Decisión ROL C2082-19
Reclamante: JAIME ARANCIBIA PERUCCA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra el Ejército de Chile, referido a información sobre la propuesta pública para la adquisición de insumos de sanidad para el curso de PHTLS (Prehospitalary Trauma Life Support) de la Escuela de los Servicios de la Institución. Lo anterior, respecto del literal a), por inexistencia de la referida información, acreditada mediante el respectivo certificado de búsqueda; en relación al literal b), ya que la información entregada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento; y, en cuanto al literal c), por requerirse un pronunciamiento, circunstancia que no dice relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2082-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Jaime Arancibia Perucca</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra el Ej&eacute;rcito de Chile, referido a informaci&oacute;n sobre la propuesta p&uacute;blica para la adquisici&oacute;n de insumos de sanidad para el curso de PHTLS (Prehospitalary Trauma Life Support) de la Escuela de los Servicios de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, respecto del literal a), por inexistencia de la referida informaci&oacute;n, acreditada mediante el respectivo certificado de b&uacute;squeda; en relaci&oacute;n al literal b), ya que la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento; y, en cuanto al literal c), por requerirse un pronunciamiento, circunstancia que no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2082-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2019, don Jaime Arancibia Perucca solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile informaci&oacute;n sobre un insumo m&eacute;dico comprado por la Escuela de los Servicios del Ej&eacute;rcito por Licitaci&oacute;n 3415-28-LE18, denominado &quot;gasa de combate&quot;. En particular se requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Documento o resoluci&oacute;n del Director de Sanidad del Ej&eacute;rcito que indique o recomiende la incorporaci&oacute;n de este insumo como elemento a ser incorporado en los bolsos sanitarios de los soldados. De no existir tal documento o resoluci&oacute;n, indicar si ha habido alguna autoridad m&eacute;dica que haya recomendado su compra y en ese caso conocer los fundamentos cient&iacute;ficos que avalaran su recomendaci&oacute;n. Cabe hacer notar que ni la Armada, Fuerza A&eacute;rea, Carabineros y PDI, han incorporado este insumo de origen chino a sus pertrechos sanitarios;</p> <p> b) Indicar el nivel de autoridad que debiera tener quien o quienes est&aacute;n capacitados para establecer los est&aacute;ndares de los insumos a ser incorporados en un bolso sanitario, y el medio por el cual debe ser comunicado a todos los dem&aacute;s estamentos. Estamos hablando de insumos vitales cr&iacute;ticos; y,</p> <p> c) Considerando que la respuesta se originar&aacute; en el organismo competente en este tema, solicita un pronunciamiento en cuanto a permitir o no la compra de imitaciones o copias falsas de algunos insumos de car&aacute;cter cr&iacute;tico y vital&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 3763, de 18 de febrero de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante JEMGLE OTIPE (P) N&deg;6800/2628, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Al literal a), informa que revisados los archivos institucionales de la Jefatura de Sanidad del Ej&eacute;rcito (JESAM), no se encontraron antecedentes f&iacute;sicos o digitales en que el Director de Sanidad indique o recomiende la incorporaci&oacute;n de &quot;gasa de combate&quot;, seg&uacute;n da cuenta el certificado de b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n, que se adjunta. Asimismo, referido a los fundamentos cient&iacute;ficos que avalan su recomendaci&oacute;n, se reitera que no ha habido recomendaci&oacute;n alguna. Se indica adem&aacute;s que acorde al art&iacute;culo 43 de las Bases de licitaci&oacute;n p&uacute;blica aludida, la adquisici&oacute;n del mencionado insumo m&eacute;dico corresponde para uso docente, para alumnos asistentes al curso PHTLS y no para la real atenci&oacute;n de heridos.</p> <p> Al literal b), se reitera que no se realiza la compra de un paquete sanitario, sino que solo algunos insumos para la ejecuci&oacute;n de pr&aacute;cticas docentes. En ese sentido, los est&aacute;ndares son fijados en el requerimiento t&eacute;cnico de las mismas bases de licitaci&oacute;n, determinado por la Escuela de los Servicios.</p> <p> Finalmente, al literal c), se informa que dicha parte de la solicitud no resulta admisible, conforme lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al tratarse de la solicitud de emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la Autoridad.