Decisión ROL C2118-19
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los denunciantes - distintos del reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas; la de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Se rechazan estos amparos respecto de las declaraciones de los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes médicos aportados por los denunciantes - distintos del reclamante, debido a que su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SENAME y por tratarse de datos sensibles, respectivamente. Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó el reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2118-19 Y C2999-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03 y 23.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los denunciantes - distintos del reclamante-, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas; la de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Se rechazan estos amparos respecto de las declaraciones de los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes m&eacute;dicos aportados por los denunciantes - distintos del reclamante, debido a que su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SENAME y por tratarse de datos sensibles, respectivamente.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detent&oacute; el reclamante en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C2118-19 y C2999-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de febrero de 2019, el reclamante solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores - en adelante tambi&eacute;n SENAME-, &quot;copia de Sumario Administrativo Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 119 de 21 de febrero 2018 de la Direcci&oacute;n Regional SENAME del Maule (...) a solicitud del denunciante...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 306, de fecha 8 de marzo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 119, de fecha 21 de febrero de 2018, de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, dispuso instruir sumario administrativo por los hechos que en dicho acto administrativo se expresan y que fueron caratulados en el Sistema de Seguimiento de Sumarios como &quot;Acoso sexual/hostigamiento&quot;, proceso que se encuentra actualmente afinado. Sin embargo, y pese a ello no resulta posible hacer entrega de copia de aquel, toda vez que su facilitaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, con relaci&oacute;n a la eficacia de los procedimientos relativos a la indagaci&oacute;n y sanci&oacute;n del maltrato y acoso laboral y sexual. Lo anterior, en cuanto tendr&iacute;a el efecto de inhibir las denuncias de sus funcionarios, y particularmente en el CIP-CRC de Talca, por tales los hechos, adem&aacute;s de afectar la calidad de las indagatorias y perjudicar el ambiente laboral del centro de desempe&ntilde;o aludido. En efecto, si un funcionario tiene la certeza de que, tarde o temprano, por v&iacute;a del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el contenido de su denuncia, y dem&aacute;s antecedentes, podr&aacute;n ser conocidos tanto por el denunciado como por terceros, aquello podr&iacute;a desincentivar gravemente las denuncias, por temor a represalias por el tenor de sus dichos, o la entidad de los hechos que se denunciaron.</p> <p> En segundo lugar, la develaci&oacute;n de aquellos procesos supondr&iacute;a igualmente desincentivar a los funcionarios, ya sea que fueren citados como testigos o inculpados, a prestar declaraciones completas y sinceras en futuros procesos semejantes, toda vez que la certeza de que sus asertos ser&aacute;n conocidos posteriormente les puede inhibir de ratificar o controvertir los hechos denunciados, o exponer hechos distintos, en virtud del temor a desautorizar a una jefatura o un colega, o incurrir en la animadversi&oacute;n de estos. Por tanto, se afectar&iacute;a, tambi&eacute;n de este modo, el cumplimiento de sus funciones, en el sentido de que, aun denunciados los hechos e iniciado el proceso, resultar&aacute; m&aacute;s dif&iacute;cil a un fiscal el arribar a la verdad de estos, por la esperable actitud remisa a colaborar activamente en el esclarecimiento de aquellos.</p> <p> Finalmente, en tercer lugar, la develaci&oacute;n de las declaraciones vertidas por los testigos e inculpados en los procesos sumariales expondr&iacute;an a que los mismos vean expuestas estas, y, por ende, su postura frente a los respectivos denunciantes y a los denunciados. Dicha develaci&oacute;n, adem&aacute;s de desincentivar futuras denuncias, y afectar su indagatoria, como se ha expresado, tendr&iacute;a el potencial de generar conflictos al interior del ya se&ntilde;alado CIP-CRC, ya que cada funcionario, conociendo los dichos de los otros, podr&iacute;a recriminarles su postura, alterando el clima laboral y afectando la debida colaboraci&oacute;n entre los mismos.