Decisión ROL C2086-19
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Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ RUIZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de copia de las facturas del año 2018, escaneadas en CD, con sus devengos presupuestarios SIGFE, órdenes de compra, entre otros, correspondientes a las compras de los programas APS, PPI y PPV, del Hospital de Salamanca. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la documentación requerida se refiere a la justificación de los gastos efectuados en el contexto de la ejecución de programas determinados y respecto de un solo periodo anual. A mayor abundamiento, dicen relación con obligaciones que deberían estar publicados en el banner de Transparencia activa del servicio. Finalmente, se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2086-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de copia de las facturas del a&ntilde;o 2018, escaneadas en CD, con sus devengos presupuestarios SIGFE, &oacute;rdenes de compra, entre otros, correspondientes a las compras de los programas APS, PPI y PPV, del Hospital de Salamanca.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En efecto, la documentaci&oacute;n requerida se refiere a la justificaci&oacute;n de los gastos efectuados en el contexto de la ejecuci&oacute;n de programas determinados y respecto de un solo periodo anual. A mayor abundamiento, dicen relaci&oacute;n con obligaciones que deber&iacute;an estar publicados en el banner de Transparencia activa del servicio.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2086-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz solicit&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de las facturas del a&ntilde;o 2018 escaneadas en CD con sus devengos presupuestarios SIGFE, &oacute;rdenes de compra, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, cuadro comparativo y/o otros dependiendo del tipo de compra (trato directo, convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica y/o privada) enmarcadas en las compras de los programas APS, PPI y PPV, del HOSPITAL DE SALAMANCA dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, identificadas por mes&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 25 de febrero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2019, mediante Ord. N&deg; 423, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, habiendo revisado la informaci&oacute;n del mes de enero de 2018, el Servicio se&ntilde;al&oacute; que es posible determinar que la revisi&oacute;n y consolidaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los 11 meses restantes del a&ntilde;o 2018, tardar&iacute;a 27.5 d&iacute;as h&aacute;biles, lo cual significar&iacute;a dedicar exclusivamente a un funcionario para que realice dicha tarea, lo cual trae como consecuencia distraer indebidamente al funcionario de sus labores habituales, agregando que &quot;El motivo del arduo trabajo de revisi&oacute;n y consolidaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se debe a que la solicitud efectuada contiene una gran cantidad de documentos, incluso, para efectos de ejemplificar, s&oacute;lo los documentos a revisar del mes de enero de 2018 alcanzan a 721. Estimando que esa cifra se repite en cada mes del a&ntilde;o solicitado, la cifra total de documentos ser&iacute;a de 8.652 (...) resulta gravoso para el Subdepartamento de Gesti&oacute;n Financiera y, en especial para la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, unidad a la cual pertenece el funcionario que ha efectuado la revisi&oacute;n de los antecedentes, toda vez que dicha unidad est&aacute; compuesta s&oacute;lo por dos funcionarios&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de marzo de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;ya entregaron la informaci&oacute;n de otros a&ntilde;os 2016 y 2017, oficio 1535 que adjunto, por parte del Servicio Salud de Coquimbo (SSC) y no adujeron que distra&iacute;a a los funcionarios (...)&quot;, adjuntando una serie de antecedentes relativos a solicitudes de informaci&oacute;n anteriores, liquidaciones de sueldo, informe de observaciones y oficios.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6709, de fecha 17 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr Director del Servicio de Salud Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud Coquimbo, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a antecedentes relativos a facturas, devengos presupuestarios, &oacute;rdenes de compra, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, trato directo, convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica o privada, enmarcadas en las compras de los programas APS, PPI y PPV, del Hospital de Salamanca, durante el a&ntilde;o 2018. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a destinar a un funcionario del Subdepartamento de Gesti&oacute;n Financiera, en forma exclusiva, durante aproximadamente 27,5 d&iacute;as, y que el total de informaci&oacute;n a revisar podr&iacute;a alcanzar la cantidad cercana a 8.600 antecedentes, dichas alegaciones no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n requerida se refiere a la justificaci&oacute;n de los gastos efectuados en el contexto de la ejecuci&oacute;n de programas determinados, y respecto de un solo periodo anual -2018-, cuyo presupuesto corresponde a diversos fondos p&uacute;blicos, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, de conformidad a lo resuelto en los amparos rol C2473-18 y C4896-18, el propio &oacute;rgano ha entregado informaci&oacute;n similar a la requerida en la especie, o en su defecto, este Consejo ha ordenado la entrega de dicha documentaci&oacute;n, correspondiente a los a&ntilde;os 2012, 2016 y 2017.</p> <p> 9) Que, asimismo, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las facturas del a&ntilde;o 2018, escaneadas en CD, con sus devengos presupuestarios SIGFE, &oacute;rdenes de compra, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, cuadro comparativo y otros, dependiendo del tipo de compra (trato directo, convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica y/o privada) correspondientes a las compras de los programas APS, PPI y PPV, del Hospital de Salamanca, identificadas por mes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz, y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>