Decisión ROL C1480-11
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Reclamante: JULIO CORTÉS MORALES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del señalado órgano de Carabineros de Chile, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre información relacionada con la fotografía publicada en la prensa el 30.09.2011, en http://www.lun.com./Pages/NewsDetail.aspx?dt=2011-09-30&NewsID=15265&BodyID=0&PaginaId=6, donde se capta a un Carabinero propinándole un golpe en la cara a un escolar. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que en lo que respecta al resultado de la investigación, es preciso señalar que atendido lo informado por Carabineros de Chile, en orden a que el procedimiento sumarial de que se trata aún no se encuentra afinado –por cuanto éste está en proceso de revisión por parte de la asesoría jurídica pertinente, sin que conste que el dictamen respectivo haya sido aprobado por la Jefatura Superior que corresponda–; no existiendo en poder de la reclamada la información que se requiere, dado que aún no existen resultados de dicha investigación, no resulta posible exigir la entrega de lo pedido, razón por la que se rechazará el amparo en esta parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1480-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Julio Cort&eacute;s Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1480-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15; y el Decreto N&deg; 3294, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento N&deg; 27 de La Placa de servicio y Tarjeta de Identificaci&oacute;n Profesional de Carabineros de Chile; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de octubre de 2011, don Julio Cort&eacute;s Morales solicit&oacute; a Carabineros de Chile, informaci&oacute;n relacionada con la fotograf&iacute;a publicada en la prensa el 30.09.2011, en http://www.lun.com./Pages/NewsDetail.aspx?dt=2011-09-30&amp;NewsID=15265&amp;BodyID=0&amp;PaginaId=6, donde se capta a un Carabinero propin&aacute;ndole un golpe en la cara a un escolar. En particular, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se informe si se inici&oacute; una investigaci&oacute;n interna por el incidente publicado en la prensa, seg&uacute;n fuera se&ntilde;alado por el Comandante Sr. Mario Rozas, del Departamento de Comunicaciones Sociales; y, en caso de ser ello afirmativo, solicita se le d&eacute; a conocer el resultado de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> b) En caso de no haberse iniciado la investigaci&oacute;n, se solicita se d&eacute; inicio a la brevedad y se aplique las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de la obligaci&oacute;n de denunciar estos hechos a la Fiscal&iacute;a Militar si se verifica que son delitos.</p> <p> c) Atendido a que de la imagen captada por la prensa no resulta posible identificar al funcionario policial involucrado, solicita que le informen acerca de la justificaci&oacute;n legal y reglamentaria de por qu&eacute; los funcionarios de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, no cuentan con elementos visibles que permitan su identificaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> d) Le informen acerca de la existencia de cursos de capacitaci&oacute;n y especializaci&oacute;n a los funcionarios de Carabineros en general, y de las Fuerzas Especiales, en particular, respecto del trato con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y la necesidad de proteger especialmente sus derechos.</p> <p> 2) ACUSE RECIBO POR PARTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: Carabineros de Chile, por la Nota N&ordm; 1.652, de 14 de octubre de 2011, indic&oacute; al reclamante haber recibido su requerimiento el 12 de octubre pasado y que se ha solicitado al estamento institucional respectivo la informaci&oacute;n de detalle, por lo que una vez evaluados los antecedentes y ponderados dentro del contexto de su solicitud, se otorgar&aacute; respuesta.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Julio Cort&eacute;s Morales, el 30 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vencido el plazo para ello.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, con excepci&oacute;n del requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de acceso, el cual se estim&oacute; inadmisible, traslad&aacute;ndolo, respecto de los otros literales, mediante el Oficio N&ordm; 3.300, de 16 de diciembre de 2011, al Sr. General Director de Carabineros de Chile; quien a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 40 de 24 de enero de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el Oficio N&ordm; 1.652, de 14 de octubre de 2011, la Secretar&iacute;a General de Carabineros de Chile, acus&oacute; recibo a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante a fin de dar debida respuesta a la misma.