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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1477-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Tannia Gorayeb Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1477-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 28 de septiembre de 2011, por medio de la solicitud N° ADOO9W0012717, requirió a Carabineros de Chile (en adelante, también e indistintamente “Carabineros”) que le otorgara un conjunto de información, entre ella, copia autorizada de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada, PRODDIF, cuyo representante legal es don Ian Gorayeb Fuentes, en el cual deben incluirse todos los actos y contratos celebrados por éste con Carabineros y sus procesos relacionados. Especialmente, y de manera íntegra, copia del expediente administrativo iniciado con fecha 28.09.2009 ante la Subdirección Gestión y Control de Adquisiciones, mediante recurso administrativo de reposición y jerárquico, interpuesto por la reclamante;</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO PARA DAR RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de carta adjunta a correo electrónico de 26 de octubre de 2011, comunicó a la requirente que atendida la necesidad de recopilar la totalidad de los antecedentes solicitados, el plazo de entrega de los antecedentes e información solicitada se prorrogaría en diez días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, el 14 de noviembre de 2011, notificó personalmente a la Sra. Gorayeb Fuentes la respuesta a su solicitud de información, entregándole copia de la Resolución Exenta N° 265, de 10 de noviembre de 2011, a través de la cual le informó lo siguiente en lo relativo al objeto de este amparo:</p>
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a) En cuanto a la carpeta del expediente administrativo iniciado el 28 de septiembre de 2009, remite copia del recurso administrativo de reposición entablado por la Empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Proddif Ltda., el cual incluye una serie de antecedentes, que también se acompañan. Al respecto, precisa que aparte de dicha presentación no existen otros antecedentes que conformen algún tipo de expediente administrativo.</p>
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b) En relación a los actos y contratos celebrados por la empresa Proddif con Carabineros de Chile, y sus procesos relacionados, se entregan copias de los Contratos N°52/2008 y 66/2009, tarjando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, aquellos antecedentes que pudieran ser utilizados en las gestiones judiciales que se desarrollen para la defensa de la institución en aquellos juicios seguidos en su contra por la empresa mencionada –debido a la controversia generada por la adjudicación de guantes anti flamas, materia tratada en dichos contratos–. Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 21 N° 5, del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, se tarjaron los datos de tipo estratégico que pudieran dar cuenta sobre la cantidad de esta clase de pertrechos (guantes anti flama) que adquiere Carabineros, o sobre sus características esenciales, y, según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, también se tarjaron el nombre, la cédula de identidad y el domicilio de las personas que aparecen mencionados en las convenciones mencionadas, por tratarse de datos relativos a la esfera de la vida privada de esas personas.</p>
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4) AMPARO: Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 30 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho órgano no le otorgó copia autorizada de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada, PRODDIF, señalando además, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los cuales se encuentran en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, el requerimiento presentado ante Carabineros no sólo cumplía con los presupuestos legales de solicitud de información pública, sino que, además, se refiere a información que la autoridad administrativa debe, por imperativo legal, tener a disposición de la ciudadanía, o, al menos, poder explicarla y entregarla a requerimiento de ésta.</p>
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b) Carabineros, a través de correo electrónico de 26 de octubre de 2011, informó que prorrogaría en diez días hábiles el plazo para dar respuesta a la solicitud de información, sin embargo, una vez vencido dicho plazo, no había recibido respuesta a la solicitud, razón por la cual concurrió a las dependencias de dicha institución –ubicadas en Bulnes N° 80, comuna de Santiago–, para tomar conocimiento de si se había o no resuelto su requerimiento, oportunidad en la cual fue notificada personalmente de la Resolución N° 265, de 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se denegó parcialmente la información requerida.</p>
