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DECISIÓN AMPARO ROL C2125-19</p>
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Entidad pública: Hospital de Puerto Montt</p>
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Requirente: Andrea Echeverry Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Hospital de Puerto Montt, requiriendo la entrega de información que permitan conocer el perfil de usuarios de la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos, durante los años 2017 y 2018.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2125-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de febrero de 2019, doña Andrea Echeverry Sánchez solicitó al Hospital de Puerto Montt, "conocer el Perfil de Usuarios de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) Adultos, durante los años 2017 y 2018, para lo cual se solicitan los siguientes datos":</p>
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a) "Antecedentes Generales: 1. Universo de Pacientes 2. Índice de Casé-Mix en UCI Adulto 3. Estadía media bruta y estadía media depurada 4. Distribución por grupos de edades: 15-44, 45-64, 65-74 y >75 5. Tasa de fallecidos 6. Distribución de Ingresos por meses del año 7. Total de Egresos del centro hospitalario en ese período".</p>
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b) "Categorías Diagnósticas: 1. Listado de las categorías diagnósticas mayores 2. Por cada categoría: a. Altas brutas b. Edad Media c. Estancia media bruta d. Exitus-casos e. Peso GRD medio".</p>
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c) "GRD más Frecuentes: 1. 25 GRD más frecuentes 2. Por cada GRD: a. Altas depuradas b. Estancia media depurada c. Peso medio depurado d. Estancia media norma e. Diferencia norma f. IEMA g. EMAC h. Estadías evitables i. Cama día evitables j. Índice funcional".</p>
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d) "GRD de Mayor Peso: 1. Cinco GRD de mayor peso 2. Por cada GRD de mayor peso: a. Número de egresos brutos b. Edad promedio c. Estadía promedio bruta en UCI d. Casos outlier e. Peso relativo promedio f. Porcentaje de fallecidos".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital de Puerto Montt mediante ordinario N° 485, de fecha 13 de marzo de 2019, comunicó que les resulta imposible proporcionar la información requerida por no contar con personal para recolectar y procesar la cantidad de datos solicitados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 15 de marzo de 2019, doña Andrea Echeverry Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Puerto Montt mediante oficio N° E6.382, de fecha 13 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, en especial, solicitó que se refiera a lo siguiente: (1°) si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface el requerimiento de información; (2°) a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegación; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación; (4°) señale cómo la entrega de lo reclamado afectaría eventualmente el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información solicitada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) el volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 960, de fecha 3 de junio de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que se encuentra en la imposibilidad de acceder a lo solicitado, toda vez que la Unidad está a cargo de la construcción y aporte de información para una serie de indicadores Establecimientos Autogestionados en Red (EAR), los que son de carácter obligatorio para su evaluación de desempeño. Así, sostienen que los profesionales que se desempeñan en GRD no solo hacen lectura e ingresos al sistema de 120 Fichas Clínicas diarias, sino que además aportan información a la Unidad de Estadística, a los restantes Servicios Clínicos del Hospital que la solicitan, debiendo además suministrar datos de manera permanente al Servicio de Salud del Reloncaví.</p>
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Además, señalan que se encuentran actualmente en proceso de reacreditación y, en tal contexto, el jefe de GRD ha sido mandatado por la Dirección del Establecimiento para hacerse cargo de cumplir con las características obligatorias del registro clínico, no existiendo disponibilidad de horas funcionarias para recabar la información solicitada, cuya magnitud supera con creces la actual capacidad de la Unidad.</p>
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En consecuencia, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, debido a que el órgano reclamado argumentó que concurre a su respecto la casual de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse aquella, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que en el presente procedimiento, el órgano reclamado se limitó a señalar las múltiples tareas que deben desempeñar sus funcionarios, sin detallar cómo le fue solicitado en oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión, el volumen y formato en que se encuentra la información requerida, así como tampoco, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, a fin de configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Por lo que, dicha argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que se solicita información correspondiente a los años 2017 y 2018, por lo que, aquella debe estar ingresada a la base de datos con que cuentan los recintos hospitalarios de la red pública, correspondiente al Sistema Informático "Grupos Relacionados al Diagnóstico", por lo que, se puede presumir, al no contar con antecedentes distintos, que basta con la filtración de las variables consultadas para la obtener los datos requeridos.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo considera que el Hospital de Puerto Montt no logra acreditar, en esta instancia, la concurrencia de la causal de excepción alegada. Razón por la cual, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información solicitada</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Andrea Echeverry Sánchez en contra del Hospital de Puerto Montt, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Puerto Montt, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante acceso a los siguientes datos:</p>
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i. "Antecedentes Generales: 1. Universo de Pacientes 2. Índice de Casé-Mix en UCI Adulto 3. Estadía media bruta y estadía media depurada 4. Distribución por grupos de edades: 15-44, 45-64, 65-74 y >75 5. Tasa de fallecidos 6. Distribución de Ingresos por meses del año 7. Total de Egresos del centro hospitalario en ese período".</p>
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ii. "Categorías Diagnósticas: 1. Listado de las categorías diagnósticas mayores 2. Por cada categoría: a. Altas brutas b. Edad Media c. Estancia media bruta d. Exitus-casos e. Peso GRD medio".</p>
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iii. "GRD más Frecuentes: 1. 25 GRD más frecuentes 2. Por cada GRD: a. Altas depuradas b. Estancia media depurada c. Peso medio depurado d. Estancia media norma e. Diferencia norma f. IEMA g. EMAC h. Estadías evitables i. Cama día evitables j. Índice funcional".</p>
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iv. "GRD de Mayor Peso: 1. Cinco GRD de mayor peso 2. Por cada GRD de mayor peso: a. Número de egresos brutos b. Edad promedio c. Estadía promedio bruta en UCI d. Casos outlier e. Peso relativo promedio f. Porcentaje de fallecidos".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Andrea Echeverry Sánchez y al Sr. Director del Hospital de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>