Decisión ROL C1482-11
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debido a que recibió respuesta negativa a la solicitud de información referida a la copia digital de los correos electrónicos y oficios recibidos y enviados por el Ministro de Transportes, la Subsecretaria de Transportes, el Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos, que digan relación con el proceso de modificación de contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte público en Santiago. El Consejo acoge el amparo presentado, tarjando, en el caso de los correos, aquellos antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor que puedan contener. HAY VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1482-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1482-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma; el D.S. N&deg; 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, denominada &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, el 22 de octubre de 2011, solicit&oacute; al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el Ministerio&rdquo;) que le otorgara &laquo;&hellip;copia digital de los correos electr&oacute;nicos y oficios recibidos y enviados por el Ministro de Transportes, la Subsecretaria de Transportes, el Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos, que digan relaci&oacute;n con el proceso de modificaci&oacute;n de contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Transportes (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Subsecretar&iacute;a&rdquo;), por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5, de 21 de noviembre de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, precisando que dichas comunicaciones s&oacute;lo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la Ley.</p> <p> b) Conforme a la historia de la Constituci&oacute;n, la expresi&oacute;n &ldquo;comunicaci&oacute;n privada&rdquo; se refiere a &ldquo;aqu&eacute;l tipo de comunicaciones en que el remitente escoge singularizadamente a la persona que lo recibe&rdquo;. Asimismo, conforme a la doctrina, la norma constitucional citada precedentemente &ldquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&rdquo;.</p> <p> c) La entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, neg&aacute;ndose, por lo tanto, el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) Por otro lado, cabe tener presente que los correos electr&oacute;nicos en comento y los oficios requeridos constituyen antecedentes que servir&aacute;n de base para la evaluaci&oacute;n y posterior adopci&oacute;n de las determinaciones que corresponden a la autoridad para velar por la continuidad de los servicios de transporte p&uacute;blico de pasajeros de la ciudad de Santiago, por lo que su entrega comprometer&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, concurriendo, por lo tanto, la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n se deniega el acceso a dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: Don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, el 30 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debido a que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Transportes, mediante Oficio N&deg; 3.298, de 16 de diciembre de 2011, solicitando, adem&aacute;s, que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y que informara el estado en que se encuentra la tramitaci&oacute;n de las medidas, pol&iacute;ticas o actos que se relacionan con los correos electr&oacute;nicos y oficios denegados. Al respecto, la autoridad indicada evacu&oacute; dicho traslado por medio del Ordinario N&deg; 75, de 5 de enero de 2012, reiterando los mismos argumentos ya expuestos en la respuesta dada al requirente. En cuanto al estado en que se encuentra la tramitaci&oacute;n de las medidas, pol&iacute;ticas o actos que se relacionan con la informaci&oacute;n requerida, informa lo siguiente:</p> <p> a) Actualmente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, haciendo uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 42 del Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros, aprobado por medio del Decreto Supremo N&deg; 212, de 1992, de dicha cartera de Estado, estableci&oacute;, por medio de las Resoluciones Exentas N&deg; 2.981, 2.982, 2.983, 2.984, 2.985, 2.986, 3.038 y 3.053, todas de 2011, per&iacute;metros de exclusi&oacute;n en las zonas que correspond&iacute;an a las Unidades de Negocio Alimentadoras, para la prestaci&oacute;n de los servicios desde el t&eacute;rmino de las respectivas concesiones, en octubre de 2011, por mutuo acuerdo o por vencimiento del plazo, hasta el 31 de diciembre de 2011.</p> <p> b) Dichas medidas se encuentran actualmente prorrogadas mediante las resoluciones exentas N&deg; 3.840, 3.841, 3.842, 3.843, 3.844, 3.845, 3.846 y 3.847, todas de 2011, hasta el 31 de marzo de 2012.