Decisión ROL C2136-19
Reclamante: RODOLFO ZIMMERMANN MUSSIETT  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, ordenando la entrega del informe consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, habiendo el órgano fundado su negativa en la existencia de un proceso judicial, aquel sin embargo, se encuentra con sentencia de término desde el año 2008, vale decir, la etapa para deducir sus defensas judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas fueron resueltas en los distintos hitos procesales; y, si existiera un problema de interpretación del fallo que incide en su cumplimiento, no se ha demostrado en forma alguna, cómo la entrega del informe requerido, puede afectar la ejecución de una sentencia ejecutoriada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2136-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Rodolfo Zimmermann Mussiett.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, ordenando la entrega del informe consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> En efecto, habiendo el &oacute;rgano fundado su negativa en la existencia de un proceso judicial, aquel sin embargo, se encuentra con sentencia de t&eacute;rmino desde el a&ntilde;o 2008, vale decir, la etapa para deducir sus defensas judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas fueron resueltas en los distintos hitos procesales; y, si existiera un problema de interpretaci&oacute;n del fallo que incide en su cumplimiento, no se ha demostrado en forma alguna, c&oacute;mo la entrega del informe requerido, puede afectar la ejecuci&oacute;n de una sentencia ejecutoriada.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2136-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2019, don Rodolfo Zimmermann Mussiett solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informe N&deg; 809 del 12 de Noviembre del a&ntilde;o 2018, de la Encargada Unidad Gesti&oacute;n de Suelo. Materia, informe sobre el desarrollo habitacional hist&oacute;rico de la Chacra 47 en la ciudad de Coyhaique&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 06, de 26 de febrero de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que: &quot;El Informe N&deg; 809/2018, se gest&oacute; en el contexto del requerimiento, por parte de la demandante, del cumplimiento de la sentencia, dictada en autos ordinarios caratulados &lsquo;Sucesi&oacute;n de Juan Bautista del R&iacute;o Vera con Serviu XI Regi&oacute;n&rsquo;, Rol N&deg; 20.615/2003, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, fallo respecto de cuya interpretaci&oacute;n no existe consenso entre los litigantes, cuesti&oacute;n que incide en su cumplimiento y deber&aacute; ser dirimida ante Tribunales.</p> <p> En consecuencia, formando parte el mencionado informe de los estudios y antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales de este Servicio, ante la controversia surgida entre las partes por el cumplimiento de la sentencia, se deniega la entrega del documento solicitado, al amparo de lo dispuesto en el arto 21 N&deg; 1 letra b) de la ley 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, que: &quot;la causal invocada por el SERVIU no corresponde, ya que la causa que menciona fue fallada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema con fecha 17 de abril de 2008, Rol CS N&deg; 6611-06, la que se adjunta en este acto, no existiendo m&aacute;s instancias ni alegaciones al respecto, por lo que solicito que en definitiva, la recurrida cumpla con su deber de entregar el informe solicitado en el menor plazo posible&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante oficio N&deg; E6581, de fecha 16 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 445, de 5 de junio de 2019, el servicio reiterando su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante no es parte del juicio. Tampoco se considera procedente que el SERVIU informe actividades judiciales a un tercero que no es parte, y cuyos antecedentes le son inoponibles. La prudencia indica que el proceder del servicio fue el correcto, porque se desconoce cu&aacute;l es la relaci&oacute;n contractual entre el corredor de propiedades y la parte demandante.</p> <p> b) Los antecedentes que son necesarios para una defensa judicial, de una causa civil, en que se ampara una persona que no tiene relaci&oacute;n con el juicio, debe ser reservado, por equidad y prudencia, adem&aacute;s, ya que no se cuenta con la autorizaci&oacute;n expresa de la sucesi&oacute;n demandante, para entregar esta informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Posteriormente, mediante oficio N&deg; 555 de 18 de junio de 2019, el servicio complementando sus descargos, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El informe requerido muestra los eventos urban&iacute;sticos hist&oacute;ricos ejecutados en el lote adquirido por el SERVIU, que es parte de la chacra N&deg; 47. Se pretende dar una opini&oacute;n t&eacute;cnica de la ocupaci&oacute;n que se ha realizado cronol&oacute;gicamente a trav&eacute;s de distintos proyectos habitacionales en los terrenos adquiridos.</p> <p> b) Es un antecedente que tiene relaci&oacute;n con el juicio y la defensa, que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, no existiendo razones para que se entregue una planimetr&iacute;a de una causa judicial a un tercero que es ajeno al juicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del informe anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, el cual constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En efecto, el referido informe fue elaborado por el mismo &oacute;rgano, que muestra los eventos urban&iacute;sticos hist&oacute;ricos ejecutados en el lote adquirido por el SERVIU que es parte de la chacra N&deg; 47. Luego, a pesar de lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, atendido que dicho documento ser&iacute;a parte de un juicio que indica.