Decisión ROL C2125-19
Reclamante: ANDREA ECHEVERRY SÁNCHEZ  
Reclamado: HOSPITAL DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Hospital de Puerto Montt, requiriendo la entrega de información que permitan conocer el perfil de usuarios de la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos, durante los años 2017 y 2018. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/26/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2125-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Andrea Echeverry S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Hospital de Puerto Montt, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n que permitan conocer el perfil de usuarios de la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos, durante los a&ntilde;os 2017 y 2018.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n solicitada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2125-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de febrero de 2019, do&ntilde;a Andrea Echeverry S&aacute;nchez solicit&oacute; al Hospital de Puerto Montt, &quot;conocer el Perfil de Usuarios de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) Adultos, durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, para lo cual se solicitan los siguientes datos&quot;:</p> <p> a) &quot;Antecedentes Generales: 1. Universo de Pacientes 2. &Iacute;ndice de Cas&eacute;-Mix en UCI Adulto 3. Estad&iacute;a media bruta y estad&iacute;a media depurada 4. Distribuci&oacute;n por grupos de edades: 15-44, 45-64, 65-74 y &gt;75 5. Tasa de fallecidos 6. Distribuci&oacute;n de Ingresos por meses del a&ntilde;o 7. Total de Egresos del centro hospitalario en ese per&iacute;odo&quot;.</p> <p> b) &quot;Categor&iacute;as Diagn&oacute;sticas: 1. Listado de las categor&iacute;as diagn&oacute;sticas mayores 2. Por cada categor&iacute;a: a. Altas brutas b. Edad Media c. Estancia media bruta d. Exitus-casos e. Peso GRD medio&quot;.</p> <p> c) &quot;GRD m&aacute;s Frecuentes: 1. 25 GRD m&aacute;s frecuentes 2. Por cada GRD: a. Altas depuradas b. Estancia media depurada c. Peso medio depurado d. Estancia media norma e. Diferencia norma f. IEMA g. EMAC h. Estad&iacute;as evitables i. Cama d&iacute;a evitables j. &Iacute;ndice funcional&quot;.</p> <p> d) &quot;GRD de Mayor Peso: 1. Cinco GRD de mayor peso 2. Por cada GRD de mayor peso: a. N&uacute;mero de egresos brutos b. Edad promedio c. Estad&iacute;a promedio bruta en UCI d. Casos outlier e. Peso relativo promedio f. Porcentaje de fallecidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital de Puerto Montt mediante ordinario N&deg; 485, de fecha 13 de marzo de 2019, comunic&oacute; que les resulta imposible proporcionar la informaci&oacute;n requerida por no contar con personal para recolectar y procesar la cantidad de datos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de marzo de 2019, do&ntilde;a Andrea Echeverry S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Puerto Montt mediante oficio N&deg; E6.382, de fecha 13 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, en especial, solicit&oacute; que se refiera a lo siguiente: (1&deg;) si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de lo reclamado afectar&iacute;a eventualmente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) el volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 960, de fecha 3 de junio de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se encuentra en la imposibilidad de acceder a lo solicitado, toda vez que la Unidad est&aacute; a cargo de la construcci&oacute;n y aporte de informaci&oacute;n para una serie de indicadores Establecimientos Autogestionados en Red (EAR), los que son de car&aacute;cter obligatorio para su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o. As&iacute;, sostienen que los profesionales que se desempe&ntilde;an en GRD no solo hacen lectura e ingresos al sistema de 120 Fichas Cl&iacute;nicas diarias, sino que adem&aacute;s aportan informaci&oacute;n a la Unidad de Estad&iacute;stica, a los restantes Servicios Cl&iacute;nicos del Hospital que la solicitan, debiendo adem&aacute;s suministrar datos de manera permanente al Servicio de Salud del Reloncav&iacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que se encuentran actualmente en proceso de reacreditaci&oacute;n y, en tal contexto, el jefe de GRD ha sido mandatado por la Direcci&oacute;n del Establecimiento para hacerse cargo de cumplir con las caracter&iacute;sticas obligatorias del registro cl&iacute;nico, no existiendo disponibilidad de horas funcionarias para recabar la informaci&oacute;n solicitada, cuya magnitud supera con creces la actual capacidad de la Unidad.</p> <p> En consecuencia, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, debido a que el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que concurre a su respecto la casual de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse aquella, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que en el presente procedimiento, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar las m&uacute;ltiples tareas que deben desempe&ntilde;ar sus funcionarios, sin detallar c&oacute;mo le fue solicitado en oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el volumen y formato en que se encuentra la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tampoco, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, a fin de configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que se solicita informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2017 y 2018, por lo que, aquella debe estar ingresada a la base de datos con que cuentan los recintos hospitalarios de la red p&uacute;blica, correspondiente al Sistema Inform&aacute;tico &quot;Grupos Relacionados al Diagn&oacute;stico&quot;, por lo que, se puede presumir, al no contar con antecedentes distintos, que basta con la filtraci&oacute;n de las variables consultadas para la obtener los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo considera que el Hospital de Puerto Montt no logra acreditar, en esta instancia, la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Andrea Echeverry S&aacute;nchez en contra del Hospital de Puerto Montt, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Puerto Montt, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante acceso a los siguientes datos:</p> <p> i. &quot;Antecedentes Generales: 1. Universo de Pacientes 2. &Iacute;ndice de Cas&eacute;-Mix en UCI Adulto 3. Estad&iacute;a media bruta y estad&iacute;a media depurada 4. Distribuci&oacute;n por grupos de edades: 15-44, 45-64, 65-74 y &gt;75 5. Tasa de fallecidos 6. Distribuci&oacute;n de Ingresos por meses del a&ntilde;o 7. Total de Egresos del centro hospitalario en ese per&iacute;odo&quot;.</p> <p> ii. &quot;Categor&iacute;as Diagn&oacute;sticas: 1. Listado de las categor&iacute;as diagn&oacute;sticas mayores 2. Por cada categor&iacute;a: a. Altas brutas b. Edad Media c. Estancia media bruta d. Exitus-casos e. Peso GRD medio&quot;.</p> <p> iii. &quot;GRD m&aacute;s Frecuentes: 1. 25 GRD m&aacute;s frecuentes 2. Por cada GRD: a. Altas depuradas b. Estancia media depurada c. Peso medio depurado d. Estancia media norma e. Diferencia norma f. IEMA g. EMAC h. Estad&iacute;as evitables i. Cama d&iacute;a evitables j. &Iacute;ndice funcional&quot;.</p> <p> iv. &quot;GRD de Mayor Peso: 1. Cinco GRD de mayor peso 2. Por cada GRD de mayor peso: a. N&uacute;mero de egresos brutos b. Edad promedio c. Estad&iacute;a promedio bruta en UCI d. Casos outlier e. Peso relativo promedio f. Porcentaje de fallecidos&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Andrea Echeverry S&aacute;nchez y al Sr. Director del Hospital de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>