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con lo anterior, se han aprobado t&eacute;rminos anticipados a 3 contratos de concesi&oacute;n de v&iacute;as Troncales &ndash;1, 2 y 4&ndash; y se han suscrito nuevos contratos, los que actualmente se encuentran en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su toma de raz&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Analizados los antecedentes existentes, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; por unanimidad de sus miembros, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 322, celebrada el 14 de marzo de 2012, solicitarle a la Sra. Subsecretaria de Transportes, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, lo siguiente:</p> <p> a) Informe cu&aacute;ntos correos electr&oacute;nicos enviaron o recibieron el Ministro de Transportes, la Subsecretaria de Transportes, el Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos aludidos en la solicitud, y que digan relaci&oacute;n con el proceso de modificaci&oacute;n de contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago.</p> <p> b) Respecto de ese grupo espec&iacute;fico de correos, y complementando las alegaciones que ya ha efectuado, se&ntilde;ale si a su juicio, concurren otras hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, diferentes de las ya alegadas en los descargos y, en caso que la respuesta sea positiva, que explique las hip&oacute;tesis concretas e indique a qu&eacute; correos o grupos de correos espec&iacute;ficos aplicar&iacute;a dicha situaci&oacute;n.</p> <p> c) Remita copia de los correos electr&oacute;nicos aludidos precedentemente.</p> <p> d) Remita copia de los expedientes administrativos que dan cuenta del procedimiento seguido a fin de modificar los contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago.</p> <p> e) Indique con precisi&oacute;n qu&eacute; personas conforman el equipo responsable de las modificaciones de los contratos aludidos precedentemente, proporcionando la identidad y domicilio de cada uno de ellos.</p> <p> Lo anterior se materializ&oacute; por medio del Oficio N&deg; 1219, de 16 de abril de 2012, el cual fue contestado por la Sra. Subsecretaria de Transportes, a trav&eacute;s de su Ordinario GS N&deg; 2247, de 7 de mayo de 2012, ingresado a la oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 7 del mismo mes y a&ntilde;o, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La Subsecretar&iacute;a no cuenta con las atribuciones necesarias para entregar la informaci&oacute;n indicada en los literales a), b) y c) precedentes, toda vez que ello implicar&iacute;a acceder a las comunicaciones privadas del Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, violando su derecho a la protecci&oacute;n de su vida privada, as&iacute; como su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, ambos garantizados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sin que la Ley de Transparencia contemple alguna excepci&oacute;n que permita a autoridad alguna, en el contexto del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, violentar dichas garant&iacute;as constitucionales.</p> <p> b) La correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, por medio de correos electr&oacute;nicos, tanto con funcionarios o servidores p&uacute;blicos, como con personas ajenas a esta, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, por el contrario, son comunicaciones privadas que pertenecen al &aacute;mbito de su privacidad y, en consecuencia, se encuentran amparadas por la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, relativa a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> c) Si bien las entidades p&uacute;blicas proveen de servidores de correo electr&oacute;nico a sus funcionarios, entreg&aacute;ndoles cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica del respectivo &oacute;rgano para facilitarles el cumplimiento de sus tareas, &eacute;stos no han sido concebidos como un medio abierto de comunicaci&oacute;n, ni se les puede otorgar el car&aacute;cter de institucionales, ni menos que sean de acceso al p&uacute;blico, ya que ello no despoja a esas comunicaciones de las garant&iacute;as constitucionales que las protegen. As&iacute;, por ejemplo, tampoco el hecho de dotar de un tel&eacute;fono celular a una autoridad permite grabar y difundir las comunicaciones que realice a trav&eacute;s de &eacute;l bajo el pretexto de que se trata de informaci&oacute;n transmitida en virtud de un servicio de telefon&iacute;a pagado con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> d) El car&aacute;cter privado de las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos, empleando los correos institucionales, se manifiesta en el hecho de que han sido intercambiados en un contexto reservado e informal, con una