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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1480-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Julio Cortés Morales</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1480-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15; y el Decreto N° 3294, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento N° 27 de La Placa de servicio y Tarjeta de Identificación Profesional de Carabineros de Chile; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de octubre de 2011, don Julio Cortés Morales solicitó a Carabineros de Chile, información relacionada con la fotografía publicada en la prensa el 30.09.2011, en http://www.lun.com./Pages/NewsDetail.aspx?dt=2011-09-30&NewsID=15265&BodyID=0&PaginaId=6, donde se capta a un Carabinero propinándole un golpe en la cara a un escolar. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) Se informe si se inició una investigación interna por el incidente publicado en la prensa, según fuera señalado por el Comandante Sr. Mario Rozas, del Departamento de Comunicaciones Sociales; y, en caso de ser ello afirmativo, solicita se le dé a conocer el resultado de dicha investigación.</p>
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b) En caso de no haberse iniciado la investigación, se solicita se dé inicio a la brevedad y se aplique las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de la obligación de denunciar estos hechos a la Fiscalía Militar si se verifica que son delitos.</p>
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c) Atendido a que de la imagen captada por la prensa no resulta posible identificar al funcionario policial involucrado, solicita que le informen acerca de la justificación legal y reglamentaria de por qué los funcionarios de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, no cuentan con elementos visibles que permitan su identificación por parte de la ciudadanía.</p>
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d) Le informen acerca de la existencia de cursos de capacitación y especialización a los funcionarios de Carabineros en general, y de las Fuerzas Especiales, en particular, respecto del trato con niños, niñas y adolescentes y la necesidad de proteger especialmente sus derechos.</p>
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2) ACUSE RECIBO POR PARTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: Carabineros de Chile, por la Nota Nº 1.652, de 14 de octubre de 2011, indicó al reclamante haber recibido su requerimiento el 12 de octubre pasado y que se ha solicitado al estamento institucional respectivo la información de detalle, por lo que una vez evaluados los antecedentes y ponderados dentro del contexto de su solicitud, se otorgará respuesta.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Julio Cortés Morales, el 30 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información, encontrándose vencido el plazo para ello.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, con excepción del requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de acceso, el cual se estimó inadmisible, trasladándolo, respecto de los otros literales, mediante el Oficio Nº 3.300, de 16 de diciembre de 2011, al Sr. General Director de Carabineros de Chile; quien a través del Oficio Nº 40 de 24 de enero de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por el Oficio Nº 1.652, de 14 de octubre de 2011, la Secretaría General de Carabineros de Chile, acusó recibo a la solicitud de información del reclamante a fin de dar debida respuesta a la misma.</p>
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b) Con posterioridad, por el Oficio Nº 13, de 5 de enero del año en curso se informó al requirente que se había dispuesto la instrucción de una investigación administrativa la cual se encontraba con diligencias pendientes, razón por la cual una vez finiquitada se le entregarían los antecedentes requeridos.</p>
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c) En lo que respecta a la investigación sumarial, señala que a la fecha se encuentra en curso, restando declaraciones por tomar y sin que se hayan formulado cargos, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el articulo 21 N° 1, letra b), de la Ley Nº 20.285, tiene el carácter de reservada, procediendo denegar el acceso a la información.</p>
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d) En lo que dice relación con la identificación del personal de Nombramiento Institucional de Carabineros de Chile, esta se efectúa de dos formas, la primera, por medio de la placa de servicio y la segunda a través de la Tarjeta de Identificación Funcionaria. Respecto de la placa de servicio, el artículo 15 del Reglamento N° 27, aprobado por Decreto N° 3294, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que «[e]l Personal de Nombramiento Institucional deberá usar permanentemente su placa de cargo cuando vista de uniforme ya sea que se encuentre de servicio o franco quedándole prohibido sacársela, salvo circunstancias especiales que calificará la Jefatura respectiva».</p>
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e) De este modo, cualquier alteración a lo dispuesto en la normativa vigente constituye una infracción administrativa que debiera ser investigada, a menos que, «por tratarse de una especie fiscal de cargo del funcionario, se autorice su porte protegido cuando deba enfrentar a manifestantes que se encuentran en disposición agresiva, situación que corresponde calificar a la Jefatura respectiva». Con todo, «tratándose del personal de Fuerzas Especiales que actúa en formaciones preestablecidas y con coordinaciones permanentes con sus respectivos mandos, no resulta de suyo complejo determinar, frente a un hecho como el señalado, quiénes se encontraban en el lugar al momento» de lo ocurrido.</p>