</p> <p> b) Con posterioridad, por el Oficio N&ordm; 13, de 5 de enero del a&ntilde;o en curso se inform&oacute; al requirente que se hab&iacute;a dispuesto la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa la cual se encontraba con diligencias pendientes, raz&oacute;n por la cual una vez finiquitada se le entregar&iacute;an los antecedentes requeridos.</p> <p> c) En lo que respecta a la investigaci&oacute;n sumarial, se&ntilde;ala que a la fecha se encuentra en curso, restando declaraciones por tomar y sin que se hayan formulado cargos, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el articulo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley N&ordm; 20.285, tiene el car&aacute;cter de reservada, procediendo denegar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) En lo que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n del personal de Nombramiento Institucional de Carabineros de Chile, esta se efect&uacute;a de dos formas, la primera, por medio de la placa de servicio y la segunda a trav&eacute;s de la Tarjeta de Identificaci&oacute;n Funcionaria. Respecto de la placa de servicio, el art&iacute;culo 15 del Reglamento N&deg; 27, aprobado por Decreto N&deg; 3294, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que &laquo;[e]l Personal de Nombramiento Institucional deber&aacute; usar permanentemente su placa de cargo cuando vista de uniforme ya sea que se encuentre de servicio o franco qued&aacute;ndole prohibido sac&aacute;rsela, salvo circunstancias especiales que calificar&aacute; la Jefatura respectiva&raquo;.</p> <p> e) De este modo, cualquier alteraci&oacute;n a lo dispuesto en la normativa vigente constituye una infracci&oacute;n administrativa que debiera ser investigada, a menos que, &laquo;por tratarse de una especie fiscal de cargo del funcionario, se autorice su porte protegido cuando deba enfrentar a manifestantes que se encuentran en disposici&oacute;n agresiva, situaci&oacute;n que corresponde calificar a la Jefatura respectiva&raquo;. Con todo, &laquo;trat&aacute;ndose del personal de Fuerzas Especiales que act&uacute;a en formaciones preestablecidas y con coordinaciones permanentes con sus respectivos mandos, no resulta de suyo complejo determinar, frente a un hecho como el se&ntilde;alado, qui&eacute;nes se encontraban en el lugar al momento&raquo; de lo ocurrido.</p> <p> f) Respecto del personal de Carabineros que se integra a las Fuerzas Especiales debe cumplir con los siguientes requisitos: tener m&aacute;s de tres a&ntilde;os de antig&uuml;edad en la Instituci&oacute;n; tener una hoja de vida sin sanciones; aprobar el test psicol&oacute;gico, el cual lo realizan profesionales de dicha Repartici&oacute;n Especializada y contar con capacidad f&iacute;sica y psicol&oacute;gica para realizar y enfrentar servicios complejos de control y orden p&uacute;blico, especialmente los que tengan gran convocatoria.</p> <p> g) Dicho personal, es incorporado a un periodo de inducci&oacute;n, con la finalidad de capacitarlos e instruirlos en cuanto a las actitudes, t&aacute;cticas, t&eacute;cnicas y autocontrol que debe tener un miembro de Fuerzas Especiales, especialmente en lo que respecta a control de orden p&uacute;blico, cuyas actuaciones deben estar siempre ajustada a derecho. Una vez finalizado dicho periodo de instrucci&oacute;n, se realiza una evaluaci&oacute;n con la cual si alguno de sus integrantes no cumple o no re&uacute;ne las condiciones o habilidades para ser integrante de esa repartici&oacute;n especializada, es trasladado a otra Unidad.</p> <p> h) Por otra parte, agrega que durante su permanencia en Fuerzas Especiales el personal de Carabineros debe efectuar diversos procesos de docencia y capacitaci&oacute;n especialmente en lo que respecta a control del orden p&uacute;blico, &aacute;rea que tiene por finalidad capacitar o retroalimentar a la totalidad del personal que integra los diferentes dispositivos de dicha repartici&oacute;n. Asimismo, durante el a&ntilde;o se realizan programas de instrucci&oacute;n, ordenados por el mando de Fuerzas Especiales y dise&ntilde;ados por el &aacute;rea de docencia, donde se retroalimenta a la totalidad del personal de dotaci&oacute;n de la Prefectura, tanto en la Regi&oacute;n Metropolitana, como en las unidades de provincia, en lo que respecta a materias de control de orden p&uacute;blico, especialmente en lo que respecta a detenciones, reducciones, traslado de detenidos y defensa personal, con la finalidad de evitar cometer violencia innecesaria. Asimismo, se corrigen actuaciones que no se ajustan a los procedimientos establecidos y que propenden a mantener la conducta y condiciones profesionales y morales que deben tener para ser integrante de las Fuerzas Especiales.