leg&iacute;tima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Esta &uacute;ltima circunstancia, lejos de potenciar una mala utilizaci&oacute;n del correo institucional, constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercido de las funciones p&uacute;blicas, el cual requiere de un espacio m&iacute;nimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p> <p> e) Una autoridad o funcionario p&uacute;blico, en cuanto persona natural dotada de facultades racionales normales, no puede cumplir adecuadamente su funci&oacute;n si no cuenta con un espacio m&iacute;nimo de reserva, dentro del cual se lo faculte para sopesar razones, aventurar ideas o descartarlas, emitir juicios de valor, e identificar sus propias opiniones personales para distinguirlas, con mayor o menor claridad, de la posici&oacute;n o resoluci&oacute;n oficial que el &oacute;rgano estatal adoptara en definitiva. Este proceso deliberativo no debe confundirse con los actos administrativos, los que s&iacute; son p&uacute;blicos, agrega, sobre este punto, que &ldquo;&hellip; en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses m&aacute;s avanzados en la materia, este proceso est&aacute; protegido por lo que se conoce como el privilegio deliberativo&rdquo;.</p> <p> f) Por otro lado, para que la reducci&oacute;n de privacidad sea leg&iacute;tima es necesario que una ley especial expresamente autorice dicha intromisi&oacute;n, conforme lo establecido en la Constituci&oacute;n, ya que la Ley no debe otorgar competencias en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la autoridad para hacerlo, pues tiene que se&ntilde;alar con exactitud, el procedimiento y los casos en que puede llevarse a efecto la limitaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional, es decir, se requiere una ley que cumpla con los principios de especificidad y determinaci&oacute;n que la Constituci&oacute;n establece como requisito para que terceros ajenos puedan intervenir en dicho tipo de comunicaciones.</p> <p> g) Asimismo, conforme al art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n, el derecho no puede ser afectado en su esencia, de manera tal que deja de ser reconocible. Este criterio resulta especialmente relevante, puesto que el derecho a la vida privada no es absoluto, ya que existen casos en que esta protecci&oacute;n puede ser levantada para preservar ciertos intereses generales, en los cuales el Constituyente ha sido particularmente estricto en orden a elevar las exigencias para hacer procedente la limitaci&oacute;n de la garant&iacute;a, obligando no s&oacute;lo al Legislador sino tambi&eacute;n a todos los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n al momento de aplicar o bien restringir derechos fundamentales, como ocurre en los casos previstos en el C&oacute;digo Procesal Penal, en la Ley N&deg; 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y en el D.F.L. N&deg; 1, de 2004, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg;211, de 1973.</p> <p> h) La Ley de Transparencia no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas de especificidad y determinaci&oacute;n necesarias para permitir la interceptaci&oacute;n de comunicaciones, motivo por el cual, en el presente caso, no se est&aacute; frente a ninguna de las hip&oacute;tesis previamente citadas, ni existe una disposici&oacute;n legal que autorice leg&iacute;timamente al Consejo para la Transparencia a levantar el secreto de las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos. AL respecto, cabe precisar que la Ley de Transparencia no contempla un procedimiento especial para levantar la inviolabilidad de las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y tampoco establece limitaci&oacute;n alguna que circunscribiera la competencia del Consejo.</p> <p> i) Para que se proceda a la entrega de comunicaciones cuya inviolabilidad ha sido amparada por nuestra Carta Fundamental, se requiere de la existencia de una competencia expresa y de un procedimiento que habilite a esta Subsecretaria y al Consejo para la Transparencia a tomar conocimiento de dichas comunicaciones, sin embargo, al revisar las normas de la Ley de Transparencia, se concluye que ninguna de ellas establece, con la precisi&oacute;n exigida por nuestra Constituci&oacute;n, atribuci&oacute;n alguna para que dichos &oacute;rganos, o terceros, accedan a las comunicaciones requeridas, con lo cual se desprende que la Ley de Transparencia no contempla excepci&oacute;n alguna a la garant&iacute;a establecida en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> j) En lo que respecta a la copia de los expedientes administrativos que dan cuenta del procedimiento seguido a fin de modificar los contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago, se&ntilde;ala que en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley N&deg; 20.504 acord&oacute; con los