Decisión ROL C2151-19
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), ordenando entregar las listas de asistencia a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el año 2018, relacionados con la temática de Habilidades y Mipe preventiva, solo con la información consistente en los nombres y apellidos de las 5 personas contratadas bajo la modalidad a honorarios para desempeñarse como colaboradores en el Programa Previene de SENDA; sin embargo, en aplicación del principio de divisibilidad, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada y que se encuentran contenidas en las columnas contenidos en dichas listas de asistencia. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública por tratarse de personas que han sido contratadas para desempeñar una función pública, existiendo un interés social en cómo ejercen esa función; y, porque, además, su contrato es una modalidad de contratación que utilizan los órganos de la Administración Pública para proveerse de bienes y servicios, que debe informarse en la página web institucional como una obligación de transparencia activa en virtud de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la solicitud de la información referida al resto de los 57 asistentes a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el año 2018, relacionados con la temática de Habilidades y Mipe preventiva, contenida en las listas de asistencias acompañadas por el órgano recurrido, por contener datos personales de esos asistentes. Se rechaza el amparo respecto de la información referida al lugar de los talleres; fecha de los talleres; horas de extensión de los talleres; información de la empresa relatora; metodología utilizada en los talleres; y resultados obtenidos en los talleres, por haber sido entregada por el órgano recurrido al recurrente, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2151-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), ordenando entregar las listas de asistencia a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva, solo con la informaci&oacute;n consistente en los nombres y apellidos de las 5 personas contratadas bajo la modalidad a honorarios para desempe&ntilde;arse como colaboradores en el Programa Previene de SENDA; sin embargo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada y que se encuentran contenidas en las columnas contenidos en dichas listas de asistencia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica por tratarse de personas que han sido contratadas para desempe&ntilde;ar una funci&oacute;n p&uacute;blica, existiendo un inter&eacute;s social en c&oacute;mo ejercen esa funci&oacute;n; y, porque, adem&aacute;s, su contrato es una modalidad de contrataci&oacute;n que utilizan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica para proveerse de bienes y servicios, que debe informarse en la p&aacute;gina web institucional como una obligaci&oacute;n de transparencia activa en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la solicitud de la informaci&oacute;n referida al resto de los 57 asistentes a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva, contenida en las listas de asistencias acompa&ntilde;adas por el &oacute;rgano recurrido, por contener datos personales de esos asistentes.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al lugar de los talleres; fecha de los talleres; horas de extensi&oacute;n de los talleres; informaci&oacute;n de la empresa relatora; metodolog&iacute;a utilizada en los talleres; y resultados obtenidos en los talleres, por haber sido entregada por el &oacute;rgano recurrido al recurrente, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano requerido el no haber cumplido con la Ley de Transparencia en su respuesta al recurrente, por cuanto, dicha respuesta se otorg&oacute; fuera del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2033-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2019, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto de los talleres realizados en Cartagena en 2018 relacionados con la tem&aacute;tica: Habilidades y Mipe preventiva, deseo saber:</p> <p> Lugar y fecha de los talleres, horas de extensi&oacute;n, registro de asistentes, informaci&oacute;n de la empresa relatora, metodolog&iacute;a utilizada, resultados obtenidos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El 22 de marzo de 2019, mediante Oficio N&deg; D 381, del Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol --el que fue notificado ya vencido el plazo legal para ello-se respondi&oacute; la solicitud de acceso antes individualizada, se&ntilde;al&aacute;ndose, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &quot;2. Que, conforme lo establecido por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.</p> <p> 3. Que, el art&iacute;culo 5&deg; del citado cuerpo legal dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n; la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico; y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4. Que en virtud de lo anterior se estima que la informaci&oacute;n solicitada tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna, que justifique la denegaci&oacute;n de la misma.