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DECISIÓN AMPARO ROL C2111-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Penco.</p>
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Requirente: Miguel Torres.</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Penco, ordenando la entrega de copia de todos los decretos de pago imputados a la cuenta 22.08.011 de los años 2016 a 2018 y de las facturas en las que se basan dichos decretos de pago, en formato digital.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la procedencia del cobro de costos directos de reproducción por la digitalización de esta. En efecto, la reclamada no justificó fundadamente las razones por las cuales sería necesario fotocopiar, previamente, los decretos y facturas solicitadas, en lugar de digitalizar directamente la documentación y proceder a su censura, en caso de ser necesaria, por la vía electrónica, considerando que hoy existen herramientas informáticas que permiten efectuar dicha operación digitalmente. Además, no existen costos en los cuales el municipio deba incurrir, efectivamente, para la entrega de la información requerida.</p>
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A mayor abundamiento, parte de la documentación requerida dice relación con antecedentes que deberían estar publicados en el banner de Transparencia activa del servicio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2111-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2019, don Miguel Torres requirió a la Municipalidad de Penco, en formato digital, y en relación con los gastos por concepto de contratación de servicios de producción y desarrollo de eventos, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de todos los decretos de pago imputados (cargados, descontados) a la cuenta 22.08.011 de los años 2016, 2017 y 2018.</p>
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b) Copia de las facturas en las que se basan los decretos de pago señalados en el punto 1".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 26 de febrero de 2019, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2019, mediante Ord. N° 0212, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, artículo 20 del reglamento de la Ley, en la Instrucción General N°6 de este Consejo, y en el Reglamento Municipal N° 01/2014, y agregando que "recopilada la información por la Unidad de Tesorería, nos vemos en la necesidad de informar que la cantidad de información a escanear para entregar en formato requerido es de 602 documentos de acuerdo al siguiente detalle", especificando la cantidad de facturas y decretos de pago por año, e indicando que "Como la reproducción de información es excesiva y en atención a las indicaciones entregadas en los instructivos y reglamentos, la reproducción significa un costo por hoja que está estipulado en el Certificado de Acuerdo de Concejo Municipal N°76 del 6 de julio de 2012 donde señala el costo de $50 pesos por hoja escaneada el valor correspondiente a pagar por dicho concepto es de $30.100", detallando el procedimiento para el pago de dicho monto, y adjuntando el certificado N° 76 con el valor de scanner por página.</p>
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4) AMPARO: El 15 de marzo de 2019, don Miguel Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en los cobros por costos directos de reproducción. Asimismo, alegó que "sólo se podrá cobrar si, y solo si ‘que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para escaneo, porque ya tienen respaldo digital debido a que son generados por software contable", y haciendo mención a lo dispuesto en la decisión del amparo rol C537-09.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6693, de fecha 17 de mayo de 2019, confirió traslado al Sr Alcalde de la Municipalidad de Penco, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 0406, de fecha 4 de junio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "El requirente solicita Decreto de Pago y su respectiva factura de cobro. Ambos documentos deben ser fotocopiados y escaneados para poder enviárselos de manera digital lo que queda junto a Oficio conductor como expediente ante posible fiscalización de Control Interno o del propio Consejo para la Transparencia. La Unidad de Tesorería Municipal no cuenta con soporte digital de los documentos que permiten y avalan el pago realizado, sólo se encuentran en formato papel con su respectivo expediente de pago (...) ese documento al ser emitido por el programa no cuenta con las firmas y timbres institucionales de quienes autorizan el pago o transferencia electrónica (...) Sin las firmas pertinentes ese documento no tiene validez administrativa ni legal para el pago por lo que no procede el envío de la misma".</p>
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Acto seguido, informó que "no contamos con contrato de servicio de reproducción. Ésta se hace con máquinas propias que tiene el servicio y el valor se estableció considerando las variables de accesibilidad siendo incluso menor a lo establecido en el comercio local".</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 6 de junio de 2019, complementó sus descargos, adjuntando copia de un decreto de pago emitido por el sistema computacional, sin las firmas correspondientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en el cobro de costos directos de reproducción por parte de la Municipalidad de Penco, por la entrega de la información solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de decretos de pago y facturas, respecto de los gastos que indica durante los años que señala. Al respecto, el órgano informó que previo a la entrega de la información, el solicitante debe pagar el monto de $30.100 por costos de reproducción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, es decir, no se pone a disposición del solicitante por un medio o soporte físico, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo, caso en el cual sólo podrá cobrarse el valor de las fotocopias.</p>