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c) En lo que respecta a la información consignada en el punto primero de la parte expositiva de esta decisión, señala que el órgano requerido sólo otorgó copia del recurso administrativo de reposición entablado por la empresa Comercializadora de Productos Diferentes Proddif Limitada, y que le informó que no existen otros antecedentes que conformen algún tipo de expediente administrativo. Sobre el particular, sostiene que lo informado por Carabineros es falso, y que ha recurrido ante el Consejo para la Transparencia para que éste órgano ordene a dicha institución que le entregue copias autorizadas –y no simples fotocopias– de todas y cada una de las resoluciones y oficios que se dictaron en el proceso licitatorio de la empresa mencionada y, especialmente, de todos los actos dictados a partir de la presentación del recurso administrativo de reposición y jerárquico ya indicado, precisando, además, que corresponde que, a lo menos, se le entreguen copias autorizadas de los siguientes documentos pertenecientes al expediente o carpeta de proceso del proveedor Proddif Limitada:</p>
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i. Oficios N° 759, de 18 de agosto de 2009, N° 1.029, de 17 de septiembre de 2009, N° 1.498, de 2 de octubre de 2009, N° 1.101, de 7 de octubre de 2009, N° 1.501, de 2 de noviembre de 2009, N° 1.656, de 9 de noviembre de 2009, N° 2.144, de 10 de diciembre de 2009, N°15, de 16 de febrero de 2010, y N° 40, de 23 de marzo de 2010, todos de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones;</p>
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ii. Oficio N° 33, de 11 de enero de 2010, de la Dirección Nacional de Logística;</p>
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iii. Resolución Exenta N° 311, de 22 de Octubre de 2009, de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones,</p>
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iv. Resoluciones Exentas N° 1002, de 26 de octubre de 2009, N° 1050, de 10 de Noviembre de 2009, N° 1266, de 23 de diciembre de 2009 y N° 31 de Diciembre de 2009, todas de la Dirección Nacional de Logística.</p>
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d) No resulta creíble que tras haber sido deducido un recurso administrativo de reposición y jerárquico no existan actos, oficios o resoluciones que tengan por finalidad dar respuesta a las peticiones de un proveedor que busca obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo vicioso, debiendo tenerse presente, además, que cada una de las resoluciones mencionadas precedentemente señalaban en su distribución que se remitirían a la carpeta proceso o carpeta proveedor, termino implementado por Carabineros, y no resulta aceptable que en base a semántica creada y utilizada por dicha institución se pretenda entorpecer el acceso a información pública.</p>
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e) Por otro lado, resulta relevante para la ciudadanía conocer dichos antecedentes ya que la probidad administrativa que debe imperar en la función pública exige que se empleen los medios idóneos de diagnostico, decisión y control para concretar, dentro del orden jurídico, una administración eficiente y eficaz, y, asimismo, se exige que las decisiones de las autoridades administrativas sean razonable e imparciales, y la única forma de conocer el cumplimiento de tales exigencias es accediendo a los actos requeridos.</p>
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f) Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, los órganos requeridos están obligados a proporcionar la información que se le solicite y, en este contexto, podrá entregar la información solicitada, derivar la solicitud a otro órgano de la Administración del Estado o denegarla. En la especie, Carabineros se encontraba en el presupuesto jurídico de entregar la información solicitada, sin que haya cumplido su obligación legal, con lo cual ha vulnerado el derecho de la requirente de acceder a la información solicitada, vulnerando, además, los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad que rigen la función pública, por disposición del artículo 11 del cuerpo legal citado.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 3.289, de 16 de diciembre de 2011, documento a través del cual, además, se le requirió especialmente que al momento de presentar sus descargos remitiera los datos de contacto de la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados PRODDIF Ltda. y copia de los actos administrativos que la reclamante singulariza en su amparo. Al respecto, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros, por medio del Ordinario N° 54, de 24 de enero de 2011, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del presente amparo, formulando, además, los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 28 de septiembre de 2011, efectuó una solicitud de información a Carabineros de Chile, singularizada bajo el N° ADOO9W0012717, la que fue contestada, de manera completa y detallada, por medio de la Resolución Exenta N° 265, de 10 de noviembre de 2011.</p>