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f) Respecto del personal de Carabineros que se integra a las Fuerzas Especiales debe cumplir con los siguientes requisitos: tener más de tres años de antigüedad en la Institución; tener una hoja de vida sin sanciones; aprobar el test psicológico, el cual lo realizan profesionales de dicha Repartición Especializada y contar con capacidad física y psicológica para realizar y enfrentar servicios complejos de control y orden público, especialmente los que tengan gran convocatoria.</p>
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g) Dicho personal, es incorporado a un periodo de inducción, con la finalidad de capacitarlos e instruirlos en cuanto a las actitudes, tácticas, técnicas y autocontrol que debe tener un miembro de Fuerzas Especiales, especialmente en lo que respecta a control de orden público, cuyas actuaciones deben estar siempre ajustada a derecho. Una vez finalizado dicho periodo de instrucción, se realiza una evaluación con la cual si alguno de sus integrantes no cumple o no reúne las condiciones o habilidades para ser integrante de esa repartición especializada, es trasladado a otra Unidad.</p>
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h) Por otra parte, agrega que durante su permanencia en Fuerzas Especiales el personal de Carabineros debe efectuar diversos procesos de docencia y capacitación especialmente en lo que respecta a control del orden público, área que tiene por finalidad capacitar o retroalimentar a la totalidad del personal que integra los diferentes dispositivos de dicha repartición. Asimismo, durante el año se realizan programas de instrucción, ordenados por el mando de Fuerzas Especiales y diseñados por el área de docencia, donde se retroalimenta a la totalidad del personal de dotación de la Prefectura, tanto en la Región Metropolitana, como en las unidades de provincia, en lo que respecta a materias de control de orden público, especialmente en lo que respecta a detenciones, reducciones, traslado de detenidos y defensa personal, con la finalidad de evitar cometer violencia innecesaria. Asimismo, se corrigen actuaciones que no se ajustan a los procedimientos establecidos y que propenden a mantener la conducta y condiciones profesionales y morales que deben tener para ser integrante de las Fuerzas Especiales.</p>
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i) Finalmente, en lo que respecta a cursos de especialización, informa que estos se imparten de modo permanente tanto para la conducción de vehículos tácticos, en que con posterioridad a la obtención de la licencia de conducir tipo “F” deben ser certificados mediante un curso Institucional, desarrollado por instructores del área, los cuales se encuentran certificados por el Departamento de Servicio de Transito y Carreteras, por intermedio de la Sección de Mediciones Psicométricas de Carabineros de Chile (SEMEP).</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS : Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo, mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2012, solicitó la remisión de copia de los documentos por los cuales procedieron a dar respuesta al reclamante, así como aquellos que dan cuenta de la notificación del mismo. Asimismo, se requirió que acreditaran en estado del sumario correspondiente, bajo la reserva prevista en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Con fecha 23 de febrero de 2012, remitieron a este Consejo copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Documento Nº 13, de 5 de enero de 2012, por el que informan al recurrente que con el objeto de esclarecer los hechos narrados se dispuso de una investigación administrativa, la cual aún se encuentra con diligencias pendientes, razón por la cual una vez finiquitadas, se otorgará respuesta.</p>
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b) Copia del correo electrónico por el cual enviaron el documento anterior, de 6 de enero del presente año.</p>
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c) Providencia Nº 842, de 30 de septiembre de 2011, por el cual se dispuso iniciar una investigación administrativa a fin de determinar las responsabilidades y sean adoptadas las medidas correspondientes, por la fotografía publicada en el Diario Las Últimas Noticias, por los hechos acontecidos el día anterior.</p>
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Considerando que de los antecedentes acompañados no se ha podido establecer con claridad la etapa en la cual se encuentra la investigación administrativa consultada, por correo electrónico de 12 de marzo de 2012 y reiterado el 19 de ese mismo mes y año, se requirió que al efecto informaran dicha situación o remitieran el certificado correspondiente emitido por el fiscal que sustancia dicho procedimiento sumarial.</p>