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4) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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5) Que, en este sentido, la reclamada no justificó fundadamente las razones por las cuales sería necesario fotocopiar, previamente, los decretos y facturas solicitadas, en lugar de digitalizar directamente la documentación y proceder a su censura, en caso de ser necesaria, por la vía electrónica, considerando que hoy existen herramientas informáticas que permiten efectuar dicha operación digitalmente. En efecto, no se explica, detallada y fehacientemente, para este caso específico, las razones por las cuales el órgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos.</p>
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6) Que, por su parte, la Instrucción General N° 6, de este Consejo, en su numeral 4, prescribe que se "entenderá por costos directos de reproducción todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado". Además, en el numeral 5 se fijan los criterios para definir aquellos costos que pueden cobrar los órganos de la Administración, indicándose al efecto como regla principal que "El valor que se exija pagar por costos directos de reproducción deberá tener relación con el que se cobre por el mismo servicio a los órganos o servicios de la Administración del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este último será considerado como valor de referencia para estos efectos". Asimismo, se establece que, en el caso que el órgano no tenga contratado el servicio de escaneo vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo (por ejemplo, el servicio lo presta directamente a través de una máquina de su propiedad o arrendada), podrá estimar suficiente el valor de referencia señalado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de información. En dicho contexto, el órgano señaló expresamente, que "no contamos con contrato de servicio de reproducción. Ésta se hace con máquinas propias que tiene el servicio y el valor se estableció considerando las variables de accesibilidad siendo incluso menor a lo establecido en el comercio local", por lo que, en virtud de lo señalado por el órgano, no existen costos en los cuales el municipio deba incurrir, efectivamente, para la entrega de la información requerida.</p>
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7) Que, en la especie, el Certificado N° 76, de 6 de junio de 2012, de la sesión del Concejo de la Municipalidad de Penco, prescribe en lo que interesa, que "por unanimidad de sus miembros Acuerda: modificar y complementar ordenanza sobre derechos municipales por servicios concesiones o permisos otorgados por la Municipalidad, como sigue: ITEM Scanner por página; VALOR $50". Al respecto, cabe advertir que, según se desprende de la referida certificación, el valor informado al reclamante correspondería a la tarifa para el escaneo de documentos que entrega el municipio a la comunidad, y no a aquellos "que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada" (en los términos prescritos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia). En síntesis, en ninguna parte de la referida normativa fundante del cobro que fuere comunicado, se contiene una autorización expresa que permita concluir que en virtud de dichas normas se estaría facultando a la Municipalidad de Penco a cobrar por la digitalización y entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de información pública, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, y no obstante lo anterior, cabe hacer presente que, conforme lo prescrito en el numeral 8 de la Instrucción General N°6 de este Consejo sobre la materia "Los órganos y servicios de la Administración del Estado deberán abstenerse de cobrar como costos directos de reproducción los siguientes ítems: a) El costo del envío de la información; d) Los gastos de energía, climatización o iluminación que requiera el lugar donde se desarrolla la labor de reproducción y los referidos a las oficinas del servicio en general; e) El costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del órgano requerido para realizar la reproducción (horas/persona), vale decir, la remuneración mensual, horas extraordinarias, bonos u otros". Por su parte, el órgano tampoco aporta elementos de hecho que permitan ponderar y justificar el valor real o gastos en que debe incurrir por concepto de digitalización de la información. En suma, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que, consultado sobre esta materia, no acreditó el valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar por el servicio de escaneo o digitalización, sino que, únicamente, se limitó a reiterar que dicho valor tenía su fundamento en lo dispuesto en el Certificado N°76 del Concejo Municipal.</p>
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9) Que, en tal sentido, el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de Facilitación, en virtud del cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la información relativa a decretos, pago de servicios y facturas, entre otros, que emita o ejecute el órgano, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos decretos, contratos, boletas o comprobantes de egresos, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo.</p>
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10) Que, en razón de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, teniendo presente, particularmente, lo dispuesto en el artículo 11 literal k), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de gratuidad, en relación con lo que establecen los artículos 17 y 18 de la citada Ley, así como lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 sobre la materia, y habiéndose desestimado la procedencia del cobro de costos directos de reproducción, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida, en formato digital.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Torres, en contra de la Municipalidad de Penco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los decretos de pago imputados a la cuenta 22.08.011 de los años 2016, 2017 y 2018 y de las facturas en las que se basan dichos decretos de pago, en formato digital.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Torres, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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