DECISIÓN AMPARO ROL C2121-19
Entidad pública: Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Requirente: Patricia del Carmen Acevedo Molina.
Ingreso Consejo: 14.03.2019.
En sesión ordinaria N° 988 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2121-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, el 14 de marzo de 2019, doña Patricia del Carmen Acevedo Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, fundado en que la información entregada, no corresponde a la solicitada, referida a la fecha de término de un reemplazo que realizó en la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, conforme a la Resolución Exenta N° 48, de 13 de mayo de 1980; atendido que dicho dato, no se encuentra en la relación de servicios proporcionada por la Contraloría General de la República.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, organismo que forma parte del Poder Judicial.
2) Que, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, es un órgano creado en virtud de la Ley N° 18.969, de 10 de marzo de 1990, que la incluyó en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, expresando que dicha Corporación es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial.
3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, la Corporación Administrativa del Poder Judicial es un organismo con personalidad jurídica, que depende exclusivamente de la Corte Suprema, a través del cual ésta ejerce la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales integrantes del Poder Judicial.
4) Que, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Poder Judicial y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, se constata que dicha norma legal no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". En consecuencia, el presente amparo resulta inadmisible por incompetencia subjetiva.
5) Que, por lo tanto, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ni a éste Poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.
6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C86011, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12, y C4022-16, entre otros.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Patricia del Carmen Acevedo Molina en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dependiente de este Poder del Estado, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia del Carmen Acevedo Molina y al Sr. Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.