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b) Respecto al punto de la solicitud que ha motivado el presente amparo, cabe hacer presente que, en cuanto a la carpeta de expediente administrativo iniciado el 29 de septiembre de 2009, se le remitió a la requirente una copia del Recurso Administrativo de Reposición, entablado por la Empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Proddif Ltda. (que incluye una serie de antecedentes, que también se acompañan), y se le informó que, aparte de dicha presentación, no existen otros antecedentes que conforme algún tipo de expediente administrativo. Asimismo, en relación a la petición de remitir todos los actos y contratos celebrados por la empresa Proddif con Carabineros de Chile y sus procesos relacionados, se remitieron a la Sra. Gorayeb Fuentes copia de los Contratos N° 52/2008 y 66/2009, que son los únicos que constan en los Registros Institucionales.</p>
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c) De esta forma, las consultas consignadas en el amparo interpuesto –contenidas en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisión– fueron debidamente absueltas.</p>
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d) Por otro lado, sostiene que la reclamante, en su amparo, menciona una serie de Oficios y Resoluciones que no fueron requeridos en su solicitud de información original y que no se encuentran dentro de la documentación que pudiese estar relacionada con los contratos suscritos entre Proddif Limitada y Carabineros o con un expediente administrativo iniciado ante la presentación del Recurso Administrativo del Sr. lan Gorayeb Fuentes, de 28 de Septiembre de 2009, razón por la cual este Amparo, en lo que respecta a dichos Oficios y Resoluciones, constituye una nueva solicitud de información, la cual ha sido ingresada al Sistema de Solicitudes de Información Pública de Carabineros y será respondida en su oportunidad y dentro del plazo legal.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, cumpliendo con lo requerido por ese Consejo, remite copia de los siguientes documentos: Oficio N° 33, de 11 de enero de 2010, de la Dirección Nacional de Logística, Oficios N° 1.029, de 17 de Septiembre de 2009, N° 1.656, de 9 de noviembre de 2009, N° 1.498, de 2 de octubre de 2009; N° 1.101, de 7 de octubre de 2009; 1.501, de 2 de noviembre de 2009; y 2.144, de 10 de diciembre de 2009, todos de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, las Resoluciones Exentas N° 1.002, de 26 de octubre de 2009, N° 1.050, de 10 de noviembre de 2009; N° 1.266 (no la N° 1226, como menciona la recurrente), de 23 de diciembre de 2009, y N° 1.342, del 31 de diciembre de 2009, todas de la Dirección Nacional de Logística, y la Resolución Exenta N° 311, de 22 de octubre de 2009, de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones.</p>
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f) Respecto de los Oficios N° 759, de 18 de agosto de 2009, N° 15, de 16 de febrero de 2010, y N° 40, de 23 de marzo de 2010, hace presente que efectuadas las búsquedas correspondiente, en los diversos estamentos que dependen de la Dirección de Logística de Carabineros, se pudo comprobar que no corresponden a documentos emitidos por dicha institución (específicamente atendiendo a los números, materias, fecha y repartición de la que pudieran emanar).</p>
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g) Por último, indica la información de contacto de la Empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Ltda. que obran en sus registros.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada (PRODDIF LTDA.), por intermedio de su representante legal Don Ian Gorayeb Fuentes, como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara sus descargos u observaciones, materializándose ello a través del Oficio N° 3289, de 16 de diciembre de 2011, sin embargo, hasta la fecha, la empresa mencionada no ha evacuado el traslado conferido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, resulta necesario precisar que la propia requirente, doña Tannia Gorayeb Fuentes, ha restringido su amparo a la supuesta falta de entrega de la información referida en el numeral primero de la parte expositiva de esta decisión, esto es, copia autorizada de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, PRODDIF Ltda., la cual, según la reclamante, debe incluir todos los actos y contratos celebrados entre dicha empresa y Carabineros, así como sus procesos relacionados, especialmente, y de manera íntegra, copia del expediente administrativo iniciado el 28 de septiembre de 2009 ante la Subdirección Gestión y Control de Adquisiciones, mediante recurso administrativo de reposición y jerárquico, interpuesto por la empresa mencionada, así como los documentos singularizados en el literal c) del apartado cuarto de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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2) Que, en sus descargos, Carabineros sostiene, por una parte, que dio respuesta al punto de la solicitud de la Sra. Gorayeb Fuentes que ha dado origen al presente amparo, remitiéndole copia de los únicos documentos que conforman el expediente administrativo tramitado ante la Subdirección Gestión y Control de Adquisiciones y que se inició con los recursos de reposición y jerárquico deducidos el 28 de septiembre de 2009 por la empresa Proddif, así como copia de los únicos dos contratos que habrían celebrado dicho órgano y la empresa mencionada. Por otra, que los documentos mencionados en el literal c) del apartado cuarto de la parte expositiva no se encontraban comprendidos en la solicitud que ha dado origen al presente amparo, razón por la cual considera que la presentación efectuada por la Sra. Goyareb Fuentes ante este Consejo constituye, en ese punto, una nueva solicitud de información.</p>