</p> <p> Por lo expuesto, deniegan el acceso a copia del proceso disciplinario solicitado, en atenci&oacute;n a que se configurar&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 15 de marzo de 2019, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores Rol C2118-19, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Por su parte, mediante oficio N&deg; 71.479/19, de fecha 22 de abril de 2019, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se abstiene de emitir pronunciamiento y deriva presentaci&oacute;n del recurrente relativa a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, la que es ingresada a este Consejo con fecha 23 de abril de 2019, correspondiendo al amparo Rol C2999-19.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante oficio N&deg; E6.469 y N&deg; E8.409, de fecha 14 de mayo y 21 de junio de 2019, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 28 de mayo y 4 de julio de 2019, respectivamente, remite escritos mediante los cuales present&oacute; sus descargos y observaciones a estos amparos, en los cuales se&ntilde;ala que, a inicios del a&ntilde;o 2018, cuatro funcionarios de Centro de Internaci&oacute;n Provisoria (CIP) y de R&eacute;gimen Cerrado (CRC), con cargo de Educadores de Trato Directo, dedujeron sendas denuncias de acoso laboral en contra de un coordinador de dicho centro. Uno de los denunciantes corresponde al reclamante, posteriormente se sum&oacute; un educador. Con motivo de dichas denuncias, instruyeron un proceso disciplinario mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 119, de fecha 21 de febrero de 2018, de la Direcci&oacute;n Regional de Maule. En el contexto del proceso sumarial, las fiscales instructoras recabaron numerosos antecedentes, los cuales, por la naturaleza de los hechos indagados, no s&oacute;lo exhiben numerosos datos sensibles, sino que se refieren a las din&aacute;micas y relaciones laborales entre diversos funcionarios, denuncias y opiniones de estos, se&ntilde;alando a modo de ejemplo alguno de ellos. Asimismo, la formulaci&oacute;n de cargos notificados al inculpado y los descargos de este contienen la descripci&oacute;n de los presuntos eventos de acoso laboral y la enunciaci&oacute;n y an&aacute;lisis de los antecedentes precedentemente se&ntilde;alados. Acto seguido, a requerimiento del inculpado, se dispuso la apertura de un t&eacute;rmino probatorio y se recabaron los antecedentes que detalla, referentes a las din&aacute;micas y/o relaciones laborales entre diversos funcionarios y denuncias y opiniones de estos.</p> <p> Fuera de lo anterior, a&ntilde;aden que otros antecedentes que obran en los autos sumariales, y que poseen ciertos datos de car&aacute;cter sensibles - toda vez que contienen nombres de adolescentes infractores de ley, internos del CIP-CRC Talca, los que detallan.</p> <p> Finalmente, indican que la Vista Fiscal describe, cita y analiza pormenorizadamente los antecedentes anteriores, pronunci&aacute;ndose, por ende, con relaci&oacute;n a las denuncias formuladas y declaraciones prestadas. Cabe destacar que, sin perjuicio de proponerse la absoluci&oacute;n del referido inculpado, se efect&uacute;a comentarios con relaci&oacute;n a la salud mental, ocupacional y organizacional de los funcionarios del Centro, as&iacute; como respecto al estilo de liderazgo ejercido al interior de este.</p> <p> El proceso anterior, cuyo expediente consta de 718 fojas, finaliz&oacute; por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 51, de fecha 29 de enero de 2019, de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, por medio de la cual se aprob&oacute; definitivamente el proceso, sobresey&eacute;ndose el mismo, por no determinarse responsabilidades del funcionario inculpado, o de otros. Adem&aacute;s, destacan que el t&eacute;rmino de dicho proceso fue comunicado a los denunciantes, de conformidad al procedimiento institucional relativo a las denuncias de acoso laboral y sexual.</p> <p> De esta forma, en el presente caso advierten que, por la naturaleza de los hechos denunciados, y por la gran cantidad de funcionarios que intervinieron en el mismo, la difusi&oacute;n del expediente sumarial afectar&iacute;a, en t&eacute;rminos concretos, el debido cumplimiento de sus funciones, tanto en lo que respecta al normal funcionamiento del CIP-CRC Talca como en lo pertinente a las labores de los investigadores y fiscales que deban instruir procesos disciplinarios en el mismo centro.</p> <p> Durante la indagatoria inicial del proceso, as&iacute; como durante el t&eacute;rmino probatorio abierto a requerimiento del inculpado, prestaron declaraci&oacute;n gran n&uacute;mero de funcionarios del CIP-CRC Talca. En concreto, y descartando a los denunciantes de acoso laboral y al denunciado, fueron 52 los funcionarios involucrados, detallando aquellos. A partir de la declaraci&oacute;n de estos, compa&ntilde;eros de trabajo tanto de los denunciantes como del denunciado, se advierte que algunos presentan posiciones m&aacute;s afines a los primeros, mientras que otros respaldan al segundo.