me queda una duda".</p>
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3) Que, como se puede apreciar, la pretensión de la reclamante se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que por medio de su amparo pretende más bien obtener aclaraciones de parte del servicio, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el amparo por improcedente.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano igualmente aclaró las dudas de la solicitante con ocasión de sus descargos, de acuerdo a lo expuesto en la letra a), del numeral 4°, de lo expositivo. Además, cabe hacer presente que de la lectura del proyecto referido por la solicitante, se extrae que aquel se denominaba "Protección y Conservación Humedal de Huitag", el cual tenía como objetivo general "Generar una línea base de la biodiversidad del Humedal de Huitag, tendientes a la conservación y uso sustentable del área". Como se puede apreciar, al no ejecutarse el proyecto, mal se pudo cumplir con su objetivo general, el cual es la base de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Jesús Portilla Correa en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Jesús Portilla Correa y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>