Decisión ROL C2149-19
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Reclamante: MIGUEL TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, relativo a acceso a decretos de pago y facturas vinculados a cuenta municipal que consulta, por período correspondiente a los años 2016, 2017. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida; por cuanto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos que se encuentran ya clasificados. Respecto a la información relativa al año 2018, se acoge el amparo, en virtud de tratarse de información de carácter público, respecto de la cual el órgano no invocó causales de reserva que ponderar, ni acreditó su entrega al reclamante. Se represente a la Municipalidad de Los Ángeles, la infracción a la norma del artículo 12, inciso segundo de la Ley de Transparencia, al requerir una subsanación improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2112-19 Y C2149-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> Requirente: Miguel Torres.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2019; y 16.03.19</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, relativo a acceso a decretos de pago y facturas vinculados a cuenta municipal que consulta, por per&iacute;odo correspondiente a los a&ntilde;os 2016, 2017.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida; por cuanto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos que se encuentran ya clasificados.</p> <p> Respecto a la informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o 2018, se acoge el amparo, en virtud de tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual el &oacute;rgano no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Se represente a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, la infracci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 12, inciso segundo de la Ley de Transparencia, al requerir una subsanaci&oacute;n improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C2112-19 y C2149-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de enero de 2019, don Miguel Torres solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente: &quot;1.- Copia de todos los decretos de pago imputados (cargados, descontados) a la cuenta 22.08.011 de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018. 2.- Copia de las facturas en las que se basan los decretos de pago se&ntilde;alados en el punto 1&quot;.</p> <p> Como antecedente de contexto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Al se&ntilde;alar la cuenta 22.08.011 me refiero al subt&iacute;tulo 22, &iacute;tem 08, asignaci&oacute;n 011, del Clasificador General de Ingresos y Gastos, aprobado por el decreto N&deg; 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda que determina Clasificaciones Presupuestarias de nombre &quot;Servicios de Producci&oacute;n y Desarrollo de Eventos&quot; definido como &quot;gastos por concepto de contrataci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas, para la como &quot;gastos por concepto de contrataci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas, para la producci&oacute;n y desarrollo integral de eventos sociales, culturales y deportivos, que realizan en beneficio de la comunidad las municipalidades&quot;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N DE PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: El 28 de febrero de 2019, por medio de oficio Ord. Transparencia N&deg; 405, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, comunic&oacute; oportunamente al peticionario la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 06 de marzo de 2019, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles solicit&oacute; al requirente, la subsanaci&oacute;n de su solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia; fundada &eacute;sta en que de una revisi&oacute;n preliminar de los documentos que deben ser entregados; se deduce que se trata de un alto n&uacute;mero de documentos, por lo que se solicita al requirente que precise el RUT y nombre de al empresas respecto de la cual se desea acceder al respectivo decreto de pago y factura, seg&uacute;n las planillas que se acompa&ntilde;an, correspondientes a los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018. En respuesta a dicho requerimiento, el solicitante indic&oacute; que &eacute;ste no se ajustaba a las normas de la Ley de Transparencia, para luego proceder a deducir el amparo Rol C2112-19, seg&uacute;n se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1482-2, de 15 de marzo de 2019; el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento, invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo Art. 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respecto a los documentos relativos a los a&ntilde;os 2016 y 2017, se&ntilde;alando que: &quot;la informaci&oacute;n se encuentra resguardada en bodegas municipales, que no se encuentran f&iacute;sicamente en el edificio consistorial, sino que distante a 3.4 km, por lo que deberemos contar con movilizaci&oacute;n (...) la secci&oacute;n de Tesorer&iacute;a Municipal, tiene asignado por calendario movilizaci&oacute;n las tardes del lunes (3 horas) y viernes (2 horas). La informaci&oacute;n requerida se encuentra empastada, por lo cual se debe ubicar los decretos de pago, seg&uacute;n informes de contabilidad y proceder a desarchivar los 193 decretos de pago para el a&ntilde;o 2016 y los 152 documentos de pago para el a&ntilde;o 2017. Luego, digitalizar aproximadamente 690 documentos (decretos de pago, facturas y otros) de los legajos. Documentos que coinciden con la solicitud y que se encuentran actualmente