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DECISIÓN AMPARO ROL C2113-19</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Roberto Larapinta Urzúa.</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Obras Públicas, ordenando la entrega del nombre de los funcionarios que han subido grado entre los años 2014 a 2019, con el dato relativo al Departamento donde prestan funciones, y el nombre y monto de aquellos que perciben asignación de función crítica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y que no se encuentra publicada en forma permanente, en el portal de Transparencia Activa de la institución.</p>
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Se rechaza respecto de los funcionarios que han subido de grado y el cargo que desempeñan, y aquellos que no han recibido mejoras en su grado, así como también el nombre de funcionarios bajo estamento administrativo con asignación profesional y aquellos que perciben asignación de función crítica, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2113-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2019, don Roberto Larapinta Urzúa solicitó a la Dirección General de Obras Públicas, la siguiente información:</p>
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a) "Señor Ministro. Solicito por ley de transparencia se me informe número de personas que ingresaron a contrata a todos los servicios en el 2014 hasta la fecha.</p>
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b) Nombre de los funcionarios que desde el 2014 hasta el 2019 han subido de grado. Además señalar de qué departamento son y qué cargo tienen.</p>
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c) Nombre de los funcionarios a contrata que desde el 2014 hasta el 2019 no han recibido aumento o mejoras en su grado.</p>
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d) Nombre de los funcionarios que están a contrata bajo estamento administrativo pero con asignación profesional.</p>
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e) Cabe señalar que hay funcionarios que año a año suben sus grados y otros no. Quiero saber nombre de los funcionarios que año a año han subido sus grados y nombre de los funcionarios que reciben función crítica. Monto de la función critica".</p>
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Asimismo, el solicitante agregó que "La ley me permite solicitar información de la manera que yo desee: solicito Sr. Ministro NO se me envíe link de transparencia activa. Sino planilla simple y clara. Sin RUT para proteger la privacidad de las personas. Solo nombres. La información que deseo es de todos los servicios".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 1 de marzo de 2019, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 14 de marzo de 2019, mediante Memorándum N° 78, la institución respondió a dicho requerimiento, adjuntando copia del Memorándum N° 12, de igual fecha, de la Jefa de División de Desarrollo y Gestión de Personas de la Subsecretaría de obras Públicas, en el cual informó, a lo pedido en la letra a), el número de personas que ingresaron al Ministerio, en el período consultado, y respecto a lo requerido en los demás literales, indicó en síntesis, que "el Ministerio de Obras Públicas mensualmente efectúa la publicación del personal de planta, a contrata, las personas naturales contratadas a honorarios y personal sujeto al Código del Trabajo, con las correspondientes remuneraciones y con el detalle especificado por el Sr. Larapinta Urzúa, de acuerdo al numeral 1.4 de la Instrucción General N°11 del Consejo para la Transparencia", señalando el link para acceder a la información en el ítem Personal y remuneraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2019, don Roberto Larapinta Urzúa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Obras Públicas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Porque en TA hay mucha información. Como sabré a quiénes le subieron los grados? Necesito listado con nombres, nada de datos personales (...) Pedí que no fuera por link y me entregaron el link. Qué pasa con la gente que no tienen accesos a la información? O simplemente no sabe buscar? Eso entorpece el acceso a la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E6460, de fecha 14 de mayo de 2019, confirió traslado a la Sra. Directora General de Obras Públicas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1197, de fecha 31 de mayo de 2019, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la información solicitada por el señor Larapinta tiene el carácter de información pública que se encuentra permanentemente a disposición del público, como lo establece el punto 1.4 del Instructivo N°11 del Consejo para la Transparencia sobre transparencia activa y fue proporcionada conforme a la normativa vigente, especialmente según lo señalado en el artículo 15 de la Ley N° 20.285", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1765-13, respecto de la antinomia que existe entre los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 2558-13, detallando la forma de acceder a la información, incluyendo la de los servicios dependientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Dirección General de Obras Públicas, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a número y nombre de los funcionarios contratados, que han subido de grado, o que reciben asignación profesional o función crítica, durante los años que indica. Al respecto, el órgano informó el número de contrataciones efectuadas y que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, puede acceder a toda la información consultada en la página web de Transparencia Activa del propio órgano, indicando el link para ello.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y principalmente, de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Roberto Larapinta Urzúa, en las letras b), c), d) y e) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de lo solicitado en la letras b), c), d) y parte inicial de la letra e), esto es, nombre de funcionarios que han subido de grado y el cargo que desempeñan, y aquellos que no han recibido mejoras en su grado, entre 2014 y 2019, así como también el nombre de funcionarios bajo estamento administrativo con asignación profesional y aquellos que perciben asignación de función crítica, el órgano informó que dichos antecedentes se encuentran publicados en forma permanente en el portal de Transparencia Activa que indica.</p>