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2019, don Jaime Arancibia Perucca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que se le ha respondido que no existe documento o resoluci&oacute;n de JESAM en relaci&oacute;n a los bolsos sanitarios. Si no lo determina JESAM, alguna autoridad debiera definir el contenido y calidad de tales bolsos ya que existe amplia informaci&oacute;n para ello, de los cuerpos m&eacute;dicos de los ej&eacute;rcitos de la OTAN a la cual el Ej&eacute;rcito de Chile adscribe en esos aspectos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, este Consejo observ&oacute; que el Ej&eacute;rcito de Chile precis&oacute; los usos y contenido que se brinda a las gasas de combate adquiridas mediante la licitaci&oacute;n p&uacute;blica indicada y que se entregaron los motivos y antecedentes por lo cuales la entidad no posee lo requerido, mediante Oficio N&deg; E6387, de 13 de mayo de 2019, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, especificando claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada, considerando lo indicado anteriormente; y (2&deg;) de poseer antecedentes que den cuenta de la infracci&oacute;n cometida, remitirlos a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo de 19 de mayo de 2019, el reclamante indic&oacute; que, respecto del literal a), &quot;asegurar que no existen documentos que identifiquen los insumos que deben contener los bolsos sanitarios de combate le parece -a su juicio- al menos una falacia&quot;. Como antecedente adjunta una copia de documentos de bolsos sanitarios (kits sanitarios IFAK) recientemente comprados por la JESAM y cuyos insumos deben haber sido establecidos por alguna autoridad. Sobre los literales b) y c), indica que no fueron contestados y resulta obvio suponer que, en un organismo jerarquizado, como es el Ej&eacute;rcito de Chile, toda compra de car&aacute;cter vital para la protecci&oacute;n a los soldados debe estar avalada por alg&uacute;n documento de autoridad competente y responsable y no dejada al arbitrio de un personal lego en la materia. Con dichos antecedentes se tuvo por subsanado el presente reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E7172, de 29 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6444/CPLT, de 11 de junio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida se refiere a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica 3415-28-LE18, cuyos antecedentes est&aacute;n publicados en el portal www.mercadopublico.cl, quedando registrados todos los antecedentes t&eacute;cnicos y administrativos de cada una de las adquisiciones o contrataciones efectuadas, mateni&eacute;ndose a disposici&oacute;n del p&uacute;blico las &oacute;rdenes y el detalle de los productos en el referido portal a trav&eacute;s del link antes se&ntilde;alado, Buscador: &quot;buscador de licitaciones&quot;.</p> <p> En las bases de licitaci&oacute;n, disponibles a todo p&uacute;blico, consta que la licitaci&oacute;n p&uacute;blica tuvo por objeto la &quot;Adquisici&oacute;n de insumos se sanidad para el curso de PHTLS de la Escuela de los Servicios&quot;, la cual se&ntilde;ala adem&aacute;s que &quot;El presente proceso de adquisici&oacute;n tiene por objetivo adquirir insumos de sanidad para el curso de PHTLS de la Escuela de los Servicios&quot;, es decir, de su sola lectura consta que dichos insumos no son para la real atenci&oacute;n de heridos, sino que para uso docente. En raz&oacute;n de ello, la aseveraci&oacute;n y/o comparaci&oacute;n antojadiza del requirente, no se ajusta a la realidad de los hechos y a la naturaleza misma de los antecedentes que el propio requirente contextualiz&oacute; al solicitar antecedentes de dicha licitaci&oacute;n.</p> <p> En s&iacute;ntesis, la Escuela de los Servicios en dicho proceso actu&oacute; en virtud del principio de eficiencia, obteniendo mediante el mecanismo de licitaci&oacute;n p&uacute;blica los insumos m&aacute;s baratos que se requer&iacute;an para el curso de PTHLS. No se extiende en esta presentaci&oacute;n a los argumentos de an&aacute;lisis de la licitaci&oacute;n propiamente tal, por estar fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.285, por no corresponder referirse a la calidad de los productos licitados, sino que si fue o no entregada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En dicho contexto, se hizo entrega al reclamante de toda la informaci&oacute;n disponible y que consta en dicho proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anteriormente expuesto, estima que esta Corporaci&oacute;n debi&oacute; haber declarado improcedente dicho reclamo, dentro de su an&aacute;lisis de admisibilidad, por infundado, en conformidad a las causales legales ya se&ntilde;aladas consagradas en el citado art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg;20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de su reglamento, ya que los hechos que configuran su causal y expuestos someramente y livianamente por el peticionario, no se cumplen en conformidad a la ley.