Decisión ROL C2102-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de las Cartas de Información al Solicitante recepcionadas por el órgano desde el Instituto de Previsión Social, desde el año 1982 hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, la cual solo es recibida por la Superintendencia eventualmente como antecedente fundante de algunas de las presentaciones de los usuarios, que al no estar debidamente sistematizados es razonable presumir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos. Se representa al Sr. Superintendente de Pensiones el haber derivado la solicitud de información de manera inoficiosa, pues no se trata de antecedentes que no se encuentran dentro de las esferas de sus competencias o que no obren en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2102-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de las Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante recepcionadas por el &oacute;rgano desde el Instituto de Previsi&oacute;n Social, desde el a&ntilde;o 1982 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, la cual solo es recibida por la Superintendencia eventualmente como antecedente fundante de algunas de las presentaciones de los usuarios, que al no estar debidamente sistematizados es razonable presumir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al Sr. Superintendente de Pensiones el haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera inoficiosa, pues no se trata de antecedentes que no se encuentran dentro de las esferas de sus competencias o que no obren en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2102-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;cantidad de &quot;carta de informaci&oacute;n al solicitante&quot; enviadas a esa entidad no firmadas y no validadas, y firmadas y validadas por el IPS, en la cual indica que &quot;no registra informaci&oacute;n como imponente&quot;. Dicha Informacion la requiero desde el a&ntilde;o 1982 a la fecha de hoy 28/02/2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2019, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio Ordinario N&deg; 6200, deriv&aacute;ndolo al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2019, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a la derivaci&oacute;n a otra entidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E6449, de fecha 14 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n efectuada y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 30 de mayo de 2019, realiz&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que los documentos requeridos no se env&iacute;an a esa Superintendencia, ya que se entregan a los afiliados que los solicitan, no existiendo registro alguno a su respecto, ni manual, ni digital en la Superintendencia. Al ser emitidos por el IPS, deriv&oacute; la solicitud ante la eventualidad de que dicho servicio cuente con un registro referido a la emisi&oacute;n y env&iacute;o a la Superintendencia.</p> <p> Aclara que los afiliados pueden acompa&ntilde;ar el documento como antecedente de los casos que someten a conocimiento de la Superintendencia, por lo que, para identificarlos ser&iacute;a necesario: a) revisar todos los casos en los que por su materia podr&iacute;a eventualmente haberse acompa&ntilde;ado una Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante; b) detectados los documentos, verificar si se trata de aquellos en los que se indica que la persona no registra informaci&oacute;n como imponente; y c) anonimizar los documentos. En principio, se deber&iacute;an revisar los casos relacionados con los antiguos reg&iacute;menes previsionales, entre ellos, las solicitudes de desafiliaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que en relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n de las Solicitudes de Desafiliaci&oacute;n reguladas por la Ley N&deg; 18.225, una vez emitida la correspondiente Resoluci&oacute;n u Oficio, que aprueba o rechaza la solicitud, la Superintendencia s&oacute;lo conserva en archivo el informe emitido por el IPS que sirve de base para tal pronunciamiento. El expediente de desafiliaci&oacute;n es remitido a la A.F.P. a la que se encuentra afiliado el interesado que es la entidad encargada de su archivo. La Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante, en aquellos casos en que se haya acompa&ntilde;ado, forma parte del expediente de desafiliaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que no se encuentra en poder del organismo.</p> <p> Informa que respecto a los dem&aacute;s casos en los cuales hipot&eacute;ticamente se pudo haber acompa&ntilde;ado tal documento, s&oacute;lo a modo de ejemplo, efectuada la b&uacute;squeda en el Sistema de Consultas y Reclamos de aquellos casos relativos a los antiguos reg&iacute;menes previsionales, para el a&ntilde;o 2018 y lo que va corrido del a&ntilde;o 2019, se concluye que ser&iacute;a necesario revisar un total de 2.064 casos a objeto de verificar si en alguno de ellos se acompa&ntilde;&oacute; una Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante.</p> <p> Por lo anterior, concluye que en el caso de que se ordenara la entrega de los documentos solicitados, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, considerando que la solicitud se efect&uacute;a respecto de los documentos desde el a&ntilde;o 1982.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, negativa que, a juicio del &oacute;rgano, se funda en que el requerimiento ser&iacute;a de competencia del IPS, entidad a la que se deriv&oacute; la solicitud, y que sin perjuicio de ello, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n adem&aacute;s configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la derivaci&oacute;n de la solicitud, se debe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&raquo;. Como se desprende del tenor de la norma, existen dos hip&oacute;tesis en las que el &oacute;rgano requerido se encuentra facultado para realizar la derivaci&oacute;n de la solicitud, esto es, cuando no sea competente para conocerla o en el caso de que no posea los documentos pedidos. En el presente caso, de la argumentaci&oacute;n de la Superintendencia no se advierte la verificaci&oacute;n de los presupuestos enunciados, por cuanto, si bien ha explicado no tener sistematizados o agrupados en registros espec&iacute;ficos los documentos requeridos, si ha reconocido la posibilidad de haberlos recibido en algunos casos, pudiendo formar parte, por ejemplo, de los expedientes de las solicitudes de desafiliaci&oacute;n, que la Superintendencia aprueba o rechaza, razones por las cuales no es posible afirmar que se trate de antecedentes que se encuentren fuera del ejercicio de sus competencias o que no posea. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no resultaba procedente derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, siendo inoficiosa dicha gesti&oacute;n, por reconocer el &oacute;rgano que los documentos no le son remitidos desde el IPS. Esta infracci&oacute;n ser&aacute; representada al Sr. Superintendente de Pensiones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, para fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que si bien no existe la obligaci&oacute;n de recepcionar desde el IPS las Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante que emite dicho Servicio, si es posible que eventualmente sean recepcionadas en la Superintendencia como antecedente de las diversas presentaciones que efect&uacute;an los usuarios. De lo anterior, se desprende que, al no estar sistematizada espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n, resultar&iacute;a necesario identificar en cada una de las presentaciones, aquellas en las que se ha acompa&ntilde;ado el documento en cuesti&oacute;n, labor que deber&iacute;a ser efectuada por funcionarios de la instituci&oacute;n. Este antecedente, por s&iacute; solo, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuraci&oacute;n de la causal, sin embargo, se debe considerar que la solicitud de informaci&oacute;n se circunscribe al periodo comprendido entre el a&ntilde;o 1982 y el mes de febrero de 2019, extensi&oacute;n que hace razonable presumir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de funcionarios de la instituci&oacute;n en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos, distracci&oacute;n desproporcionada que permite tener por configurada la causal alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que otorgar acceso al reclamante a la informaci&oacute;n pedida conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio al normal quehacer institucional de Superintendencia de Pensiones. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendencia de Pensiones trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera inoficiosa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Superintendente de Pensiones avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>