concesionarios de las Unidades de Negocio Alimentadoras N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4, y de las Unidades de Negocio Troncales N&deg; 3 y N&deg; 5, el t&eacute;rmino anticipado por mutuo acuerdo de los respectivos contratos de concesi&oacute;n. Del mismo modo, puso t&eacute;rmino anticipado por decisi&oacute;n unilateral a los contratos de concesi&oacute;n de las Unidades de Negocio Troncales N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4, previo pago de una indemnizaci&oacute;n, agregando que &ldquo;Las restantes Unidades de Negocio Alimentadoras que conformaban Transantiago (N&deg; 3, N&deg; 5, N&deg; 6, N&deg; 7, N&deg; 8 y N&deg; 9) terminaron por vencimiento del plazo o por caducidad de la concesi&oacute;n&rdquo;. Tras la terminaci&oacute;n de los antiguos contratos, el Ministerio procedi&oacute; a entregar en concesi&oacute;n el uso de las v&iacute;as mediante la celebraci&oacute;n de nuevos contratos de concesi&oacute;n, v&iacute;a trato directo, conforme a lo permitido por la norma legal citada.</p> <p> k) Sobre el particular, singulariza las resoluciones relativas a las terminaciones de los contratos de concesi&oacute;n de las Unidades de Negocio Troncal N&deg; 1, 2, 3, 4, 5, y aprueba el nuevo contrato de concesi&oacute;n, as&iacute; como de las Resoluciones relativas a la terminaci&oacute;n de los contratos de las Unidades de Negocio Alimentadora N&deg; 1, 2 y 4, as&iacute; como de aquellas que ampl&iacute;an su per&iacute;metro de exclusi&oacute;n y las que prorroga dicho per&iacute;metro de exclusi&oacute;n,indicando, en cada caso, el link a trav&eacute;s del cual se puede acceder a la copia electr&oacute;nica de dichas resoluciones.</p> <p> l) Por &uacute;ltimo, indica el nombre y domicilio de las personas que conforman el equipo responsable de las modificaciones de los contratos aludidos precedentemente.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Dado que el &oacute;rgano reclamado ha planteado que la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados afectar&iacute;a los derechos del Ministro de Transportes, la Subsecretaria de Transportes, el Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos del Transantiago &ndash;concretamente la esfera de su privacidad&ndash; pero no les comunic&oacute; esta solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; que proced&iacute;a, de acuerdo con los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, notificarles el presente amparo en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presentaran los descargos u observaciones que estimaran procedentes, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los oficios N&deg; 1220, 1221 y 1222, todos de 16 de abril de 2012, respecto del Ministro, la Subsecretaria y el Coordinador de Transantiago, respectivamente, y de los oficios N&deg; 1777, 1779, 1780, 1781, 1782 y 1783, todos de 24 de mayo de 2012, a don Ricardo Oporto Jara, do&ntilde;a Carla Binfa Moren, do&ntilde;a Carolina Simonetti de Groote, don Patricio P&eacute;rez G&oacute;mez, don Juan Ignacio Elorrieta Maira y don Diego Puga Barres, respectivamente, todos ellos integrantes del equipo responsable de las modificaciones de contratos del Transantiago. Al respecto, el Ministro, la Subsecretaria y el Coordinador de Transantiago, por medio de los Ordinarios GS N&deg; 2244, 2246, 2245, respectivamente, todos de 7 de mayo reci&eacute;n pasado, as&iacute; como don Ricardo Oporto Jara, do&ntilde;a Carla Binfa Moren, do&ntilde;a Carolina Simonetti de Groote, don Juan Ignacio Elorrieta Maira y don Diego Puga Barres, a trav&eacute;s de los Ordinarios N&deg; 2150/2012, 2154/2012, 2152/2012, 2153/2012, 2151/2012, respectivamente, todos del 13 de junio de 2012 e ingresados a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 13 del mismo mes y a&ntilde;o, evacuaron el traslado conferido, oponi&eacute;ndose a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto ello constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, reiterando en todas sus partes los argumentos vertidos en sus descargos por la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que este amparo recae en la entrega de los correos electr&oacute;nicos y oficios enviados y recibidos por ciertas autoridades y funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en relaci&oacute;n al proceso de modificaci&oacute;n de contratos de Transantiago que asign&oacute; los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago, esto es, de comunicaciones realizadas en el ejercicio de las facultades y funciones p&uacute;blicas asignadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.696 y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.504.