</p> <p> RESUELVO:</p> <p> I.- REM&Iacute;TASE al requirente el Memorando N&deg; S-1603/2019 del &Aacute;rea de Prevenci&oacute;n, en formato electr&oacute;nico PDF, que contiene la informaci&oacute;n solicitada.&quot;. (sic)</p> <p> Por su parte, en el aludido Memorando N&deg; S-1603/2019, de 4 de marzo de 2019, de la Jefa &Aacute;rea de Prevenci&oacute;n, se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada por don Eduardo Flores Jara se entrega en una tabla organizada con las siguientes columnas: &quot;Fecha&quot;; &quot;Lugar&quot;; Duraci&oacute;n Hrs.&quot;; &quot;N&deg; Participantes&quot;; &quot;Relator/a&quot;; &quot;Metodolog&iacute;a Utilizada&quot;; y &quot;Resultados obtenidos&quot;, estableci&eacute;ndose en cada columna la informaci&oacute;n referida a las Jornadas de Capacitaciones 2018 Previene Cartagena.</p> <p> Sin embargo, en el mismo memor&aacute;ndum, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que respecto del &quot;registro de asistentes&quot;, s&oacute;lo se entrega el n&uacute;mero de personas que participaron en la actividad y no los datos de los mismos, es decir, la lista de asistencia, &quot;(...) puesto que estos registros contienen informaci&oacute;n sensible como nombres completos de las personas, n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, firma y RUT, el cual debemos resguardar como Servicio P&uacute;blico.&quot;.</p> <p> 4) DERIVACI&Oacute;N AL SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E6341, de fecha 10 de mayo de 2019, deriv&oacute; el caso al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), por lo que se le solicito al recurrente se pronunciar&aacute; sobre los siguientes aspectos de la respuesta dada por el &oacute;rgano recurrido: &quot;(1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, mediante OFICIO N&deg; D-381 de 22 de marzo pasado, y que consta notificada a su correo electr&oacute;nico el mismo d&iacute;a, satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad, indique la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, proporcionando antecedentes que lo respalden.&quot;.</p> <p> 5) RESULTADO DEL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO AL RECURRENTE: don Eduardo Flores, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;- Que la respuesta remitida por Senda se efectu&oacute; luego de presentado el amparo.</p> <p> - Que en la respuesta no se adjunta registro de asistentes, informaci&oacute;n de los relatores, ni resultados de la capacitaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n con la respuesta del recurrente, antes indicada, el Consejo volvi&oacute; a enviar a &eacute;ste un nuevo correo electr&oacute;nico a objeto que aclare el contenido de la misma, solicit&aacute;ndosele lo siguiente:</p> <p> &quot;Atendido a que afirma que en la respuesta del organismo reclamado, no se adjunt&oacute; &quot;registro de asistentes, informaci&oacute;n de los relatores, ni resultados de la capacitaci&oacute;n&quot;, solicitamos aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, ya que en el Oficio N&deg; D-381, de fecha 22 de marzo del presente, es posible constatar que en el detalle de las 6 capacitaciones del a&ntilde;o 2018 informadas por SENDA, se indica claramente y para cada una de ellas, los relatores y los resultados obtenidos que se requieren. Asimismo, dado que sostiene que no se le entreg&oacute; el registro de asistentes, y considerando que el organismo se&ntilde;al&oacute; en el Oficio antes se&ntilde;alado, que &quot;s&oacute;lo se entrega el n&uacute;mero de personas que participaron de la actividad y no los datos de los mismos (lista de asistencia), puesto que estos registros contienen informaci&oacute;n sensible como nombres completos de las personas, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, firma y RUT, el cual debemos resguardar como Servicio P&uacute;blico&quot;, solicitamos aclare tambi&eacute;n la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido a la Ley de Transparencia, precisando c&oacute;mo le consta que, al contrario de lo se&ntilde;alado en la respuesta a su solicitud, la informaci&oacute;n reclamada debiera ser entregada, o bien, bajo qu&eacute; normativa es posible desacreditar la afirmaci&oacute;n del organismo recurrido, proporcionando antecedentes que lo respalden.&quot;.</p> <p> Con fecha 24 de mayo de 2019, el recurrente remiti&oacute; correo electr&oacute;nico con su respuesta a lo consultado anteriormente, indicando que: &quot;En qu&eacute; caso el nombre de las personas que han asistido a una capacitaci&oacute;n es una informaci&oacute;n sensible, obviamente que el tel&eacute;fono y el RUT si lo son, por lo cual pueden ser tachados al momento de la remisi&oacute;n.