en soporte papel para el per&iacute;odo 2016 y 2017 y no disponible en formato digital&quot;, Agrega, que considerando que una funcionaria de Tesorer&iacute;a Municipal, debe trasladarse a la bodega los d&iacute;as lunes y viernes en la jornada de la tarde, buscar, desarchivar y desarmar el empaste de los aproximadamente 690 documentos para luego digitalizarlos y volver a empastarlos despu&eacute;s implica un total de 168 horas de trabajo para cumplir con el requerimiento. Sumado a lo anterior, se debe a&ntilde;adir que el empaste cuenta con poco borde y para que digitalizaci&oacute;n sea n&iacute;tida y clara se deber&aacute; cortar o despegar hoja por hoja o desarmar el empaste para su digitalizaci&oacute;n; lo que traer&aacute; un costo asociado por el reempaste de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la Municipalidad se encuentra llana a entregar la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido; pero en forma a acotada a lo que sea pertinente y &uacute;til para el requirente, seg&uacute;n fue requerido en una comunicaci&oacute;n previa de 6 de marzo de 2019. Hace presente, que no existe inconvenientes para recibir al solicitante en dependencias, a municipales que indica, fin de consultar sus registros documentales y solicitar copias de aquellos que considere necesarios y pertinentes y cuyo acceso no entorpezca la normal funci&oacute;n municipal.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a los documentos relativos al a&ntilde;o 2018, se&ntilde;ala que &eacute;stos se encuentran en formato digital y pone a disposici&oacute;n del solicitante un link para su descarga.</p> <p> 5) AMPAROS: Con fecha 15 de agosto de 2019, do&ntilde;a Miguel Torres dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, Rol C2112-19, fundado en la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada en conformidad al art&iacute;culo 12, inciso segundo de la Ley de Transparencia, lo que estima como carente de fundamento, por cuanto, dicho tr&aacute;mite fue notificado con posterioridad a la comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para responder el requerimiento. Agreg&oacute;: &quot;[...] es evidente el uso malicioso del mecanismo de subsanaci&oacute;n, como ciudadano responsable, me veo en la obligaci&oacute;n de recurrir de amparo con la intenci&oacute;n, no solo de tener el acceso a la informaci&oacute;n requerida, sino que el Consejo tome conocimiento de esta pr&aacute;ctica y se resuelva [...] &quot;.</p> <p> Del mismo modo, con fecha 18 de agosto de 2019, don Miguel Torres dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, Rol C2149-19, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento, mediante Oficio N&deg; 1482-2, del 15 de marzo de 2019. Agreg&oacute;, que &quot;esta solicitud de acceso ha pasado por comunicaci&oacute;n pr&oacute;rroga, solicitud de subsanaci&oacute;n y ahora por denegaci&oacute;n mediante el Oficio Ordinario 1482 (...) ya existe el Amparo C2112-19 basado en la dilataci&oacute;n de la respuesta infraccionando los principios establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley. Se se&ntilde;ala lo anterior con la finalidad de coherencia y orden de ambas presentaciones.&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante oficio N&deg; E6694, de fecha 17 de mayo de 2019, en que se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la subsanaci&oacute;n que le fue requerida, aclare por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n no cumplir&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) se refiera al volumen total de la informaci&oacute;n solicitada y aclare si parte de ella se encuentra digitalizada.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante Ord N&deg; 488 de 05 de junio de 2019, el municipio indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que se utiliz&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, de manera de evitar la invocaci&oacute;n inmediata de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respecto a los per&iacute;odos 2016 y 2017.</p> <p> Complementando la fundamentaci&oacute;n de la causal de reserva invocada, se&ntilde;ala que para el a&ntilde;o 2016 existen 193 decretos de pago o egresos; y, para el 2017, un total de 152 movimientos en la cuenta consultada; con un promedio de 40 documentos asociados; los que se encuentran formato papel y ordenado por n&uacute;mero correlativo de egreso de todas las cuentas presupuestarias y no por materia clasificada o por cuentas espec&iacute;ficas; dado que dicha informaci&oacute;n se obtiene a trav&eacute;s de sistemas inform&aacute;ticos. En este contexto, se debe efectuar una b&uacute;squeda egreso por egreso. Tambi&eacute;n es importante aclarar que los empastes son libros y que un solo egreso puede ser un libro; como otros pueden existir varios egresos en un solo libro empastado. Reitera el fundamento de la causal, en lo relativo a las horas de trabajo que deber&aacute; dedicar una funcionaria de Tesorer&iacute;a Municipal, para atender el requerimiento (168 horas en total) y a la ubicaci&oacute;n material de informaci&oacute;n requerida; y que</p> <p> Reitera adem&aacute;s, que la Municipalidad se encuentra llana a entregar la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido; pero en forma a acotada a lo que sea pertinente y &uacute;til para el requirente (...), ofreciendo al requirente acercarse a las dependencias Municipales; opci&oacute;n que sin embargo, se contrapone a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c) del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando, respecto de la causal de reserva invocada, que