</p> <p> El &oacute;rgano finalmente, acompa&ntilde;a copia de la publicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n en el sitio de mercado p&uacute;blico (ficha de la licitaci&oacute;n consultada) y las bases administrativas, bases t&eacute;cnicas y anexos de la licitaci&oacute;n de la propuesta p&uacute;blica para la adquisici&oacute;n de insumos de sanidad para el curso de PHTLS de la Escuela de los Servicios del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada, ya que a su juicio, &eacute;sta ser&iacute;a incompleta o parcial. Por tanto, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n requerida y la respuesta otorgada en su oportunidad por la entidad reclamada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que mediante Resoluci&oacute;n ESCSERV PL S-4 SECC ADQ (P) N&deg; 10200/51077/3508/Exenta, de 8 de noviembre de 2018, se aprobaron las bases administrativas, especificaciones t&eacute;cnicas y anexos, de la propuesta p&uacute;blica para la adquisici&oacute;n de insumos de sanidad para el curso de PHTLS (Prehospitalary Trauma Life Support) de la Escuela de los Servicios del Ej&eacute;rcito. Conforme las especificaciones t&eacute;cnicas contenidas en las respectivas Bases, este proceso de adquisici&oacute;n tuvo por objeto adquirir los referidos insumos de sanidad, necesarios para el desarrollo de las clases pr&aacute;cticas. Respecto de los bienes requeridos, en el cuadro denominado &quot;L&iacute;nea 2&quot;, N&deg; 4, se consigna el insumo denominado &quot;gasa de combate&quot;, por una cantidad de 110 unidades.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en el literal a), el Ej&eacute;rcito de Chile ha explicado al reclamante y a este Consejo -a modo de contexto- que los insumos adquiridos tuvieron por objeto su uso a nivel docente, por lo que no corresponden a insumos m&eacute;dicos para la real atenci&oacute;n de heridos en combate. Por lo anterior, la entidad licitante en dicho proceso actu&oacute; en virtud del principio de eficiencia, obteniendo mediante el mecanismo de licitaci&oacute;n p&uacute;blica los insumos m&aacute;s baratos que se requer&iacute;an para el curso. En raz&oacute;n de lo expuesto, resulta plausible lo expuesto por el &oacute;rgano en su respuesta, en orden a que, revisados los archivos institucionales de la Jefatura de Sanidad del Ej&eacute;rcito (JESAM), no se encontraron antecedentes f&iacute;sicos o digitales en que el Director de Sanidad indique o recomiende la incorporaci&oacute;n de &quot;gasa de combate&quot;, adjuntando el respectivo certificado de b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n. En ese mismo orden de ideas, respecto de los eventuales fundamentos cient&iacute;ficos que avalar&iacute;a su recomendaci&oacute;n, resulta plausible que no existiere recomendaci&oacute;n alguna, ya que el criterio conforme el cual se habr&iacute;a adquirido este producto obedece a criterios de eficiencia en la compra, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que la adquisici&oacute;n del mencionado insumo m&eacute;dico corresponde para uso docente, para alumnos asistentes al curso PHTLS y no para la real atenci&oacute;n de heridos.</p> <p> 4) Que, para efectos de resolver el presente reclamo en esta parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos en que fuere requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto del literal b), el &oacute;rgano, habiendo precisado el contexto y objetivo que tuvo la compra del insumo consultado por el reclamante, inform&oacute; derechamente que los est&aacute;ndares son fijados en el requerimiento t&eacute;cnico de las mismas bases de licitaci&oacute;n, determinado por la Escuela de los Servicios. Por lo anterior, atendido que se inform&oacute; sobre la Autoridad y los est&aacute;ndares que deben cumplir los insumos adquiridos, esta Corporaci&oacute;n estima que dicha respuesta permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, por lo que se rechazar&aacute; el amparo al respecto.</p> <p> 8) Que, finalmente, en lo referido al literal c), esta Corporaci&oacute;n observa que -en los t&eacute;rminos que fuere planteado el requerimiento en esta parte- se trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traducen en la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que se requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano, y en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Arancibia Perucca, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Arancibia Perucca; y, al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>