</p> <p> De esta forma, consideran que la facilitaci&oacute;n de las declaraciones de aquellos funcionarios al reclamante implicar&iacute;a que toda clase de opiniones, favorables y desfavorables hacia los denunciantes, el inculpado y otros compa&ntilde;eros de trabajo, se dar&iacute;an a conocer en el CIP-CRC Talca, circunstancias que, lejos de contribuir al mejoramiento del clima laboral, favorecer&iacute;a los reproches cruzados, la formaci&oacute;n de bandos, la falta de cooperaci&oacute;n y el aislamiento de ciertas personas.</p> <p> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se&ntilde;alan que la comunicaci&oacute;n de las denuncias formuladas, las declaraciones prestadas en el proceso, y documentos aportados en sustento de estas, tambi&eacute;n afectar&iacute;an, en el caso concreto, el desempe&ntilde;o de las funciones de los investigadores y fiscales, designados actualmente y en el futuro, para investigar denuncias de naturaleza semejante. En efecto, advierten que si los funcionarios del CIP-CRC Talca asumen como hecho cierto que sus denuncias y declaraciones ser&aacute;n, una vez afinado el proceso sumarial, abiertamente conocidas por sus jefaturas, colegas y subordinados, en la pr&aacute;ctica aquellos no presentar&aacute;n incentivos para realizar denuncias ni prestar declaraciones completas y detalladas en contra de ciertas personas habida cuenta del temor o aprensi&oacute;n que podr&aacute;n experimentar en relaci&oacute;n a posteriores presiones, amenazas o represalias. En consecuencia, estiman que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se desprende que, de los antecedentes que obran en el proceso sumarial existen varios que dicen relaci&oacute;n con la salud mental de personas distintas al solicitante, as&iacute; como tambi&eacute;n antecedentes judiciales y policiales. De igual modo, hay declaraciones que se refieren a aquellos antecedentes, por lo tanto, se trata de datos sensibles al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por otra parte, tambi&eacute;n existen documentos que contienen nombres y/o antecedentes de j&oacute;venes internos del CIP-CRC, respecto de los cuales, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Consejo, debe procederse de manera de evitar la divulgaci&oacute;n de sus identidades, y de informaci&oacute;n que pueda conducir a la misma.</p> <p> As&iacute;, si bien es cierto que el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia consagra el denominado principio de divisibilidad, se advierte que en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos dicha opci&oacute;n se ve obstaculizada en el caso en an&aacute;lisis por la gran cantidad de informaci&oacute;n de contexto y sensible presente en el proceso sumarial requerido, situaci&oacute;n f&aacute;ctica que impide conciliar adecuadamente el inter&eacute;s de conceder acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica con el cumplimiento de los fines del Servicio y el deber de proteger los datos sensibles de terceros. En tal escenario, a su juicio, resulta procedente dar prioridad a dicho cumplimiento y protecci&oacute;n, conforme a las causales legales invocadas. A efecto de evidenciar la imposibilidad pr&aacute;ctica de aplicar el principio de divisibilidad, sostienen lo siguiente:</p> <p> a) Las declaraciones prestadas por los funcionarios no s&oacute;lo contienen datos personales y sensibles, sino que hacen referencia a hechos y circunstancias ocurridas dentro del CIP-CRC Talca, conocidas, seg&uacute;n el caso, por un acotado n&uacute;mero de personas. As&iacute; y considerando que los educadores de trato directo y coordinaciones funcionan bajo el sistema de turnos, resulta sencillo, para quien tiene acceso a ciertos registros internos, determinar en qu&eacute; fechas se encontraban de turno funcionarios concretos, o qu&eacute; personas intervinieron directamente en determinados hechos. Por otro lado, evidentemente hay cargos que por su naturaleza son &uacute;nicos, como sucede con los directivos o jefaturas del Centro. Visto lo anterior, y considerando que el solicitante presenta la calidad de funcionario en activo de dicho centro- y, por lo tanto, conoce a los dem&aacute;s funcionarios, y presenta acceso a los turnos de sus colegas y a los libros de novedades, entre otros registros-, el simple tarjado de los nombres y otros datos personales de los testigos no resultar&iacute;a suficiente para resguardar su identidad, toda vez que el solicitante podr&iacute;a, mediante el cruce de datos, deducir aquellas identidades, a partir de los cargos, fechas o hechos a los que se haga referencia, los turnos presentes, u otros elementos. Por lo tanto, para resguardar las identidades de los funcionarios no s&oacute;lo cabr&iacute;a tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones, turnos, fechas y hechos puntuales que permitieren a un funcionario activo desprender a esas identidades, cuesti&oacute;n que, en la pr&aacute;ctica, implicar&iacute;a tarjar la mayor&iacute;a de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones.</p> <p> b) Atendida su redacci&oacute;n y los hechos narrados, los formularios de denuncias suscritos por terceros pueden dar lugar a la identificaci&oacute;n de dichos denunciantes, aun si se tarjan sus nombres y datos personales.