satisfacer el requerimiento implica efectuar un trabajo de b&uacute;squeda, revisi&oacute;n de los egresos ya identificados, y sistematizaci&oacute;n de cientos de empastes de actos administrativos, con sus respectivos antecedentes; los que adem&aacute;s abarcan un per&iacute;odo de dos a&ntilde;os; precisando que si bien la informaci&oacute;n puede ser obtenida desde un sistema de software; los antecedentes de respaldo se encuentran en formato papel, fuera de las dependencias de la Municipalidad, lo que configura la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra C) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que conforme lo ha dispuesto un Programa de Mejoramiento de Gesti&oacute;n Municipal (P.M.G.M.); y en de acuerdo a la extensa jurisprudencia sobre control social de las actividades del municipio, la instituci&oacute;n se encuentra digitalizando la totalidad de la informaci&oacute;n de los Egresos y Decretos de Pago y sus respectivos documentos fundantes, desde el mes de enero de 2018; por lo que dicha informaci&oacute;n se puso a disposici&oacute;n del requirente, en el link que indica.</p> <p> 7) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E8186, de fecha 20 de junio de 2019, pronunciamiento respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, requiriendo, en particular: (1&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, correspondiente al a&ntilde;o 2018: (a) se&ntilde;ale si el link de descarga directa proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo en relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n; y, (b) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada, y precisando c&oacute;mo le consta que, al contrario de lo se&ntilde;alado en la respuesta a su solicitud, la informaci&oacute;n reclamada obrar&iacute;a en su poder; y, (2&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2016 y 2017: (a) se&ntilde;ale si lo propuesto por el &oacute;rgano reclamado, esto es, que Ud. concurra presencialmente a consultar la informaci&oacute;n y solicite copia de aquello que estime necesario y pertinente, satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo en relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n; y, (b) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El reclamante, mediante presentaciones efectuadas con fecha de 25 de junio de 2019, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada , precisando, respecto de cada punto consultado: al punto 1) &quot;Deseo continuar con el tr&aacute;mite del amparo, ya que el enlace descrito (no compartido y sin enlace directo ya que ven&iacute;a incluido redactado en un PDF no copiable) no genera respuesta, por lo que no proporciona ninguna informaci&oacute;n&quot; Acompa&ntilde;&oacute; captura de pantalla en respaldo de sus dichos; 2) respecto lo planteado por la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en orden a concurrir presencialmente a consultar la informaci&oacute;n y solicitar copia de aquello que estime necesario y pertinente, ello no satisface la solicitud; lo anterior, por cuanto el propio &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala en su Oficio N&deg; 488, que ello configura una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se hace presente que, atendido lo se&ntilde;alado por el recurrente, se procedi&oacute; a verificar el contenido del enlace remitido por la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles al recurrente, verificando que no arroja resultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que entre los amparos roles C2112-19 y C2149-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de versar sobre la misma solicitud de acceso, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: [la] Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En este contexto, de la lectura del requerimiento de informaci&oacute;n, no se advierte de modo alguno la falta de claridad y especificidad alegada por la reclamada para entender que en la especie, existir&iacute;a una infracci&oacute;n a la norma precedentemente citada, que justificara la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada con fecha 6 de marzo de 2019, considerando adem&aacute;s las especificaciones efectuadas por el peticionario en el campo de &quot;observaciones&quot; a la solicitud de acceso. En efecto, el requirente se&ntilde;ala de modo preciso el tipo de informaci&oacute;n consultada y el per&iacute;odo que comprende. Luego, el proceder de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles al requerir la subsanaci&oacute;n del requerimiento presentado a tramitaci&oacute;n por don Miguel Torres, resulta improcedente y no se aviene con el texto expreso de la Ley de Transparencia ni con los principios que inspiran dicha normativa, resultando innecesario, lo que se ratifica adem&aacute;s con la falta de o. Por lo anterior, se representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en lo resolutivo del presente acuerdo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, los amparos se circunscriben a la falta de entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a decretos de pago y facturas de cuenta municipal que indica, entre los a&ntilde;os 2016 a 2018. Respecto a dicha informaci&oacute;n, la Municipalidad deneg&oacute; la entrega de los antecedentes referidos a los a&ntilde;os 2016 y 2017, por cuanto estim&oacute; reservada la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2018, la recurrida aleg&oacute; que fue entregada al reclamante en formato digital, mediante link que indica.