</p> <p> i) Finalmente, en lo que respecta a cursos de especializaci&oacute;n, informa que estos se imparten de modo permanente tanto para la conducci&oacute;n de veh&iacute;culos t&aacute;cticos, en que con posterioridad a la obtenci&oacute;n de la licencia de conducir tipo &ldquo;F&rdquo; deben ser certificados mediante un curso Institucional, desarrollado por instructores del &aacute;rea, los cuales se encuentran certificados por el Departamento de Servicio de Transito y Carreteras, por intermedio de la Secci&oacute;n de Mediciones Psicom&eacute;tricas de Carabineros de Chile (SEMEP).</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS : Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de febrero de 2012, solicit&oacute; la remisi&oacute;n de copia de los documentos por los cuales procedieron a dar respuesta al reclamante, as&iacute; como aquellos que dan cuenta de la notificaci&oacute;n del mismo. Asimismo, se requiri&oacute; que acreditaran en estado del sumario correspondiente, bajo la reserva prevista en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Con fecha 23 de febrero de 2012, remitieron a este Consejo copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Documento N&ordm; 13, de 5 de enero de 2012, por el que informan al recurrente que con el objeto de esclarecer los hechos narrados se dispuso de una investigaci&oacute;n administrativa, la cual a&uacute;n se encuentra con diligencias pendientes, raz&oacute;n por la cual una vez finiquitadas, se otorgar&aacute; respuesta.</p> <p> b) Copia del correo electr&oacute;nico por el cual enviaron el documento anterior, de 6 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> c) Providencia N&ordm; 842, de 30 de septiembre de 2011, por el cual se dispuso iniciar una investigaci&oacute;n administrativa a fin de determinar las responsabilidades y sean adoptadas las medidas correspondientes, por la fotograf&iacute;a publicada en el Diario Las &Uacute;ltimas Noticias, por los hechos acontecidos el d&iacute;a anterior.</p> <p> Considerando que de los antecedentes acompa&ntilde;ados no se ha podido establecer con claridad la etapa en la cual se encuentra la investigaci&oacute;n administrativa consultada, por correo electr&oacute;nico de 12 de marzo de 2012 y reiterado el 19 de ese mismo mes y a&ntilde;o, se requiri&oacute; que al efecto informaran dicha situaci&oacute;n o remitieran el certificado correspondiente emitido por el fiscal que sustancia dicho procedimiento sumarial.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 19 de marzo pasado, el enlace inform&oacute; que la pieza investigativa se encuentra radicada en la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Zona Metropolitana de Carabineros, agregando que &laquo;se encuentra cerrada la etapa investigativa, habi&eacute;ndose formulado cargos en contra del Suboficial Mayor que indica, consistente en 4 d&iacute;as de arresto, encontr&aacute;ndose actualmente en proceso de revisi&oacute;n por parte de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica pertinente&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo que se analiza, cabe se&ntilde;alar en primer lugar, que a juicio de este Consejo, el requerimiento contenido en la letra b), de la solicitud de acceso, no fue formulado en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, por cuanto no se solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la citada Ley. En efecto, lo requerido se dirige a obtener la realizaci&oacute;n de una actuaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, constituyendo una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que debe tramitarse conforme la Ley N&deg; 19.880. Por lo mismo, en este punto el amparo debe declararse inadmisible.