</p> <p> c) Respecto de otros documentos, y teniendo presente el acceso del solicitante a registros internos del Centro, se advierte que el mismo, teniendo a la vista los documentos tarjados, podr&iacute;a de todos modos buscar copias no tarjadas de los mismos.</p> <p> d) Por lo tanto, al igual que en el caso de las antecedentes, la entrega de documentos se encontrar&iacute;a supeditada al tarjado de toda informaci&oacute;n que pudiera permitir la deducci&oacute;n de la identidad de los terceros, y su asociaci&oacute;n a datos sensibles, cuesti&oacute;n que, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, dejando sin mayor sustancia a dichos documentos.</p> <p> e) Habida cuenta que los cargos, los descargos, la vista fiscal y el Informe en Derecho emitido por la Direcci&oacute;n Regional del Maule se fundan en los antecedentes del proceso, y los citan y examinan para arribar a sus conclusiones, resultan igualmente imposible resguardar la identidad de terceros denunciantes y declarantes mediante el mero tarjado de nombres y datos personales.</p> <p> Por lo tanto, concluyen que la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en este caso concreto no es factible en la pr&aacute;ctica, toda vez que, por la naturaleza de los hechos indagados, y los antecedentes que obran en el expediente, la generalidad de las piezas de este - salvo documentos aislados y de mero tr&aacute;mite- debieran ser ampliamente tarjados, resultandos in&uacute;tiles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C2118-19 y C2999-19, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuesti&oacute;n se encontraba afinado, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. En este sentido, se debe considerar que, en el presente caso, la persona que requiere la informaci&oacute;n fue uno de los denunciantes de conductas de acoso laboral por parte de coordinador, denuncia que, en definitiva, fue desestimada, al sobreseer a aquel, tras la investigaci&oacute;n realizada. De esta forma, que los funcionarios que denuncian hechos de esta naturaleza puedan conocer los fundamentos de las decisiones que adopte la autoridad al respecto, accediendo a los expedientes correspondientes, se estima que no afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en tal sentido.</p> <p> 5) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que su divulgaci&oacute;n inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en el considerando anterior y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas en relaci&oacute;n con el universo total de funcionarios que se desempe&ntilde;an en el CIP-CRC Talca, se advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, tanto en la etapa previa a la formulaci&oacute;n de los cargos, como tambi&eacute;n en la etapa probatoria y en la reproducci&oacute;n que se hace de &eacute;stas en la Vista Fiscal, pues del tenor de su contenido resulta plausible la identificaci&oacute;n de aquellos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute;n estos amparos a su respecto.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, se rechazar&aacute;n estos amparos respecto de los antecedentes m&eacute;dicos que fueron acompa&ntilde;ados por los denunciantes, distintos al reclamante, por tratarse de antecedentes que dan cuenta del estado de salud de sus titulares, por lo tanto, datos sensibles respecto de los cuales no existe consentimiento expreso de aquellos para su entrega, as&iacute; como tampoco, la ley autoriza su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, sin embargo, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. Con mayor raz&oacute;n, en el presente caso, en el cual el reclamante es uno de los denunciantes de las conductas que fueron desestimadas por el procedimiento sumarial en cuesti&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n parcialmente estos amparos, requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, tarjando previamente la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los denunciantes - distintos al reclamante-, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas. Asimismo, la identidad de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atenci&oacute;n a que en el expediente se contiene informaci&oacute;n relativa a los estados de salud, patolog&iacute;as y diagn&oacute;sticos del reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima -seg&uacute;n lo razonado en el considerando cuarto- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisi&oacute;n por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por el reclamante en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente solicitado tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en el considerando 9 del presente acuerdo; y dando estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3., de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados por los denunciantes, distintos del reclamante, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>