</p> <p> 2) Que, en lo que respecta a la solicitud de correos electr&oacute;nicos en comento, este Consejo entiende que el requerimiento se dirige s&oacute;lo a aquellos correos enviados y recibidos desde las cuentas institucionales de las autoridades y funcionarios se&ntilde;alados por el solicitante.</p> <p> 3) Que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &laquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&raquo;, salvo las excepciones legales. Esta norma legal no hace sino desarrollar el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&deg; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y su art&iacute;culo 19 N&deg; 12. Siendo as&iacute; los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas son informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos en comento, la Subsecretaria ha invocado las siguientes causales de secreto o reserva:</p> <p> i) La del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por estimar que su difusi&oacute;n afectar&iacute;a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, garantizada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n; y</p> <p> ii) La del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues servir&iacute;an de base para la evaluaci&oacute;n y posterior adopci&oacute;n de determinaciones para velar por la continuidad del servicio de transporte p&uacute;blico de pasajeros en la ciudad de Santiago y su conocimiento afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la decisi&oacute;n del amparo C1101-11, tras analizar la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925 y los antecedentes de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n, relativos al actual art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, sostiene que, siguiendo los criterios expresados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C83-10, C640-10, C124-11, C377-11 y C406-11, &laquo;&hellip; debe estimarse que la solicitud planteada en la especie y referida, exclusivamente, al conocimiento de correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos, respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones, no recae en comunicaciones de car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&raquo;. Ello, pues esta norma debe armonizarse con los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental, que dan sustento al derecho de acceso a la informaci&oacute;n trat&aacute;ndose de los antecedentes que informan las decisiones p&uacute;blicas, tal como ocurre en este caso. Refuerza lo anterior la manifiesta y ya consolidada importancia de los correos electr&oacute;nicos como fundamentos o sustento directo y esencial de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> 6) Que, de esta forma, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &mdash;esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal&mdash;, son p&uacute;blicos sino se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva, debiendo, en todo caso, tenerse presente que si &eacute;stos exponen alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas debe aplicarse el principio de la divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, conforme al cual cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda. Cabe se&ntilde;alar que la concurrencia de estas situaciones no ha podido ser directamente verificada en el caso en an&aacute;lisis debido a que la Subsecretar&iacute;a no remiti&oacute; a este Consejo copia de estos correos, pese a que le fuera expresamente solicitada.</p> <p> 7) Que, en t&eacute;rminos similares ha razonado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 &ndash;por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo C794-11&ndash;, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos. Se&ntilde;ala la Corte que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &laquo;&hellip; permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a laSecretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichoscorreos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la falta de determinaci&oacute;n y especificidad que tendr&iacute;a la Ley de Transparencia para levantar la inviolabilidad de comunicaciones privadas dado que se ha se&ntilde;alado que las comunicaciones que han motivado este amparo no pueden calificarse como privadas (sin perjuicio de la posible aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad) no caben tales exigencias. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que, incluso si se calificaran como tales, la Ley de Transparencia cumple con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad necesarios para acceder a la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, dicho cuerpo legal contempla un procedimiento espec&iacute;fico y de car&aacute;cter especial para acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme al cual, frente a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o a la falta de pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados, corresponde a este Consejo resolver si determinados antecedentes poseen o no la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, para lo cual los intervinientes en el procedimiento respectivo deben aportar los medios de prueba que estimen pertinentes en sustento de sus respectivos planteamientos. Asimismo, como existe la posibilidad de que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar derechos de terceros, la Ley exige al &oacute;rgano requerido que, de prever que pudiera darse esta situaci&oacute;n, comunique a dichos terceros la solicitud, lo que les permitir&aacute; consentir en la entrega u oponerse a ella, evitando que la informaci&oacute;n fuese conocida por terceros sin que mediara una revisi&oacute;n, por parte de un tercero imparcial, de su contenido. Ese tercero es este Consejo y, en caso de reclamarse la ilegalidad de lo que se decidiera, la Corte de Apelaciones. De esta forma, se aprecia que la Ley prev&eacute; un procedimiento espec&iacute;fico y medidas determinadas a adoptar trat&aacute;ndose de este tipo de solicitudes en beneficio de emisores y receptores, por lo que tampoco puede prosperar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, se aleg&oacute; la afectaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Carta Fundamental, el cual asegura que los preceptos legales que por mandato de la Constituci&oacute;n regulen o complementen las garant&iacute;as que &eacute;sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr&aacute;n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La vulneraci&oacute;n de este numeral s&oacute;lo podr&iacute;a producirse, en consecuencia, si alguno de los derechos fundamentales que se estiman afectados estuviese siendo vulnerado por la entrega de los correos solicitados. Sin embargo, este Consejo estima que ello no ocurre, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente. En consecuencia, no puede entenderse infringido este precepto.</p> <p> 10) Que, asimismo, la necesidad de un espacio m&iacute;nimo de reserva para que los funcionarios sopesen razones o &ldquo;privilegio deliberativo&rdquo; tambi&eacute;n se desestimar&aacute; ya que, como toda causal de secreto o reserva debe ser acreditada, lo que en la especie no ocurri&oacute; al no haberse explicado c&oacute;mo, en este caso concreto, se podr&iacute;a producir esa afectaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, esta alegaci&oacute;n se confunde con la del art&iacute;culo21 N&deg; 1, letra b). Con todo, en esta parte disiente el Consejero Santa Mar&iacute;a, por los fundamentos que consigna cada uno al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia fundada en la afectaci&oacute;n de los derechos que establece el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en lo que respecta a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, la Superintendencia indic&oacute; que los correos electr&oacute;nicos solicitados servir&iacute;an de base para la evaluaci&oacute;n y posterior adopci&oacute;n de las determinaciones que corresponden a la autoridad para velar por la continuidad de los servicios de transporte p&uacute;blico de pasajeros de la ciudad de Santiago, por lo que su entrega comprometer&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p> <p> 13) Que, sobre el particular, cabe recordar que el citado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 14) Que, del tenor literal de la citada norma de secreto resulta claro que para su aplicaci&oacute;n deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 15) Que no basta con invocar una causal de secreto o reserva. Los &oacute;rganos, adem&aacute;s, deben indicar los hechos espec&iacute;ficos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, deben aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas. No es, en otras palabras, que este Consejo estime que todos los correos deben ser p&uacute;blicos. Simplemente exige para declarar la reserva el mismo est&aacute;ndar que se aplica a los documentos soportados en papel, pues no se ve porque dar un tratamiento diferente a los que documentos electr&oacute;nicos.</p> <p> 16) Que la Subsecretar&iacute;a, al dar respuesta al requirente, cit&oacute; la causal en comento pero no invoc&oacute; los hechos que la configurar&iacute;an, lo que tampoco hizo en esta sede, con lo cual deber&aacute; desecharse dicha causal. A mayor abundamiento debe considerarse que:</p> <p> i) En la medida para mejor resolver de 16 de abril este Consejo solicit&oacute; expresamente a la Subsecretaria que respecto de los correos espec&iacute;ficamente solicitados complementara sus alegaciones se&ntilde;alando si, a su juicio, concurr&iacute;an &ldquo;...otras hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, diferentes de las ya alegadas en los descargos. A modo de ejemplo, si los correos solicitados constituyen