&quot;. (sic)</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud que el reclamante no qued&oacute; conforme con la respuesta dada por el organismo recurrido en el contexto de tramitaci&oacute;n del SACR, el Consejo, mediante Oficio N&deg;E7581, de 7 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado del presente amparo al &oacute;rgano recurrido, solicitando que: &quot;(1&deg;) en relaci&oacute;n al registro de asistentes solicitado: a) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante en el pronunciamiento solicitado por este Consejo, en relaci&oacute;n a dicha parte de su solicitud; b) aclare si los asistentes a las capacitaciones informadas, correspondieron a funcionarios p&uacute;blicos o p&uacute;blico en general; c) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; d) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; e) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; f) indique, si a su juicio, frente a dicha parte de la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y, g) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de Oficio Ord. N&deg; 817, de fecha 27 de junio de 2019, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que:</p> <p> (i) &quot;a) Alegaciones del reclamante en el pronunciamiento solicitado por este Consejo, en relaci&oacute;n a dicha parte de su solicitud. (...) Es del caso que, atendida la naturaleza antedicha, este Servicio estim&oacute; que los datos contenidos en el Registro de Asistentes, solicitado por el reclamante, revisten el car&aacute;cter jur&iacute;dico de datos personales y, como tales, constituyen un l&iacute;mite al ejercicio del derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n&#39;. En tal sentido, esta limitaci&oacute;n encuentra su expresi&oacute;n normativa en las causales de secreto o reserva, contenidas en el Art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, cual en su n&uacute;mero 2, establece: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;. (sic)</p> <p> (ii) &quot;b) Si los asistentes a las capacitaciones informadas correspondieron a funcionarios p&uacute;blicos o p&uacute;blico en general. (...) De acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por el &aacute;rea t&eacute;cnica de SENDA, esto es, el &Aacute;rea de Prevenci&oacute;n, la mayor&iacute;a de los asistentes a las capacitaciones informadas no correspondieron a funcionarios p&uacute;blicos sino a personas ajenas a la Administraci&oacute;n del Estado, que realizan labores asociadas a organizaciones comunitarias2. Precisando lo anterior, se registran 5, de un total de 62 asistentes a las distintas jornadas realizadas, que corresponder&iacute;an a personal de apoyo, contratado a honorarios, del Programa Previene de SENDA; personal que, tal como se ha dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica3 no revestir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales, la calidad de funcionario p&uacute;blico.&quot;. (sic)</p> <p> (iii) &quot;c) Se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. (...) Si bien, tal cual se ha se&ntilde;alado en la letra a) precedente, la mayor&iacute;a de los &iacute;tems de informaci&oacute;n requeridos por el solicitante fueron remitidos bajo la premisa de constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, solamente respecto al &iacute;tem &quot;registro de asistentes&quot; se efectu&oacute; una entrega de datos num&eacute;ricos de registro, con lo cual este Servicio estim&oacute; que se satisfac&iacute;a &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante. Asimismo, y habida consideraci&oacute;n de la naturaleza de la informaci&oacute;n desagregada, contenida en el registro institucional de asistentes a estos talleres, se concluy&oacute; la pertinencia en la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no se provey&oacute; al requirente el detalle de las partidas de registro existentes, a saber: nombre de la organizaci&oacute;n o empresa a que pertenece el asistente, Rut de dicha organizaci&oacute;n o empresa, nombre del participante, cargo, Rut del participante, sexo, email y firma.&quot;.</p> <p> &quot;(...) Es as&iacute; como, en raz&oacute;n del an&aacute;lisis antes expuesto, SENDA estim&oacute; que, a trav&eacute;s de la provisi&oacute;n del n&uacute;mero de asistentes a los talleres consultados, adem&aacute;s de la informaci&oacute;n relativa a los otros &iacute;tems solicitados entregada al tenor se&ntilde;alado, se satisfac&iacute;a el requerimiento del solicitante. M&aacute;s a&uacute;n, considerando que: &quot;(...) la protecci&oacute;n legal del tratamiento de datos personales es una limitante al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n administrativa del art&iacute;culo 10 de la &quot;Ley de transparencia y que los datos nominativos, por regla general son protegidos constitucional y legalmente con una esfera de secreto o reserva&quot;10.&quot;.