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4) Que, en dicho contexto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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5) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en la especie, en relación con la información relativa al grado de los funcionarios pertenecientes a la institución, tanto respecto de aquellos que han aumentado su calificación como respecto de aquellos que la han mantenido, se encuentra publicada, efectivamente, en el portal de Transparencia Activa del órgano, en el enlace a la página https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AM001, y se puede extraer desde la misma. De igual modo, respecto de la información relativa a los funcionarios calificados en el estamento Administrativo, y que perciben asignación profesional, y aquellos que perciben asignación de función crítica, también se encuentra publicada en forma permanente en la página web indicada por el órgano, mediante la inclusión de los valores "(166) Asignación Profesional" y "(36) Asignación de funciones críticas".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el ítem 1.4 de la Instrucción General N°11, de este Consejo, con relación a la información que constituye una obligación de Transparencia Activa, y que debe mantenerse publicada en forma permanente en la página web de la institución, particularmente, en la letra g), del número 1, sobre el personal de planta; letra g), del número 2, sobre personal a contrata y; letra f), del numeral 3, sobre personal sujeto al Código del Trabajo; en los cuales se señala, expresamente, que el órgano debe publicar las "Asignaciones especiales que percibe el funcionario".</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna y suficiente, y consistente con la información requerida por el solicitante, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, entendiendo que el órgano de la Administración ha cumplido con su obligación de informar, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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9) Que, en segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, con relación a la información relativa al departamento en que presta funciones el personal que ha subido de grado en el período señalado, consultado en la parte final de la letra b), y los antecedentes relativos a los montos pagados por función crítica, mencionado en la parte final de la letra e), si bien el órgano indicó la forma de acceder a los antecedentes detallados en los considerandos precedentes, cabe tener presente que la materia consultada en esta parte, no aparece contenida en la página web citada por la institución. En efecto, habiéndose verificado la información relativa a las funciones que realiza el personal, no es posible corroborar, en cada caso, el Departamento al cual pertenece cada funcionario, ni el monto en pesos de aquellos que perciben asignación de función crítica, al tenor de lo consultado por el solicitante, limitándose el órgano, en este último caso, a señalar un determinado porcentaje.</p>
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10) Que, en consecuencia, la modalidad especial de entrega consagrada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisado el enlace web proporcionado por la reclamada, los datos objeto de la solicitud de acceso, en esta parte, no son de aquéllos que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposición del público.</p>
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11) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, por no encontrarse la totalidad de la información permanentemente a disposición del público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información relativa al Departamento en que presta funciones el personal que ha subido de grado en el período 2014 a 2019, y los antecedentes relativos a los montos pagados por función crítica.</p>
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12) Que, finalmente, con relación a la solicitud de información relativa a antecedentes de todos los servicios relacionados, cabe tener presente que el órgano, solo con ocasión de sus descargos, indicó la forma de acceder a dichos datos, señalando el enlace a la página web, y las opciones a seleccionar, en https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/web/guest/directorio-de-organismos-regulados, o en www.portaltransparencia.cl, Directorio de Organismos, Ministerios y Presidencia, y luego seleccionar Ministerio de Obras Públicas, donde se despliegan los organismos vinculados, con sus respectivos portales de Transparencia Activa. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta fuera del plazo legal, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Larapinta Urzúa, en contra de la Dirección General de Obras Públicas, rechazándolo respecto de lo requerido en la primera parte de la letra b), en la letra c) y d), y en la primera parte de la letra e), por haberse otorgado respuesta oportuna a dicha solicitud, y teniendo por entregada la información de los servicios vinculados, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de Obras Públicas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el nombre de los funcionarios que han subido grado entre los años 2014 a 2019, con el dato relativo al Departamento donde presta funciones, y el nombre y monto de aquellos que perciben asignación de función crítica.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Larapinta Urzúa y a la Sra. Directora General de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>