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3) Que, a fin de resolver el presente amparo, debe precisarse, en primer término, que este Consejo entiende que la expresión “Carpeta Proceso” es empleada por la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones de la Dirección de Logística de Carabineros para referirse a una carpeta o expediente que reúne una serie de antecedentes relativos a un proceso determinado.</p>
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4) Que, tras analizar los Oficios N° 1.029, de 17 de septiembre de 2009, N° 1.498, de 2 de octubre de 2009; N° 1.101, de 7 de octubre de 2009, y N° 1.501, de 2 de noviembre de 2009, acompañados a este proceso por Carabineros de Chile, y que según la reclamante debieran formar parte de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, PRODDIF Ltda. es posible concluir lo siguiente:</p>
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a) Todos los oficios mencionados se refieren a contratos de adquisición de guantes anti flamas suscritos entre el órgano requerido y la empresa PRODIFF Ltda., y, en la sección relativa a la distribución de los mismos, hacen referencia a la “Carpeta Proceso”.</p>
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b) El oficio N° 1.029, de 2009, responde presentación efectuada por PRODIFF Ltda. formulando observaciones respecto del rechazo, por parte de Carabineros, de 4.080 guantes anti flama adquiridos a dicha empresa mediante contrato de compraventa N° 13/2008, de 25 de febrero de 2009.</p>
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c) El oficio N° 1.498, de 2009, remite a la empresa Proddif Ltda. copia de la Resolución Exenta N° 1.002, de 26 de octubre de 2009, de la Dirección Nacional de Logística de carabineros de Chile (la que también debe obrar en dicha “Carpeta Proceso”), por medio de la cual se dispone hacer efectiva boleta bancaria de garantía por fiel y oportuno cumplimiento del contrato N° 66/2009, celebrado entre dicha institución y la empresa mencionada.</p>
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d) El oficio N° 1.101, de 2009, responde la presentación efectuada por PRODDIF Ltda. cuestionando la validez del proceso de análisis y control de calidad practicado a las especies entregadas por dicha empresa en cumplimiento del contrato N° 13/2008 de adquisición de guantes anti flama.</p>
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e) El oficio N° 1.501, de 2009, a su turno, informa a la empresa PRODDIF Ltda. que se pondrá término anticipado al contrato N° 66/2009, de 25 de febrero de 2009, por incumplimiento grave de las obligaciones del mismo.</p>
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5) Que, de esta forma, es posible entender que la “Carpeta Proceso” requerida debe contener los antecedentes relativos a la adquisición de guantes anti flama realizada por Carabineros a la empresa PRODIFF Ltda., así como aquellos relacionados al seguimiento del cumplimiento de los contratos adjudicados a ésta, razón por la cual la misma no sólo debe contener copia de los contratos N° 52/2008 y 66/2009 y del recurso de reposición y jerárquico deducido por la empresa Proddif Ltda. –como sostiene Carabineros– sino que también del contrato N° 13/2008 y de todos los demás antecedentes que digan relación con la adjudicación de dichos contratos y el control de su cumplimiento, entre los cuales, necesariamente, deben obrar los oficios aludidos en el considerando 4°.</p>
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6) Que, por tal razón, debe necesariamente concluirse que la referencia que la reclamante realiza en su amparo respecto a los documentos singularizados en el literal c) del apartado cuarto de la parte expositiva de esta decisión, en la medida que formen parte de la “carpeta proceso” mencionada, no debe entenderse como una nueva solicitud de información ni una ampliación del presente amparo, como pretende el organismo reclamado, sino que como una singularización de algunos de los documentos que debieran obrar en la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, Prodiff Ltda.</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto, se concluye igualmente que lo entregado por Carabineros de Chile no constituye una copia íntegra de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, PRODDIF Ltda.</p>
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8) Que, por otro lado, en lo que respecta, a la de «copia del expediente administrativo iniciado el 28 de septiembre de 2009 ante la Subdirección Gestión y Control de Adquisiciones, mediante recurso administrativo de reposición y jerárquico interpuesto por Proddif Ltda.», que según lo señalado por la reclamante en su amparo, debe encontrarse incluido en la carpeta del proceso requerida, cabe hacer presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, «…el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal», el cual consta de las etapas de iniciación, instrucción y finalización; y «…deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso».</p>