</p> <p> (iv) &quot;d) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. (...) En raz&oacute;n de lo anterior, no se advierte alguna circunstancia material de hecho (disponibilidad meramente material) que funde la denegaci&oacute;n; m&aacute;s en un razonamiento integral que comprenda la disponibilidad jur&iacute;dica y pertinencia lega de la entrega, debe se&ntilde;alarse que existen hechos jur&iacute;dicos, susceptibles de ser subsumidos en la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg;20.585, as&iacute; como en su normativa constitucional fundante, esto es, art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la CPR11 los cuales configuran, por lo tanto, hechos obstativos a la entrega de la informaci&oacute;n (registro de asistentes cono dato personal. Es decir, a juicio de SENDA, concurre una situaci&oacute;n de hecho, jur&iacute;dica, que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.&quot;.</p> <p> (v) &quot;e) Se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. En orden al caso que da lugar a esta presentaci&oacute;n, el Servicio estima que, en particular respecto al &iacute;tem de informaci&oacute;n discutido, esto es &quot;registro de asistentes&quot;, concurren las causales constitucionales y legales de secreto o reserva de los art&iacute;culos 19 N&deg;4 de la CPR, as&iacute; como del art&iacute;culo 21N&deg;2, de la Ley N&deg;20.585 (...)&quot;.</p> <p> (vi) &quot;f) Indique si, a su juicio, frente a dicha parte de la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. (...) en el caso que se analiza con ocasi&oacute;n del Amparo Rol C2151-19, lo que cobra relevancia en el contexto de transparencia y acceso a la informaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.285, toda vez que el recurrente solicita datos personales o nominativos que no lo individualizan ni son atributos de su personalidad. As&iacute; como tampoco, tal cual se ha expuesto en los literales c) y e) de este II apartado, se detecta la existencia de un leg&iacute;timo inter&eacute;s p&uacute;blicol7 que obste a la publicidad y transparencia. De este modo, si se analiza en su conjunto la solicitud que origina este procedimiento (solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica N&#39;AB092T0000507), se ver&aacute; que la mayor parte de la informaci&oacute;n fue proporcionada, tal cual esta fuera requerida. Solo respecto al &iacute;tem &quot;registro de asistentes&quot;, se estim&oacute; pertinente entregar un dato num&eacute;rico, mas no el detalle de los datos personales de que dispone este Servicio, en resguardo de los derechos de personas que, como se ha se&ntilde;alado en la letra c) del apartado II de esta presentaci&oacute;n, no revisten la calidad jur&iacute;dica de funcionarios p&uacute;blicos.&quot;.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando que, atendido lo expuesto, y en virtud &quot;(...) del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg;20.285, que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante de Amparo sea declarada reservada o secreta por tratarse de datos personales; y que, conforme a los argumentos de hecho y Derecho expuestos en el cuerpo de este acto y por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva descrita en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;20.285 se desestime, en consecuencia, la reclamaci&oacute;n efectuada.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el recurrente ante el SENDA el 11 de febrero de 2019, se requer&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n respecto de los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva, a saber:</p> <p> (a) Lugar de los talleres;</p> <p> (b) Fecha de los talleres;</p> <p> (c) Horas de extensi&oacute;n de los talleres;</p> <p> (d) Registro de asistentes a los talleres;</p> <p> (e) Informaci&oacute;n de la empresa relatora;</p> <p> (f) Metodolog&iacute;a utilizada en los talleres; y</p> <p> (g) Resultados obtenidos en los talleres.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n antes solicitada, se advierte, a partir de la respuesta otorgada al recurrente por el &oacute;rgano recurrido a trav&eacute;s del citado Oficio N&deg; D-831, de 22 de marzo de 2019 y el Memorando N&deg; S-1603/2019, de 4 de marzo de 2019 --ambos aludidos en el numeral 3) del t&iacute;tulo &quot;Teniendo presente&quot; de esta resoluci&oacute;n--, as&iacute; como, de la respuesta dada por el propio recurrente en su correo de fecha 24 de mayo de 2019 --transcrito en el numeral 5) del aludido &quot;Teniendo presente&quot;--, que el &oacute;rgano recurrido cumpli&oacute; con otorgar a don Eduardo Flores Jara la siguiente informaci&oacute;n aludida en el considerando precedente, a saber: (a) Lugar de los talleres; (b) Fecha de los talleres; (c) Horas de extensi&oacute;n de los talleres; (e) Informaci&oacute;n de la empresa relatora; (f) Metodolog&iacute;a utilizada en los talleres; y (g) Resultados obtenidos en los talleres.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, el amparo queda circunscrito a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n respecto de los talleres realizados en el a&ntilde;o 2018 en la comuna de Cartagena, a saber: &quot;Registro de asistentes&quot;.