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado fue objeto de una demanda o acci&oacute;n reivindicatoria deducida ante el 1&deg; Juzgado de Letras de Coyhaique -Rol C20.615-2003-, por medio del cual una sucesi&oacute;n le exigi&oacute; la restituci&oacute;n de un bien inmueble determinado. Luego, por sentencia de 19 de noviembre de 2005, complementada por resoluci&oacute;n de 11 de julio de 2006, el referido tribunal acogi&oacute; parcialmente la demanda interpuesta y conden&oacute; al &oacute;rgano a restituir a la demandante la superficie de 3.000 metros cuadrados del Lote 1-A-1 de la denominada Chacra 47. Posteriormente, apelado este fallo por el SERVIU, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en sentencia de 16 de octubre de 2006 -Rol N&deg; 12-2006-, confirm&oacute; la sentencia de primera instancia, con declaraci&oacute;n que el predio que el demandado deber&aacute; restituir a la actora es la superficie no edificada del terreno de 3.004 metros cuadrados del Lote 1-A-1 de la antigua Chacra 47 de Coyhaique, ubicado en el deslinde sur de tal inmueble y norte del Lote 1-A-2 de la misma Chacra 47. Esta &uacute;ltima sentencia, fue objeto de recurso de casaci&oacute;n en la forma y en el fondo, ante la Corte Suprema, quien los rechaz&oacute; en sentencia de 17 de abril de 2008 -Rol N&deg; 6611-06-. Finalmente, de acuerdo a lo consignado en el portal del Poder Judicial, en la causa de primera instancia, se advierte que el demandado, esto es, el SERVIU reclamado en este amparo, por medio de escrito de 5 de junio de 2019, solicit&oacute; que se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurridos m&aacute;s de 6 meses desde la &uacute;ltima resoluci&oacute;n &uacute;til para dar curso progresivo a los autos, lo cual fue rechazado por el tribunal por medio de resoluci&oacute;n de 18 de junio de 2019, quien razon&oacute; entre otras cosas, lo siguiente: &quot;Sin perjuicio que el procedimiento de autos estuvo paralizado desde el 9 de abril del 2009, oportunidad en que se dict&oacute; el c&uacute;mplase de la resoluci&oacute;n pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, por la cual se confirm&oacute; la resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; las excepciones opuestas por la parte demandada al cumplimiento incidental del fallo, es la naturaleza misma del juicio, su etapa procesal y el tiempo transcurrido, lo que permite deducir la improcedencia de lo solicitado, consider&aacute;ndose que a la &eacute;poca de interpuesta la presente incidencia, ya se encontraba dictada sentencia de t&eacute;rmino en la causa&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, en un primer orden de ideas, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto los requisitos que la forman no concurren en la especie. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, de los hechos relatados por el &oacute;rgano, se advierte que no existe de parte de aquel una deliberaci&oacute;n interna pendiente para adoptar alguna medida o pol&iacute;tica, ni menos se ha demostrado c&oacute;mo entregar lo solicitado puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo que se aprecia m&aacute;s bien, es que las circunstancias relatadas, se pueden vincular, de acuerdo a su contenido, con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia -existiendo en este caso, un mero error de digitaci&oacute;n de la causal-.</p> <p> 5) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal, refiri&oacute; en resumen que la informaci&oacute;n reclamada es un antecedente que tiene relaci&oacute;n con el juicio y su defensa, que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, y en la cual habr&iacute;a un problema de interpretaci&oacute;n del fallo, que incide en su cumplimiento, no existiendo adem&aacute;s, razones para entregar el documento a un tercero que es ajeno al juicio -como es el reclamante-. Con todo, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual no se produce.</p> <p> 7) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad del informe requerido para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 8) Que, m&aacute;s importante a&uacute;n, es que del contexto se&ntilde;alado en el considerando 2&deg;, precedente, se desprende que el juicio al cual se refiere el &oacute;rgano se encuentra con sentencia de t&eacute;rmino desde el a&ntilde;o 2008, vale decir, la etapa para deducir sus defensas jur&iacute;dicas o judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas ya fueron resueltas en los distintos hitos procesales; y si existiera un problema de cumplimiento, tal como se&ntilde;ala el servicio, no se ha demostrado en forma alguna, c&oacute;mo la entrega del informe requerido, puede afectar la ejecuci&oacute;n de una sentencia ejecutoriada dictada por un &oacute;rgano jurisdiccional. Adem&aacute;s, que el requirente de informaci&oacute;n no sea parte del juicio en comento, no es &oacute;bice para que aquel acceda a lo solicitado, m&aacute;s a&uacute;n cuando no se han detallado razones concretas que permitan determinar en forma fehaciente, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del SERVIU.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega del informe anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Zimmermann Mussiett en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de Ays&eacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del: &quot;Informe N&deg; 809 del 12 de Noviembre del a&ntilde;o 2018, de la Encargada Unidad Gesti&oacute;n de Suelo. Materia, informe sobre el desarrollo habitacional hist&oacute;rico de la Chacra 47 en la ciudad de Coyhaique&quot;.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Zimmermann Mussiett y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>