<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2136-19</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén.</p>
<p>
Requirente: Rodolfo Zimmermann Mussiett.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.03.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, ordenando la entrega del informe consultado.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
<p>
En efecto, habiendo el órgano fundado su negativa en la existencia de un proceso judicial, aquel sin embargo, se encuentra con sentencia de término desde el año 2008, vale decir, la etapa para deducir sus defensas judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas fueron resueltas en los distintos hitos procesales; y, si existiera un problema de interpretación del fallo que incide en su cumplimiento, no se ha demostrado en forma alguna, cómo la entrega del informe requerido, puede afectar la ejecución de una sentencia ejecutoriada.</p>
<p>
Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2136-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2019, don Rodolfo Zimmermann Mussiett solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, la siguiente información: "Informe N° 809 del 12 de Noviembre del año 2018, de la Encargada Unidad Gestión de Suelo. Materia, informe sobre el desarrollo habitacional histórico de la Chacra 47 en la ciudad de Coyhaique".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 06, de 26 de febrero de 2019, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, señalando en síntesis, que: "El Informe N° 809/2018, se gestó en el contexto del requerimiento, por parte de la demandante, del cumplimiento de la sentencia, dictada en autos ordinarios caratulados ‘Sucesión de Juan Bautista del Río Vera con Serviu XI Región’, Rol N° 20.615/2003, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, fallo respecto de cuya interpretación no existe consenso entre los litigantes, cuestión que incide en su cumplimiento y deberá ser dirimida ante Tribunales.</p>
<p>
En consecuencia, formando parte el mencionado informe de los estudios y antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales de este Servicio, ante la controversia surgida entre las partes por el cumplimiento de la sentencia, se deniega la entrega del documento solicitado, al amparo de lo dispuesto en el arto 21 N° 1 letra b) de la ley 20.285".</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Al efecto, refirió en síntesis, que: "la causal invocada por el SERVIU no corresponde, ya que la causa que menciona fue fallada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 17 de abril de 2008, Rol CS N° 6611-06, la que se adjunta en este acto, no existiendo más instancias ni alegaciones al respecto, por lo que solicito que en definitiva, la recurrida cumpla con su deber de entregar el informe solicitado en el menor plazo posible".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de Aysén, mediante oficio N° E6581, de fecha 16 de mayo de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Luego, por medio de ordinario N° 445, de 5 de junio de 2019, el servicio reiterando su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) El reclamante no es parte del juicio. Tampoco se considera procedente que el SERVIU informe actividades judiciales a un tercero que no es parte, y cuyos antecedentes le son inoponibles. La prudencia indica que el proceder del servicio fue el correcto, porque se desconoce cuál es la relación contractual entre el corredor de propiedades y la parte demandante.</p>
<p>
b) Los antecedentes que son necesarios para una defensa judicial, de una causa civil, en que se ampara una persona que no tiene relación con el juicio, debe ser reservado, por equidad y prudencia, además, ya que no se cuenta con la autorización expresa de la sucesión demandante, para entregar esta información pública.</p>
<p>
5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Posteriormente, mediante oficio N° 555 de 18 de junio de 2019, el servicio complementando sus descargos, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El informe requerido muestra los eventos urbanísticos históricos ejecutados en el lote adquirido por el SERVIU, que es parte de la chacra N° 47. Se pretende dar una opinión técnica de la ocupación que se ha realizado cronológicamente a través de distintos proyectos habitacionales en los terrenos adquiridos.</p>
<p>
b) Es un antecedente que tiene relación con el juicio y la defensa, que actualmente se encuentra en tramitación, no existiendo razones para que se entregue una planimetría de una causa judicial a un tercero que es ajeno al juicio.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del informe anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, el cual constituye información pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que al efecto dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En efecto, el referido informe fue elaborado por el mismo órgano, que muestra los eventos urbanísticos históricos ejecutados en el lote adquirido por el SERVIU que es parte de la chacra N° 47. Luego, a pesar de lo anterior, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, atendido que dicho documento sería parte de un juicio que indica.</p>
<p>