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9) Que, por su parte, los recursos administrativos establecidos en al artículo 59 de la Ley N° 19.880 –reposición y jerárquico–, constituyen la vía que el legislador ha otorgado a los interesados que intervienen en un procedimiento administrativo para requerir del órgano respectivo la revisión e invalidación de un acto administrativo, de tal suerte que ellos, necesariamente, deben interponerse en el curso de un procedimiento administrativo.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, pese a que el expediente administrativo solicitado por la reclamante debe, necesariamente, contener antecedentes anteriores a la presentación de los recursos de reposición y jerárquico a que se refiere su requerimiento, la solicitud en comento debe entenderse restringida a las piezas que conforman dicho expediente a partir de la presentación de los mencionados recursos, esto es, al texto de recursos aludidos, documentos adjuntos al mismo, resoluciones dictadas por el órgano reclamado pronunciándose sobre los mismos y todas las demás actuaciones posteriores que formen parte del expediente en comento.</p>
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11) Que, por lo anterior, y habiendo analizado las copias de la Resolución Exenta N° 311, de 22 de Octubre de 2009, de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, y de las Resoluciones Exentas N° 1050, de 10 de Noviembre de 2009 y N° 1266, de 23 de diciembre de 2009, ambas de la Dirección Nacional de Logística, acompañados a este proceso por el propio órgano reclamado, a través de los cuales se pronuncia sobre los recursos administrativos mencionados precedentemente, se advierte que la respuesta dada por Carabineros en este punto a la requirente en orden a que sólo entregó copia de los recursos de reposición y jerárquico deducidos por la empresa Proddif Ltda. ya que no existirían otros antecedentes que conformen algún tipo de expediente administrativo– a juicio de este Consejo no resulta plausible.</p>
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12) Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, es posible concluir que Carabineros de Chile no entregó a la Sra. Gorayeb Fuentes copia íntegra del expediente administrativo solicitado.</p>
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13) Que, establecido lo anterior, en lo que respecta a la forma en que ha sido requerida la información a que se refiere la presente decisión, es necesario precisar que, del tenor literal de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, se desprende que ésta se refiere a copias autorizadas de los documentos mencionados en el literal a) del punto primero de la parte expositiva, ya que expresamente se refiere a «copia autorizada de la carpeta de proceso… Especialmente y de manera íntegra, copia del expediente administrativo iniciado con fecha 28.09.2009….».</p>
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14) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo, en la decisión del recurso de reposición presentado contra la decisión A146-09, señaló que «…respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”...» (considerando 4°).</p>
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15) Que, de esta forma, en aquellos casos en que se solicite a un órgano de la Administración del Estado copia autorizada de un documento que posee el carácter de información pública, dichos órganos deberán entregar al o los requirentes el documento requerido en la forma solicitada, esto es, una copia autorizada del mismo, lo que, en la especie, no ocurrió, ya que Carabineros sólo entregó fotocopias simples de parte de la información requerida, según ya se señaló.</p>
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16) Que, por todo lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a Carabineros de Chile que, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo, entregue a doña Tannia Gorayeb Fuentes copia autorizada de todos los antecedentes que forman parte de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, Proddif Ltda., en la que debe incluirse copia del expediente administrativo en que constan todas las actuaciones y documentos presentados a partir de la interposición por parte de la empresa mencionada, el 18 de septiembre de 2009, de los recursos administrativos de reposición y jerárquico a que ha hecho referencia la requirente en su solicitud.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Tannia Gorayeb Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue a doña Tannia Gorayeb Fuentes copia autorizada de todos los antecedentes que forman parte de la carpeta de proceso del proveedor de la Dirección de Logística de Carabineros, Proddif Ltda., en la que debe incluirse copia del expediente administrativo en que constan todas las actuaciones y documentos presentados a partir de la interposición por parte de la empresa mencionada, el 18 de septiembre de 2009, de los recursos administrativos de reposición y jerárquico a que ha hecho referencia la requirente en su solicitud.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Agustinas N° 1291, Piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Tannia Gorayeb Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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