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Por correo electrónico de 19 de marzo pasado, el enlace informó que la pieza investigativa se encuentra radicada en la Fiscalía Administrativa de la Zona Metropolitana de Carabineros, agregando que «se encuentra cerrada la etapa investigativa, habiéndose formulado cargos en contra del Suboficial Mayor que indica, consistente en 4 días de arresto, encontrándose actualmente en proceso de revisión por parte de la asesoría jurídica pertinente».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo que se analiza, cabe señalar en primer lugar, que a juicio de este Consejo, el requerimiento contenido en la letra b), de la solicitud de acceso, no fue formulado en los términos previstos en la Ley de Transparencia, por cuanto no se solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la citada Ley. En efecto, lo requerido se dirige a obtener la realización de una actuación por parte del órgano reclamado, constituyendo una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República que debe tramitarse conforme la Ley N° 19.880. Por lo mismo, en este punto el amparo debe declararse inadmisible.</p>
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2) Que, asimismo, con ocasión del análisis de la admisibilidad efectuado por este Consejo Directivo en la sesión ordinaria Nº 302, de 9 de diciembre de 2011, se determinó que el literal c), por el cual requería que «le informen acerca de la justificación legal y reglamentaria de por qué los funcionarios de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, no cuentan con elementos visibles que permitan su identificación por parte de la ciudadanía», solamente será admisible en tanto la justificación legal y reglamentaria requerida, conste en un soporte documental determinado -como sería por ejemplo, un instructivo-, que obre en poder del organismo reclamado, de forma tal que tenga la opción de entregar tal documento, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados.</p>
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3) Que, tratándose del literal a) de la solicitud por el cual el peticionario requiere que le informen acerca de la existencia de una investigación interna por los hechos que expone y los resultados de la misma. Carabineros de Chile informó en sus descargos que si bien se desarrolló una investigación sumaria interna, ésta aún se encuentra con diligencias pendientes, razón por la cual deniega la información en razón de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario que, en el caso que se analiza, se encuentra regulado en el Decreto Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15, el que dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) Las actuaciones del sumario son reservadas y sólo tendrá derecho a informarse de ellas, el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal. No obstante, el Fiscal podrá autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigación (art. 27).</p>
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b) Si la autoridad que ordenó instruir el sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la notificación (art. 78).</p>
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c) En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se darán por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicará las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimación de los cargos, o se pronunciará sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, tienen derecho a impetrar los interesados (art.70 Nº 3).</p>
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d) Vencido el término probatorio, el Fiscal elevará el sumario a la Jefatura que ordenó su instrucción para que pronuncie el dictamen (art. 85). El Jefe dictaminador podrá aceptar en todas sus partes la Vista Fiscal, y en tal caso resolver conforme a ella; pero, si influyeren en su apreciación los descargos de la defensa o simplemente discordare de las conclusiones a que hubiese arribado el Fiscal en su Vista, pronunciará su dictamen conforme al mérito de su propio convencimiento (art.87).</p>
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e) Si el sumario ha tenido su origen en una orden impartida por un superior jerárquico del Jefe que dispuso instruirlo, después de dictaminado se le remitirá una copia de esta resolución y de la Vista Fiscal, dándole la información adicional que sea necesaria, a través de un oficio (art. 92).</p>
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f) Los sumarios que deben ser aprobados por Altas Reparticiones de la Dirección General, les serán elevados una vez notificadas las partes del dictamen, aun cuando se manifestaren conformes. El Superior respectivo, de propia autoridad, puede modificar las resoluciones o peticiones del Jefe dictaminador caso en el cual, debe dictar una resolución fundada en consideraciones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales, que debe ser notificada a las partes para que éstas ejerzan los recursos a que tengan derecho (art. 93).</p>
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5) Que, según se desprende de las disposiciones antes indicadas, durante la sustanciación del sumario éste será secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta sólo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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6) Que, no obstante que tales normas sobre la reserva de la información de los sumarios tramitados en el marco del Decreto Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie, en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación a los sumarios administrativos regidos por el Estatuto Administrativo.</p>