</p> <p> 4) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 5) Que, respecto de los antecedentes reclamados relativos a los a&ntilde;os 2016 y 2017, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para estimarla como reservada. En este caso, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado2; cabe tener presente adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles indic&oacute; al respecto, que la informaci&oacute;n reclamada la conforma un total de 690 documentos, que deben ser ubicados, desempastados, digitalizados y luego re-empastados, lo que implicar&iacute;a un total de 168 horas de trabajo de una funcionaria de Tesorer&iacute;a Municipal; a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n, cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que la cantidad de documentos que deben ser entregados no son de una magnitud tal que ese antecedente por s&iacute; mismo permita configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, esta Corporaci&oacute;n arrib&oacute; a la conclusi&oacute;n antes descrita en atenci&oacute;n a las siguientes consideraciones: el &oacute;rgano mantiene un sistema inform&aacute;tico que permite que la informaci&oacute;n requerida, se encuentre previamente sistematizada, aunque no disponible en formato papel; lo anterior, evidentemente facilita las funciones de b&uacute;squeda de los antecedentes; por cuanto &eacute;stos ya se encuentran actualmente parametrizados; restando en consecuencia, analizar las tareas de digitalizaci&oacute;n y las acciones necesarias para ello: en cuanto a la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la informaci&oacute;n reclamada, se sostuvo que &eacute;sta se encontrar&iacute;a en una bodega, distante a 3,4 kil&oacute;metros de las dependencias municipales; sin embargo, ello resulta ser contradictorio con lo indicado por el propio &oacute;rgano recurrido; al se&ntilde;alar tanto en la respuesta otorgada al peticionario, como en los descargos presentados en el procedimiento que &quot;se encuentra llana a hacer entrega de informaci&oacute;n que resulte necesaria y pertinente&quot; ofreciendo al reclamante, concurrir a las dependencias municipales, espec&iacute;ficamente a la Tesorer&iacute;a Municipal para acceder a la informaci&oacute;n y de esta forma efectuar una selecci&oacute;n de los antecedentes que ser&iacute;an de su mayor inter&eacute;s. En ese contexto, no resulta posible tener por acreditadas las alegaciones de la recurrida; por cuanto de sus propias afirmaciones efectuadas en el proceso, no es posible arribar a la conclusi&oacute;n indubitada que la informaci&oacute;n se encuentre materialmente fuera de las dependencias municipales; o que deba necesariamente concurrir un funcionario a dicha dependencia para atender el requerimiento. Finalmente, resulta clarificador para esta Corporaci&oacute;n, lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o 2018, se encuentra actualmente sistematizada y digitalizada, en cumplimiento de un Programa de Mejoramiento de Gesti&oacute;n Municipal (P.M.G.M.); ya que ello es una demostraci&oacute;n de que las tareas de mejorar la disponibilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter financiero que obra en poder de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, puede ser realizada por dicha entidad; sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se concluye que la b&uacute;squeda y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los a&ntilde;os 2016 y 2017; no representa esfuerzo tal que entorpezca el cumplimiento del debido cumplimiento de las labores del &oacute;rgano, ya que se trata de antecedentes que se encuentran previamente parametrizados; por lo que se acoger&aacute;n los amparos a su respecto, considerando que el acceso a la informaci&oacute;n reclamada resulta necesario para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos efectuado por la autoridad comunal, en materia de servicios de producci&oacute;n y desarrollo de eventos.</p> <p> 9) Que, en lo relativo a la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2018, se hace presente que lo reclamado corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado; y, a su respecto no fueron alegadas causales de reserva que ponderar ni fue posible acreditar en el procedimiento de amparo, que &eacute;sta haya sido debidamente entregada al reclamante, por lo que resulta procedente acoger los amparos deducidos a su respecto.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; los amparos, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en la forma como se consignar&aacute; en lo resolutivo; otorgando a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles un plazo prudencial para acreditar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PAR LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Miguel Torres en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consistente en: 1) copia de todos los decretos de pago imputados (cargados, descontados) a la cuenta 22.08.011 de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018.; y 2) copia de las facturas en las que se basan los decretos de pago se&ntilde;alados en el punto 1.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loa &Aacute;ngeles el haber solicitado la subsanaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n de don Miguel Torres, en base a una interpretaci&oacute;n que no se aviene con el texto de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante y se aparta del texto expreso del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que en lo sucesivo no se reitera tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Miguel Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>