Decisión ROL C2105-19
Reclamante: MIGUEL ANGEL REYES POBLETE  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, respecto de la entrega de copia de la resolución que ordena instruir un sumario por los hechos que indica el solicitante. Lo anterior, por cuanto la regla de secreto invocada no resulta aplicable, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria, respecto de la cual no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en lo que se refiere a que su divulgación puede entorpecer el éxito del procedimiento que lleva a cabo. Se ordena al órgano tarjar los datos personales de contexto contenidos en la resolución que permitan la identificación de la funcionaria designada en calidad de investigadora, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2105-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario por los hechos que indica el solicitante. Lo anterior, por cuanto la regla de secreto invocada no resulta aplicable, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigaci&oacute;n sumaria, respecto de la cual no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en lo que se refiere a que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el &eacute;xito del procedimiento que lleva a cabo.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano tarjar los datos personales de contexto contenidos en la resoluci&oacute;n que permitan la identificaci&oacute;n de la funcionaria designada en calidad de investigadora, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2105-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1- Resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario por la toma de desayuno en horario laboral en IPS Puerto Montt.</p> <p> 2- Informes previos a dicha instrucci&oacute;n a que se hizo referencia en la prensa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2019, por medio de correo electr&oacute;nico, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo ORD. N&deg; 48985/425/2019, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica y ORD. N&deg; 64/2019, del Departamento Canal Atenci&oacute;n Presencial, ambos de fecha 6 de marzo de 2019. A trav&eacute;s de este &uacute;ltimo, se entreg&oacute; al solicitante copia del protocolo de atenci&oacute;n presencial inclusivo, en respuesta al numeral 2 de la solicitud, mientras que, por intermedio del primero, se informa que por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01-1, del 19 de febrero de 2019, de la Direcci&oacute;n Regional de Los Lagos, se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria por los hechos consultados, y en atenci&oacute;n a que el proceso disciplinario se encuentra actualmente pendiente en etapa indagatoria, no resulta posible entregar copia de dicho acto administrativo. Se&ntilde;ala que la resoluci&oacute;n es el acto que da inicio al sumario administrativo, que encabeza dicho proceso y se encuentra materialmente incorporada al expediente, raz&oacute;n por la que debe mantenerse en reserva.</p> <p> Agrega que, a fin de garantizar el resultado de la investigaci&oacute;n y el debido proceso, el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo dispone que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, sin perjuicio de su posterior publicidad, tras su total tramitaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, indica que deniega el acceso a lo requerido en el numera 1 de la solicitud, por las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud, ya que ser&iacute;a secreta la resoluci&oacute;n que ordena instruir sumario administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio E6462, de 14 de mayo de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en el numeral 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, y en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; AL005T-0006985, del 30 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que la respuesta otorgada satisface el requerimiento de informaci&oacute;n, pues se proporcion&oacute; respuesta excluy&eacute;ndose &uacute;nicamente aquello solicitado en el numeral 1, dado que el proceso disciplinario a que alude se encuentra en curso, circunstancia que se encuentra dentro de una causal de secreto o reserva contemplada en la Ley N&deg; 20.285, ello, considerando que por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01-1, del 19 de febrero de 2019, del Director Regional (S) Los Lagos, se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria, y un d&iacute;a despu&eacute;s se realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n. Indica que las causales de secreto o reserva que aplican al caso se refieren al numeral 1 del requerimiento. As&iacute;, la establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, se configura dado que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, dispone que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. Explica que es aplicable esta causal, en base a lo que dispone el art&iacute;culo 1 &deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, trat&aacute;ndose de la causal establecida en la letra b), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, hace presente que el car&aacute;cter de secreto del sumario a que se refiere la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de cautelar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Luego, dado que el expediente sumarial contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, cabe aplicar la causal referida.</p> <p> A mayor abundamiento, agrega que resulta sencillo imaginar la vulneraci&oacute;n al car&aacute;cter de secreto del sumario no afinado en el presente caso, ya que los hechos objeto de investigaci&oacute;n fueron extensamente divulgados en la prensa, lo cual permite concluir que se podr&iacute;an divulgar los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, obstaculiz&aacute;ndose as&iacute;, la labor del IPS. Vulnerar el car&aacute;cter de la investigaci&oacute;n sumaria, atenta directamente contra la decisi&oacute;n que se pueda tomar al respecto.</p> <p> Junto con lo anterior, y dado que el caso concreto fue excesivamente exhibido en los medios de comunicaci&oacute;n, permite concluir que los antecedentes previos a la toma de una justa decisi&oacute;n podr&iacute;an verse te&ntilde;idos por una nueva exposici&oacute;n, lo cual vulnerar&iacute;a la normativa vigente junto con la posibilidad de influir en la decisi&oacute;n final que pueda recaer sobre la investigaci&oacute;n.</p> <p> Informa que, actualmente la investigaci&oacute;n sumaria se encuentra para la vista del Fiscal designado, pues ya concluy&oacute; el t&eacute;rmino probatorio, y que, posteriormente, se proceder&aacute; con la notificaci&oacute;n correspondiente. Dado que el sumario no se encuentra afinado seg&uacute;n lo expuesto en el numeral anterior, no es posible complementar ni remitir directamente la informaci&oacute;n al recurrente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de lo requerido en el primer numeral de la solicitud del reclamante, esto es, copia de la &quot;Resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario por la toma de desayuno en horario laboral en IPS Puerto Montt&quot;, la cual fue denegada por el &oacute;rgano, al entender configuradas las casuales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.884, que aprueba el Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en este contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01-1, del 19 de febrero de 2019, emitida por el Director Regional (S) del IPS regi&oacute;n de Los Lagos, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;, fundamentos por los cuales no puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, con la sola invocaci&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que, como veremos, no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en efecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable, pero con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, o estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener, de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento punitivo en curso, o en su defecto, del posterior sumario administrativo que eventualmente pudiera iniciarse. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del procedimiento, y enunciar que el sumario es secreto por las normas que cita, haciendo referencia al car&aacute;cter medi&aacute;tico que tuvieron los hechos que motivaron la investigaci&oacute;n sumaria, obviando pormenorizar el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de conocerse la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, de lo anterior, aparece claro que, al no existir un proceso de sumario administrativo vigente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no era procedente que la misma se denegara bajo la causal de secreto del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, resultando por ello injustificada la negativa del &oacute;rgano. En este sentido, si bien, el documento pedido formar&iacute;a parte de un procedimiento administrativo cuya resoluci&oacute;n se encuentra pendiente, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgaci&oacute;n afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarj&aacute;ndose los datos personales de contexto, que permitan la identificaci&oacute;n de la funcionaria a quien se designa para instruir la investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de dicho antecedente tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha rechazado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la resoluci&oacute;n que permitan la identificaci&oacute;n de la funcionaria designada en calidad de investigadora, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;Resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario por la toma de desayuno en horario laboral en IPS Puerto Montt&quot;.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la resoluci&oacute;n que permitan identificar a quien fue designada en calidad de investigadora.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>