antecedentes o deliberaciones previas para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en los t&eacute;rminos que ha reconocido la jurisprudencia de este Consejo; la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s de la naci&oacute;n, etc. En caso que la respuesta sea positiva, le solicito se sirva explicar las hip&oacute;tesis concretas e indicar a qu&eacute; correos o grupos de correos espec&iacute;ficos aplicar&iacute;a dicha situaci&oacute;n&rdquo;. En otras palabras, se pidi&oacute; espec&iacute;ficamente argumentar la afectaci&oacute;n que producir&iacute;a la divulgaci&oacute;n de estos correos y como se aplicar&iacute;a en este caso concreto el llamado &ldquo;privilegio deliberativo&rdquo;, de manera de evaluar su procedencia, pero la Subsecretar&iacute;a no lo hizo.</p> <p> ii) A la fecha de dictaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, los contratos respecto de los cuales estos correos electr&oacute;nicos servir&iacute;an de base para la evaluaci&oacute;n y posterior adopci&oacute;n de decisiones del &oacute;rgano, ya se encuentran firmados e incluso publicados en el sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Transporte, con lo cual se les aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), parte final, de la Ley de Transparencia, esto es, que una vez adoptada la decisi&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n los antecedentes que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, son p&uacute;blicos.</p> <p> 17) Que, en lo que respecta a la solicitud de oficios, la Subsecretar&iacute;a tambi&eacute;n invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, siendo aplicable a su respecto lo ya se&ntilde;alado en los considerandos 13&deg; a 16&deg; precedentes, por lo que ser&aacute; desestimada.</p> <p> 18) Que, por todo lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo a la Subsecretar&iacute;a de Transportes que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue al requirente una copia digital de los correos electr&oacute;nicos y oficios recibidos y enviados por el Ministro de Transportes, la Subsecretaria de Transportes, el Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos, que digan relaci&oacute;n con el proceso de modificaci&oacute;n de contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago, tarjando, en el caso de los correos, aquellos antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor que puedan contener.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes que:</p> <p> a) Entregue a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o una copia digital de los correos electr&oacute;nicos y oficios recibidos y enviados por el Ministro de Transportes, la Subsecretaria de Transportes, el Coordinador de Transantiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos individualizado en el punto 6&deg; de la parte expositiva, que digan relaci&oacute;n con el proceso de modificaci&oacute;n de contratos de Transantiago que asigna los nuevos recorridos de transporte p&uacute;blico en Santiago, tarjando, en el caso de los correos, los antecedentes que dijeran relaci&oacute;n con la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores o que no diga estricta relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Transportes, en tanto autoridad requerida, al Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a don Patricio P&eacute;rez G&oacute;mez, Coordinador General de Transportes de Santiago, a don Ricardo Oporto Jara, Fiscal de la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago, a do&ntilde;a Carla Binfa Moren, abogada de la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago, a do&ntilde;a Carolina Simonetti de Groote, Gerente de Desarrollo de la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago, a don Juan Ignacio Elorrieta Maira, empleado de la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago, a don Diego Puga Barres, Gerente de Finanzas Corporativas de la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago, todos los anteriores como terceros involucrados, y a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, como requirente. .</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL CONSEJERO DON JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</h3> <p> La presente decisi&oacute;n, asimismo, es acordada con el voto disidente del Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados por las mismas razones expuestas en su voto disidente del amparo C1101-11 que se da por reproducido &iacute;ntegramente en el este acto, s&oacute;lo en cuanto estima que en este caso deb&iacute;a aplicarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia para proteger el proceso deliberativo de las autoridades y funcionarios, que en caso contrario podr&iacute;a distorsionarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>