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano recurrido neg&oacute; la entrega de esa informaci&oacute;n aduciendo que ella contiene datos personales de los asistentes, como nombre completo de la persona asistente, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, RUT de la empresa en la que trabaja; correo electr&oacute;nico personal y g&eacute;nero, todos los cuales constituyen datos personales que no pueden ser divulgados o entregados sin previa autorizaci&oacute;n del titular de los mismos, en virtud de lo establecido en la Ley N&deg;19.628.</p> <p> De este modo, la informaci&oacute;n antes indicada queda subsumida por la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) la esfera de su vida privada (...).&quot;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con lo antes indicado y a objeto de precisar la informaci&oacute;n expuesta en sus descargos, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; respecto de los asistentes a los aludidos talleres lo siguiente: &quot;(...) la mayor&iacute;a de los asistentes a las capacitaciones informadas no correspondieron a funcionarios p&uacute;blicos sino a personas ajenas a la Administraci&oacute;n del Estado, que realizan labores asociadas a organizaciones comunitarias2. Precisando lo anterior, se registran 5, de un total de 62 asistentes a las distintas jornadas realizadas, que corresponder&iacute;an a personal de apoyo, contratado a honorarios, del Programa Previene de SENDA; personal que, tal como se ha dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica3 no revestir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales, la calidad de funcionario p&uacute;blico.&quot;. (el ennegrecido no es original).</p> <p> 5) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe se&ntilde;alar que revisadas las listas de asistencias a los talleres aludidos, acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano recurrido bajo reserva, se advierte que en ellas se contienen las siguientes columnas: &quot;Nombre organizaci&oacute;n o empresa a la que pertenece&quot;; &quot;Rut organizaci&oacute;n o empresa a la que pertenece&quot;; &quot;comuna&quot;; &quot;Nombre participante&quot;; &quot;Cargo&quot;; &quot;RUT participante&quot;; &quot;Sexo&quot;; &quot;Email&quot; y &quot;Firma&quot;.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, es posible arribar a la conclusi&oacute;n que los datos contenidos en dichas listas de asistentes constituyen datos de car&aacute;cter personal de quienes asistieron a ellos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros sin previo consentimiento de los titulares de esos datos --en el presente caso no consta la existencia de autorizaciones expresas para ese efecto-- y, por consiguiente, corresponde reservarlos, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las listas de asistencias a los talleres informados al recurrente, realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva, con la salvedad de lo que se establecer&aacute; a continuaci&oacute;n. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Consejo, entre ella, la contenida en la decisi&oacute;n rol C4085-17, ha se&ntilde;alado: &quot;5) Que, en virtud a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, en orden a dar acceso a ellos, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, debido a que se otorg&oacute; acceso de manera oportuna a lo pedido, por una parte, y, por otra, a que lo no proporcionado dice relaci&oacute;n con datos personales, en este &uacute;ltimo caso, en ejercicio por parte de este Consejo de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.&quot;.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido los descargos del &oacute;rgano recurrido, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el considerando 4) de esta decisi&oacute;n, en cuanto a que, del total de 62 asistentes a los distintos talleres en comento, 5 de ellos corresponden &quot;a personal de apoyo, contratado a honorarios, del Programa Previene de SENDA&quot;, cabe tener en consideraci&oacute;n que, no obstante que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado de manera casi un&aacute;nime que las personas que son contratadas por un organismo p&uacute;blico bajo la modalidad de contrato a honorarios no son funcionarios p&uacute;blicos, no es posible soslayar que tales personas desarrollan una funci&oacute;n p&uacute;blica cuyo fin es permitir, a su vez, que el organismo p&uacute;blico cumpla con las funciones y tareas que le son asignadas por ley, adem&aacute;s, que el ejercicio de esa funci&oacute;n p&uacute;blica debe ser desarrollada en un contexto de probidad.