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7) Que, en este sentido, cabe tener a la vista lo manifestado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C7-10, en relación a la reserva dispuesta en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo.</p>
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8) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisión de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener también presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública (…)».</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que «…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…» (dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008).</p>
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10) Que, en consecuencia, respecto del literal a) de la solicitud de acceso, habiéndose informado al reclamante acerca del hecho de haberse iniciado un proceso sumarial respecto de los hechos que indica en su solicitud, debe darse por respondido en forma extemporánea el requerimiento referido a la existencia de una investigación sumaria instruida con ocasión de los hechos expuestos por el solicitante.</p>
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11) Que, en lo que respecta al resultado de la investigación, es preciso señalar que atendido lo informado por Carabineros de Chile, en orden a que el procedimiento sumarial de que se trata aún no se encuentra afinado –por cuanto éste está en proceso de revisión por parte de la asesoría jurídica pertinente, sin que conste que el dictamen respectivo haya sido aprobado por la Jefatura Superior que corresponda–; a juicio de este Consejo, no existiendo en poder de la reclamada la información que se requiere, dado que aún no existen resultados de dicha investigación, no resulta posible exigir la entrega de lo pedido, razón por la que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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12) Que, tratándose del literal c), en cuya virtud se solicita que le informen “acerca de la justificación legal y reglamentaria de por qué los funcionarios de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, no cuentan con elementos visibles que permitan su identificación por parte de la ciudadanía”, a juicio de este Consejo, lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, particularmente en los literales d) y e) del número 4º de lo expositivo, responde adecuadamente a lo consultado por el peticionario en este punto; debiendo darse por respondida con la notificación de la presente decisión.</p>
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13) Que en lo que atañe al requerimiento referido a la «existencia de cursos de capacitación y especialización a los funcionarios de Carabineros en general, y de las Fuerzas Especiales, en particular, respecto del trato con niños, niñas y adolescentes y la necesidad de proteger especialmente sus derechos», enunciado en la letra d), el organismo reclamado manifestó en términos generales la preparación que es recibida por el personal de Fuerzas Especiales, sin referirse concretamente a la temática consultada por el peticionario, cual es, la referida a la instrucción respecto del procedimiento adoptado en situaciones cuyos partícipes sean menores de edad.</p>
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14) Que conforme a ello, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose a Carabineros de Chile que de respuesta directa al solicitante acerca de la existencia de los cursos de capacitación y especialización consultados, según se indicará en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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15) Que, finalmente, de los antecedentes acompañados, es posible constatar que la respuesta entregada por Carabineros de Chile, a través del Oficio Nº 13, de 5 de enero 2012, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 12 de octubre de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 11 de noviembre de 2011, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuestión que será representada al Sr. General Director de Carabineros de Chile en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Cortés Morales, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por respondido en forma extemporánea, aquella parte de la solicitud del literal a) referida a la existencia de una investigación sumarial, como asimismo la del literal c), con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Dar respuesta directa al reclamante respecto de lo consultado en el literal d) de su solicitud de información, referido a la existencia de cursos de capacitación y especialización a los funcionarios de Carabineros en general, y de las Fuerzas Especiales, en particular, respecto del trato con niños, niñas y adolescentes y la necesidad de proteger especialmente sus derechos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Julio Cortés Morales, en contra de Carabineros de Chile, únicamente respecto del requerimiento indicado en el literal b) de su solicitud de acceso, por las razones señaladas en el considerando 1º de esta decisión.</p>
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IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de información dentro del plazo legal precedentemente señalado.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Julio Cortés Morales, adjuntando una copia de los descargos presentados por Carabineros de Chile, a través del Oficio Nº 40, de 24 de enero de 2012; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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