</p> <p> 2) Que, asimismo, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de la admisibilidad efectuado por este Consejo Directivo en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 302, de 9 de diciembre de 2011, se determin&oacute; que el literal c), por el cual requer&iacute;a que &laquo;le informen acerca de la justificaci&oacute;n legal y reglamentaria de por qu&eacute; los funcionarios de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, no cuentan con elementos visibles que permitan su identificaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a&raquo;, solamente ser&aacute; admisible en tanto la justificaci&oacute;n legal y reglamentaria requerida, conste en un soporte documental determinado -como ser&iacute;a por ejemplo, un instructivo-, que obre en poder del organismo reclamado, de forma tal que tenga la opci&oacute;n de entregar tal documento, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose del literal a) de la solicitud por el cual el peticionario requiere que le informen acerca de la existencia de una investigaci&oacute;n interna por los hechos que expone y los resultados de la misma. Carabineros de Chile inform&oacute; en sus descargos que si bien se desarroll&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria interna, &eacute;sta a&uacute;n se encuentra con diligencias pendientes, raz&oacute;n por la cual deniega la informaci&oacute;n en raz&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario que, en el caso que se analiza, se encuentra regulado en el Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15, el que dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) Las actuaciones del sumario son reservadas y s&oacute;lo tendr&aacute; derecho a informarse de ellas, el Jefe que orden&oacute; su instrucci&oacute;n y los superiores directos del Fiscal. No obstante, el Fiscal podr&aacute; autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigaci&oacute;n (art. 27).</p> <p> b) Si la autoridad que orden&oacute; instruir el sumario considera que existe m&eacute;rito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de alg&uacute;n beneficio o derecho, dispondr&aacute; que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos d&iacute;as, contados desde el siguiente al de la notificaci&oacute;n (art. 78).</p> <p> c) En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se dar&aacute;n por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicar&aacute; las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimaci&oacute;n de los cargos, o se pronunciar&aacute; sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, tienen derecho a impetrar los interesados (art.70 N&ordm; 3).</p> <p> d) Vencido el t&eacute;rmino probatorio, el Fiscal elevar&aacute; el sumario a la Jefatura que orden&oacute; su instrucci&oacute;n para que pronuncie el dictamen (art. 85). El Jefe dictaminador podr&aacute; aceptar en todas sus partes la Vista Fiscal, y en tal caso resolver conforme a ella; pero, si influyeren en su apreciaci&oacute;n los descargos de la defensa o simplemente discordare de las conclusiones a que hubiese arribado el Fiscal en su Vista, pronunciar&aacute; su dictamen conforme al m&eacute;rito de su propio convencimiento (art.87).</p> <p> e) Si el sumario ha tenido su origen en una orden impartida por un superior jer&aacute;rquico del Jefe que dispuso instruirlo, despu&eacute;s de dictaminado se le remitir&aacute; una copia de esta resoluci&oacute;n y de la Vista Fiscal, d&aacute;ndole la informaci&oacute;n adicional que sea necesaria, a trav&eacute;s de un oficio (art. 92).</p> <p> f) Los sumarios que deben ser aprobados por Altas Reparticiones de la Direcci&oacute;n General, les ser&aacute;n elevados una vez notificadas las partes del dictamen, aun cuando se manifestaren conformes. El Superior respectivo, de propia autoridad, puede modificar las resoluciones o peticiones del Jefe dictaminador caso en el cual, debe dictar una resoluci&oacute;n fundada en consideraciones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales, que debe ser notificada a las partes para que &eacute;stas ejerzan los recursos a que tengan derecho (art. 93).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones antes indicadas, durante la sustanciaci&oacute;n del sumario &eacute;ste ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 6) Que, no obstante que tales normas sobre la reserva de la informaci&oacute;n de los sumarios tramitados en el marco del Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie, en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los sumarios administrativos regidos por el Estatuto Administrativo.</p> <p> 7) Que, en este sentido, cabe tener a la vista lo manifestado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, en relaci&oacute;n a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo.</p> <p> 8) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener tambi&eacute;n presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&raquo; (dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, respecto del literal a) de la solicitud de acceso, habi&eacute;ndose informado al reclamante acerca del hecho de haberse iniciado un proceso sumarial respecto de los hechos que indica en su solicitud, debe darse por respondido en forma extempor&aacute;nea el requerimiento referido a la existencia de una investigaci&oacute;n sumaria instruida con ocasi&oacute;n de los hechos expuestos por el solicitante.