</p> <p> As&iacute;, es posible entender que existe un leg&iacute;timo inter&eacute;s social para conocer la identidad de esas 5 personas contratadas a honorarios, ya que mediante esa informaci&oacute;n se permite ejercer un control que permita cotejar el contexto de su participaci&oacute;n en dichos talleres frente a los deberes y obligaciones consignados en su contrato a honorarios, as&iacute; como, con el cumplimiento de su contrato en relaci&oacute;n con el pago de sus servicios con fondos p&uacute;blicos; o sobre la justificaci&oacute;n o finalidad de su participaci&oacute;n en tales talleres; entre otros leg&iacute;timos motivos. En ese sentido, cabe tener presente lo decidido por este Consejo en el amparo rol C4680-19, de 28 de noviembre de 2019, en que se sostuvo: &quot;2) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.&quot;. (el ennegrecido no es original)</p> <p> 8) Que, asimismo, la contrataci&oacute;n a honorarios corresponde a una de las tantas modalidades de contrataci&oacute;n a la que puede recurrir un &oacute;rgano p&uacute;blico para proveerse de bienes y servicios para el ejercicio de las atribuciones y derechos que le confiere el ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que, dicho contrato es p&uacute;blico y, m&aacute;s a&uacute;n, se trata de aquellos actos que el &oacute;rgano recurrido debe publicar en su p&aacute;gina web institucional en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala: &quot;Art&iacute;culo 7&deg;.- Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en su art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.&quot;.</p> <p> 9) Que, en conformidad a lo antes se&ntilde;alado y respecto de la identidad de las 5 personas contratadas bajo la modalidad a honorarios para desempe&ntilde;arse como colaboradores en el Programa Previene de SENDA, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano recurrido, quien &uacute;nicamente se limit&oacute; a se&ntilde;alar una posible afectaci&oacute;n a la vida privada de tales personas, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n referida a la identidad de esas personas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de terceros, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de antecedentes esencialmente p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, a su turno, el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, establece que &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la identidad de las 5 personas contratadas bajo la modalidad a honorarios para desempe&ntilde;arse como colaboradores en el Programa Previene de SENDA, seg&uacute;n constan en las actas de asistencias a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, descrito en el considerando 10) de esta decisi&oacute;n y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de las listas de asistencias deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en ellas y que se contienen en las columnas &quot;Nombre organizaci&oacute;n o empresa a la que pertenece&quot;; &quot;Rut organizaci&oacute;n o empresa a la que pertenece&quot;; &quot;comuna&quot;; &quot;Cargo&quot;; &quot;RUT participante&quot;; &quot;Sexo&quot;; &quot;Email&quot; y &quot;Firma&quot; de las listas de asistencias referidas. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se representa a SENDA el no haber cumplido con la Ley de Transparencia en su respuesta a la recurrente, por cuanto, dicha respuesta --contenida en el citado Oficio N&deg; D-831 en relaci&oacute;n con el Memorando N&deg; S-1603/2019-- se otorg&oacute; fuera del plazo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), cumpla con lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las listas de asistencia a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva, solo con la informaci&oacute;n consistente en los nombres y apellidos de las 5 personas contratadas bajo la modalidad a honorarios para desempe&ntilde;arse como colaboradores en el Programa Previene de SENDA, debiendo tarjarse el resto de la informaci&oacute;n referida a esas personas y que consta en las dem&aacute;s columnas de las aludidas listas de asistencias, seg&uacute;n se razon&oacute; en los considerandos de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de la informaci&oacute;n referida al resto de los 57 asistentes a los talleres realizados en la comuna de Cartagena en el a&ntilde;o 2018, relacionados con la tem&aacute;tica de Habilidades y Mipe preventiva, contenida en las listas de asistencias acompa&ntilde;adas por el &oacute;rgano recurrido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de informaci&oacute;n sobre el lugar de los talleres; fecha de los talleres; horas de extensi&oacute;n de los talleres; informaci&oacute;n de la empresa relatora; metodolog&iacute;a utilizada en los talleres; y resultados obtenidos en los talleres, por haber sido entregada por el &oacute;rgano recurrido al recurrente, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> V. Representar al &oacute;rgano requerido el no haber cumplido con la Ley de Transparencia en su respuesta al recurrente, por cuanto, dicha respuesta --contenida en el citado Oficio N&deg; D-831 en relaci&oacute;n con el Memorando N&deg; S-1603/2019-- se otorg&oacute; fuera del plazo legal.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara y al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>