2) Que, previo a resolver, cabe tener presente que el órgano reclamado fue objeto de una demanda o acción reivindicatoria deducida ante el 1° Juzgado de Letras de Coyhaique -Rol C20.615-2003-, por medio del cual una sucesión le exigió la restitución de un bien inmueble determinado. Luego, por sentencia de 19 de noviembre de 2005, complementada por resolución de 11 de julio de 2006, el referido tribunal acogió parcialmente la demanda interpuesta y condenó al órgano a restituir a la demandante la superficie de 3.000 metros cuadrados del Lote 1-A-1 de la denominada Chacra 47. Posteriormente, apelado este fallo por el SERVIU, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en sentencia de 16 de octubre de 2006 -Rol N° 12-2006-, confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración que el predio que el demandado deberá restituir a la actora es la superficie no edificada del terreno de 3.004 metros cuadrados del Lote 1-A-1 de la antigua Chacra 47 de Coyhaique, ubicado en el deslinde sur de tal inmueble y norte del Lote 1-A-2 de la misma Chacra 47. Esta última sentencia, fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, ante la Corte Suprema, quien los rechazó en sentencia de 17 de abril de 2008 -Rol N° 6611-06-. Finalmente, de acuerdo a lo consignado en el portal del Poder Judicial, en la causa de primera instancia, se advierte que el demandado, esto es, el SERVIU reclamado en este amparo, por medio de escrito de 5 de junio de 2019, solicitó que se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurridos más de 6 meses desde la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos, lo cual fue rechazado por el tribunal por medio de resolución de 18 de junio de 2019, quien razonó entre otras cosas, lo siguiente: "Sin perjuicio que el procedimiento de autos estuvo paralizado desde el 9 de abril del 2009, oportunidad en que se dictó el cúmplase de la resolución pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, por la cual se confirmó la resolución que rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada al cumplimiento incidental del fallo, es la naturaleza misma del juicio, su etapa procesal y el tiempo transcurrido, lo que permite deducir la improcedencia de lo solicitado, considerándose que a la época de interpuesta la presente incidencia, ya se encontraba dictada sentencia de término en la causa".</p>
<p>
3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, en un primer orden de ideas, se desestimará la causal de reserva alegada por el órgano contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto los requisitos que la forman no concurren en la especie. En efecto, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, de los hechos relatados por el órgano, se advierte que no existe de parte de aquel una deliberación interna pendiente para adoptar alguna medida o política, ni menos se ha demostrado cómo entregar lo solicitado puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo que se aprecia más bien, es que las circunstancias relatadas, se pueden vincular, de acuerdo a su contenido, con la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia -existiendo en este caso, un mero error de digitación de la causal-.</p>
<p>
5) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
<p>
6) Que, el órgano para fundar la causal, refirió en resumen que la información reclamada es un antecedente que tiene relación con el juicio y su defensa, que actualmente se encuentra en tramitación, y en la cual habría un problema de interpretación del fallo, que incide en su cumplimiento, no existiendo además, razones para entregar el documento a un tercero que es ajeno al juicio -como es el reclamante-. Con todo, dicha alegación debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual no se produce.</p>
<p>
7) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad del informe requerido para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
<p>
8) Que, más importante aún, es que del contexto señalado en el considerando 2°, precedente, se desprende que el juicio al cual se refiere el órgano se encuentra con sentencia de término desde el año 2008, vale decir, la etapa para deducir sus defensas jurídicas o judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas ya fueron resueltas en los distintos hitos procesales; y si existiera un problema de cumplimiento, tal como señala el servicio, no se ha demostrado en forma alguna, cómo la entrega del informe requerido, puede afectar la ejecución de una sentencia ejecutoriada dictada por un órgano jurisdiccional. Además, que el requirente de información no sea parte del juicio en comento, no es óbice para que aquel acceda a lo solicitado, más aún cuando no se han detallado razones concretas que permitan determinar en forma fehaciente, una afectación al debido cumplimiento de las funciones del SERVIU.</p>
<p>
9) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega del informe anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Zimmermann Mussiett en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de Aysén, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia del: "Informe N° 809 del 12 de Noviembre del año 2018, de la Encargada Unidad Gestión de Suelo. Materia, informe sobre el desarrollo habitacional histórico de la Chacra 47 en la ciudad de Coyhaique".</p>
<p>
Para lo anterior, deberá tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Zimmermann Mussiett y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de Aysén.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>