</p> <p> 11) Que, en lo que respecta al resultado de la investigaci&oacute;n, es preciso se&ntilde;alar que atendido lo informado por Carabineros de Chile, en orden a que el procedimiento sumarial de que se trata a&uacute;n no se encuentra afinado &ndash;por cuanto &eacute;ste est&aacute; en proceso de revisi&oacute;n por parte de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica pertinente, sin que conste que el dictamen respectivo haya sido aprobado por la Jefatura Superior que corresponda&ndash;; a juicio de este Consejo, no existiendo en poder de la reclamada la informaci&oacute;n que se requiere, dado que a&uacute;n no existen resultados de dicha investigaci&oacute;n, no resulta posible exigir la entrega de lo pedido, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, trat&aacute;ndose del literal c), en cuya virtud se solicita que le informen &ldquo;acerca de la justificaci&oacute;n legal y reglamentaria de por qu&eacute; los funcionarios de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, no cuentan con elementos visibles que permitan su identificaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a&rdquo;, a juicio de este Consejo, lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, particularmente en los literales d) y e) del n&uacute;mero 4&ordm; de lo expositivo, responde adecuadamente a lo consultado por el peticionario en este punto; debiendo darse por respondida con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que en lo que ata&ntilde;e al requerimiento referido a la &laquo;existencia de cursos de capacitaci&oacute;n y especializaci&oacute;n a los funcionarios de Carabineros en general, y de las Fuerzas Especiales, en particular, respecto del trato con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y la necesidad de proteger especialmente sus derechos&raquo;, enunciado en la letra d), el organismo reclamado manifest&oacute; en t&eacute;rminos generales la preparaci&oacute;n que es recibida por el personal de Fuerzas Especiales, sin referirse concretamente a la tem&aacute;tica consultada por el peticionario, cual es, la referida a la instrucci&oacute;n respecto del procedimiento adoptado en situaciones cuyos part&iacute;cipes sean menores de edad.</p> <p> 14) Que conforme a ello, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose a Carabineros de Chile que de respuesta directa al solicitante acerca de la existencia de los cursos de capacitaci&oacute;n y especializaci&oacute;n consultados, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 15) Que, finalmente, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, es posible constatar que la respuesta entregada por Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 13, de 5 de enero 2012, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 12 de octubre de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 11 de noviembre de 2011, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. General Director de Carabineros de Chile en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Cort&eacute;s Morales, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por respondido en forma extempor&aacute;nea, aquella parte de la solicitud del literal a) referida a la existencia de una investigaci&oacute;n sumarial, como asimismo la del literal c), con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Dar respuesta directa al reclamante respecto de lo consultado en el literal d) de su solicitud de informaci&oacute;n, referido a la existencia de cursos de capacitaci&oacute;n y especializaci&oacute;n a los funcionarios de Carabineros en general, y de las Fuerzas Especiales, en particular, respecto del trato con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y la necesidad de proteger especialmente sus derechos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Julio Cort&eacute;s Morales, en contra de Carabineros de Chile, &uacute;nicamente respecto del requerimiento indicado en el literal b) de su solicitud de acceso, por las razones se&ntilde;aladas en el considerando 1&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de informaci&oacute;n dentro del plazo legal precedentemente se&ntilde;alado.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Cort&eacute;s Morales, adjuntando una copia de los descargos presentados por Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 40, de 24 de enero de 2012; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> &nbsp;</p>